REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
215º y 165º
Expediente Nro. 4156.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES LIBOLA, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevo el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 1994 y ante el Registro de información fiscal (RIF) bajo el N° j-302539900, representada por el ciudadano RENATO RUFFONI SHINCAGLIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.369.044.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. YADIRA DEL CARMEN VALERA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.814.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA PARA LA INFORMÁTICA (IUTEPI), inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 1988, bajo el N° 21, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 9 con posterior modificación siendo la ultima la inscrita la Notaria Publica Séptima de valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2012, bajo el N° 05, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Representada por el ciudadano ANIBAL SILVESTRE GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nros. V-2.939.928.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. CARLOS FLORES SUAREZ, ROSBERT ANTONIO HERNANDEZ QUINTERO, GERMAN ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVENS, ARMANDO ANTONIO OSUNA SORTINO, ISABEL BEATRIZ PEREZ RODRÍGUEZ, NICOLAS HUMBERTO VARELA Y JOHAN ARTURO UNDA CASTAÑEDA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.213, 248.775, 148.062, 143.17, 271.295, 112.009, 32.422 y 261.778 respectivamente.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por las apelaciones ejercidas en fecha 30 de mayo de 2024, por el abogado Nicolás Humberto Varela, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA IFORMATICA (IUTEPI) parte demandada, contra las decisiones de fechas 24 de mayo de 2024, y 27 de mayo de 2024, respectivamente, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante las cuales declaró: IMPROCEDENTE, la perención de la instancia solicitada con fundamento en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y la solicitud de que se declarase inadmisible la demanda.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 31 de Octubre de 2022, el ciudadano Renato Ruffoni Shincaglia actuando en su propio nombre y representación, asistido debidamente por la abogada Yadira del Carmen Valera Pérez presentó escrito contentivo de demanda contra la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI) por motivo de RETARDO PERJUDICIAL, acompañó anexos (folios 01 al 71)
En fecha 03 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, y en consecuencia ordenó la citación de la parte demandada a los fines que comparezca ante el tribunal al Segundo (2do) día de despacho, a las 10:00 a.m, a que conste en autos su citación para que se lleve a cabo la designación de expertos, con el propósito de realizar la experticia anticipada a que se contrae la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil (folio 72 y 73).
En fecha 22 de noviembre de 2022, el alguacil del tribunal a quo, mediante diligencia consigna recibo de citación librada a la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI), representada por el ciudadano Aníbal Silvestre Gómez, mediante el cual se entrevisto con la ciudadana Neida Rivero manifestándole que el ciudadano no se encontraba para ese momento (folios 76).
En fecha 01 de diciembre de 2022, el alguacil del tribunal a quo, mediante diligencia consigna recibo de citación librada a la asociación civil instituto universitario de tecnología para la informática (IUTEPI), representada por el ciudadano Aníbal Silvestre Gómez, mediante el cual se entrevisto con el ciudadano jorge linares, manifestándole que el ciudadano no se encontraba para ese momento (folios 77).
En fecha 09 de diciembre de 2022, el alguacil del tribunal a quo, mediante diligencia consigna recibo de citación librada a la asociación civil instituto universitario de tecnología para la informática (IUTEPI), representada por el ciudadano Aníbal Silvestre Gómez, mediante el cual se entrevisto con la ciudadana Milexa Coromoto Gutiérrez Aranguren, manifestándole que el ciudadano no se encontraba, por que vivía en margarita y no sabia cuando vendría, motivo por el cual se devolvió la boleta de citación del ciudadano sin firmar (folios 78 al 80).
Por auto de fecha 27 de abril de 2024, compareció el ciudadano Renato Ruffoni Shincaglia, asistido de abogado, y mediante escrito solicita al Tribunal la citación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 85 y 87).
Por auto de fecha 01 de abril de 2024, el tribunal a quo acuerda lo solicitado por la parte demandante en fecha 22 de Marzo de 2024, y ordena la citación por carteles de la parte demandada (folio 89 y 90)
Por auto de fecha 24 de abril de 2024, compareció el ciudadano Renato Ruffoni, asistido de abogado, por ante el tribunal a quo, el cual consignó ejemplares de los diarios LA PRENSA Y ULTIMAS NOTICIAS, en los cuales fue publicado el cartel ordenado por el tribunal (folio 91 al 93)
Por medio de diligencia de fecha 21 de mayo de 2024, el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del poder que acredita su cualidad en la presente causa (folio 94 al 101)
En fecha 22 de mayo de 2024, compareció el abogado Nicolás Humberto Varela, en su carácter acreditado en autos, ante el tribunal a quo y solicita se declare la perención de la instancia en este proceso (folio 102 al 104).
Por decisión de fecha 24 de mayo de 2024, el tribunal a quo declaró IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada con fundamento en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (folio 105)
Por decisión de fecha 27 de mayo de 2024, el tribunal a quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud de que se declarase inadmisible la demanda por motivo de retardo perjudicial (folio 106 y 107)
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, el abogado Nicolás Humberto Varela, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2024 (folio 108)
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, el abogado Nicolás Humberto Valera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2024, por el tribunal a quo (Folio 109)
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2024, el ciudadano Renatto Ruffoni, asistido de abogado, solicitó al Tribunal fije fecha y hora para la designación los expertos, a los fines de la prosecución de la causa (folio 110)
Por auto de fecha 06 de Junio de 2024, en tribunal a quo oye las apelaciones en ambos efectos de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión de la totalidad del expediente a esta alzada; librandose en fecha 06 de junio 2024 el oficio N° 177-2024, cumpliéndose con lo ordenado. (Folios 111 y 112)
Recibido el expediente en fecha 14 de Junio de 2024, se procedió a darle entrada al mismo y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes. (Folio 113 y 114)
En fecha 18 de Junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informe (folios 115 al 119).
Por auto de fecha 02 de Julio de 2024, el Tribunal dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito de informes; en consecuencia, esta Alzada se acoge al lapso para la presentación de Observaciones (folio 120).
En fecha 11 de Julio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de observaciones a los informe (folios 121 al 124).
En Fecha 16 de Julio de 2024, el tribunal deja constancia que la parte demandante presento escrito de observaciones, y en consecuencia, este juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 521 ejusdem para dictar y publicar sentencia (folio 125).
IV
DE LA DEMANDA:
En fecha 31 de octubre de 2022, el ciudadano Renato Ruffoni Shincaglia, en su carácter de Representante Legal de la Empresa INVERSIONES LIBOLA, C.A, debidamente asistido debidamente por la abogada Yadira del Carmen Varela Pérez, presentó escrito contentivo de demanda en la que alegó entre otras cosas lo siguiente:
“… En fecha 01 e abril de 2017,me representada Inversiones Libola, C.A., antes identificada suscribió contrato de arrendamiento con la asociación civil instituto universitario de tecnología para la informática ( IUTEPI), inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 1988, bajo el N° 21, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 9 con posterior modificación siendo la ultima la inscrita ante la Notaria Publica Séptima de valencia, estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2012, bajo el N° 05, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, representada en ese acto por el ciudadano Aníbal Silvestre Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.939.928, sobre seis(6) inmuebles constituidos por seis (6) locales comerciales identificados con los números ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13), ubicados en la planta alta del centro Comercial Páez, situado en la calle 30 cruce avenida 35 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento.
Es el caso, aun cuando la relación arrendaticia existe entre la arrendataria, Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI), antes identificado y mi representada Inversiones Libola, C.A, también antes identificada, terminó, la arrendataria, pese haber pagado los gastos por concepto de condómino, quedó no solo pendientes con el pago de cánones de arrendamiento correspondientes, desde enero 2020 hasta la fecha y la entrega definitiva de los locales comerciales que fueron dados en arrendamiento, por cuanto sobre los mismos se ocasionaron una serie de daños que no han sido reparados por la parte de la arrendataria, siendo obligación de la mismo, tal y como quedo establecido en la cláusula décima que reza: “La arrendataria” recibe el inmueble y sus instalaciones de acuerdo, a los términos de este documento, en condiciones de conservación, habitabilidad, aseo y funcionamiento a su plena satisfacción, por lo que se obliga mantenerlo en sus mismas condiciones incluyendo las mejoras realizadas en el mismo, ello sin perjuicios de poder retirar las obras de acondicionamiento, siempre que el retiro no afecto las estructuras del inmueble”, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Ciudadana Juez insisto, tenia la arrendataria la obligación de devolver el inmueble en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en lo que recibió al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, tal como quedó establecido en su cláusula primera: “La Arrendataria deja constancia del buen estado de uso, aseo, funcionamiento, conservación, mantenimiento y apariencia del local, especialmente en lo que atañe a frisos y demás construcciones y dotaciones inherentes al mismo; sin grietas en las paredes ni goteras en los techos, (…) y como quiera que hasta la presente fecha han transcurridos poco mas de cuatro (4) años que El Arrendador dejó de beneficiarse del inmueble dado en arrendamiento y aun no ha realizado diligencia ni tramite alguno que conlleven a las reparaciones de los daños ocasionados a esos inmuebles.
Esa actitud pasiva asumida por la arrendataria, Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI), al no realizar ningún esfuerzo para cumplir con su obligación de devolver los inmuebles dados en arrendamiento en el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en los que recibió, me hizo tomar decisión de formular ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud que Inspección Ocular extra judicial, a los fines de dejar constancia acerca del estado de conservación y mantenimiento de toda estructura que conforman los inmuebles ( locales comerciales) entregados en arrendamiento, la cual se llevo a cobo el día 17 de junio de 2022 con las asistencia de un practico y cuyas resultas arrojaron el franco deterioro de paredes, techo, piso, sanitarios, puertas, entre otros de los inmuebles en referencia, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente N° 3.051-2022.
En este orden de ideas, considero importante acotar, que la inspección ocular extra litem, cuyo radio de acción es sumamente limitado en nuestro ordenamiento jurídicos, si bien es cierto, determina el buen estado y deterioro extremo de las bienhechurias que constituyen los inmuebles objeto de inspección, sin duda alguna, tales condiciones son apreciables a simple vista, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimiento periciales para determinar el valor o costo real de los daños o deterioros ocasionados, y como quiera que los inmuebles objeto de arrendamiento han sido ofrecidos para nuevas relaciones arrendaticias, considero necesario manifestarles y entendiendo la situación socioeconómica que impera en nuestro País, que tengo el mayor de los intereses de recuperar el estado de conservación y mantenimiento de los inmuebles dados en arrendamiento, todo en pro, de evitar se sigan produciendo daños en ellos, inclusive, irreversibles que afecten de manera de los mismos, que demás esta decir, repercutiría sin lugar a dudas en el patrimonio de mi representada.
Bajo esas consideraciones y en virtud del deterioro que hasta los momentos siguen presentando los inmuebles constituidos por cuatro (4) locales comerciales, identificados con los números 08, 09, 10, y 13, ubicados en la planta alta del Centro Comercial Páez del estado Portuguesa que le pertenecen a mi representada Inversiones Libola C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que por la Secretaria llevo el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y transito, agrario , Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 1994 y ante el Registro de Información Fiscal (RIf) bajo el N° J-302539900, es que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por la vía de Retardo Perjudicial a la Asociación civil Instituto Universitario de Tecnología para la informática (IUTEPI) ante identificada, representada por el ciudadano Aníbal Silvestre Gómez, también identificado ut Sutra.
Es este sentido, solicito se acuerde y convenga en evacuar de manera anticipada Prueba de Experticia con el objeto de demostrar con precisión y exactitud la magnitud, condiciones y monto de los daños y deterioro causados a las inmuebles constituidos por cuatro (4) locales comerciales antes identificados, por el incumplimiento por parte de la Arrendataria a lo establecido en la cláusula décima, ya que de no practicarse se agudicen causando perdida material definitiva.
En consecuencia, solicito al Tribunal sirva designar Dos (2) Expertos que por sus máximas de experiencias practiquen experticias a que se contrae la presente demanda, en los cuatro (4) locales comerciales, identificados con los números 08, 09,10, y 13, ubicados en el centro comercial Páez, situado en la calle 30 cruce avenida 35 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, con el propósito que queden plenamente demostrados los siguientes particulares: PRIMERO: las condiciones generales en que se encuentran los inmuebles constituidos por los (4) locales comerciales, identificados con los números 08,09,10 y 13, ubicados en el Centro comercial Páez, situado en la calle 30 cruce avenida 35 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. SEGUNDO: Las condiciones del estado de conversación y deterioro que se encuentran los inmuebles constituidos por los (4) locales comerciales, identificados con los números 08,09,10 y 13, ubicados en el Centro comercial Páez, situado en la calle 30 cruce avenida 35 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, muy especialmente en lo que respecta a: fachada interna: paredes, techo, piso , instalaciones eléctricas, de agua potable, puertas , ventanas, sanitarios (pesetas, lavamanos, grifos, baldosa). TERCERO: Determinar con precisión si los daños o deterioro ocasionados a los inmuebles constitutitos por los (4) locales comerciales, identificados con los números 08, 09,10 y 13, ubicados en el Centro comercial Páez, situado en la calle 30 cruce avenida 35 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, obedecen al uso normal de esos locales, o por el contrario, por el mal uso y falta de mantenimiento. CUARTO: Determinado tiempo o data aproximada en que se produjeron esos daños o deterioros. QUINTO: Determinar el valor a costo real y actual y futuro de las reparaciones de esos daños y deterioro SEXTO: Señalar que tiempo aproximado se llevaría realizar dichas reparaciones o mejoradas a los inmuebles descritos en los particulares anteriores.
Con el propósito de determinar la competencia en razón de la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (1.400,00), equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS.
A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalado como domicilio procesal el siguiente: Centro Comercial Páez, nivel 1, local N° 1, ubicado en el sector Centro, calle 30, cruce avenida 35 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
A objeto que la Asociación civil instituto universitario de tecnología para la informática (IUTEPI), tenga el derecho a control y contradicción de la prueba de experticia anticipada aquí demandada, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, solicito se libre citación a la misma en la persona de su representante legal Aníbal Silvestre Gómez, ya identificado, cuyo domicilio se encuentra ubicado en la calle 23 entre avenida 34 y 35, Edificio “la Coromotana”, sector centro Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
-V-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA.

Marcado “A” copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES LIBOLA C.A y la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI)( folio 04 al 08).

Marcado “B” copia fotostática simple del Expediente N° 3.051-2.22, Parte solicitante Renato Ruffoni Shincaglia, motivo Inspección Judicial (folio 09 al 70).
-VI-
DE LOS AUTOS APELADOS
El Tribunal a quo, dictó auto en fecha 24 de Mayo de 2024, señalando lo siguiente:
“…como quiera que el demandante Abando esta causa el 27 de abril de 2023, que no cumplió con el deber de citar a mi representada, siendo que el articulo 267.1 del código de procedimiento civil, castiga esta inacción indebida con la perención de la instancia; es por lo que pido se pronuncie este tribunal y en consecuencia de la inacción ocurrida, pronuncie la perención y extinción de la instancia, con la orden de archivo correspondiente”.
A tal efecto el referido artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil establece textualmente lo siguiente; también se extingue la instancia:
1° cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Hechas las anteriores precisiones resulta menester ratificar que el caso concreto la parte actora impidió la confirmación de la perención, breve al realizar actos de impuso procesal destinado al lograr la citación verificado esta actuación sobre la base de los siguientes aspectos:
1) Indico en su libelo el lugar donde habría de practicar la citación de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA PARA LA INFORMÁTICA (IUTEPI).
2) Puso a la orden del tribunal lo medios suficientes para llevar acabo la citación.
3) Se evidencia que el lugar de citación se encuentra a mas de 500 metros de la sede de este tribunal, comprobante que el acto de impulso procesal ocurrió en fecha 21-11-2022. Conforme se evidencia al folio 75 cumpliéndose así con el mandato contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del código de procedimiento civil. Así las cosas este tribunal considera que la perención es una institución que le sirve como sanción para la parte que ha abandonado el juicio en perjuicio de la administración de justicia la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo al mismo.
Pero esta sanción no puede ser utilizada como mecanismo para determinar lo procedimientos colocados la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia por cuanto ello tenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 286 de CRBV; en consonancia con ello y de la remisión y recuento de las actuaciones procesales ha quedado evidenciado el interés de la parte de dar continuidad al tramite iniciado por lo cual mal puede imponerle la perención en detrimento del principio de tutela judicial efectiva, máxime si la parte accionada por órgano de apodera judicial se da por citado con lo cual demuestra la validez del procedimiento. En fuerza de los anteriores consideraciones.
Este tribunal declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada con fundamento en el articulo 276 ordinal 1° del código de procedimiento civil y ASÍ SE DECLARA.


El Tribunal a quo, dictó auto en fecha 27 de mayo de 2024, señalando
lo siguiente:
“… en fecha 21 de mayo de 2024, presente solicitud de declaratoria de la perención de la instancia. Solicitud debidamente justificada y contrastada con los hechos que han acaecido en esta causa. En esta oportunidad, insisto en todas y cada una de las razones que explane en la mencionada petición de declaratoria de perención de la instancia; no obstante, todo ello, en defensa de los intereses del IUTEPI, procedo a tramitar la siguiente petición.
Acudo ante su competente autoridad, en representación del Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI) para solicitar se declare la inadmisión de la demanda que encabeza este proceso, toda vez que no se encuentran cumplidos los requisitos contenidos en los artículos 340,4 340,5 813 y 815. Del código de procedimiento civil”.
“… Hecho el recuento cronológico que antecede este tribunal pasa a decidir y para ello toma en cuenta los siguientes aspectos:
A la luz de lo planteado por el representante legal de la asociación civil instituto universitario de tecnología para la informática (IUTEPI) evidencia quien decide que, lo planteado viene hacer una cuestión previa de las contenidas en el articulo 346 ordinal 3° y 5° del código de procedimiento civil. A la luz de planeamiento como lo hae esta juzgadora considera en función de principio IURA NOVIT CURIA que lo pretendido es eso la generación de la incidencia que en este procedimiento de retardo perjudicial no tiene cabida por cuanto el presente procedimiento, se limita únicamente a la evacuación de la prueba promovida por el solicitante con citación de la parte contraria y se circunscribe únicamente a la obtención con citación de lo que pudo pretender probar el demandante y no a la apertura de incidencias que generen una distorsión del proceso, en tal sentido la pretensión de declaratoria de inadmisible que hace el representante legal e la asociación. No coincide con el orden jurídico estatuido respecto a lo que significa el procedimiento de retardo perjudicial de allí que; apertura esta juzgadora o prejuzgar sobre el no cumplimiento de artículos de normativas referidas al articulo 340 del código de procedimiento civil seria darle entrada a un proceso incidental que no tiene cabida en la presente causa, por la forma en la que quedo redactada el dispositivo del articulo 813 y 815 de código de procedimiento civil. A parte de allí que, este tribunal considera indispensable aclarar que en la presente causa no existe motivaciones para declarar la inadmisibilidad en función de que no esta planteado lo supuesto del articulo 341 esjudem, es decir, que la demanda no es contraria a derecho al orden publico o alguna disposición expresa de la ley sino que por el contrario, se encuentra marcada dentro de nuestro código adjetivo civil y en tal sentido, este tribunal dio cumplimiento a la admisión; en fuerza de las anteriores consideraciones.
PRIMERO: este tribunal considera que dada la naturaleza del procedimiento la petición que hace el ciudadano: Nicolas Humberto Varela inscrito en el inpreabogado N° 32.422 apoderado judicial de la asociación civil instituto universitario de tecnología para la informática (IUTEPI) debe declararse IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: de igual forma por cuanto el escrito presentada en fecha 22 de mayo de 2024 e capitulo denominado punto previo que hace referencia a la ratificación de un escrito de perención el mismo ya se fue decidido en auto que antecede en consecuencia, huelga pronunciarse sobre el mismo punto toda vez que ya fue tomada la decisión e ese planteamiento, en lo sucesivo conmina a la asociación civil instituto universitario de tecnología para la informática (IUTEPI) ano plantear incidencias innecesarias en la presente controversia de retardo perjudicial. La presente decisión se cumplirá sin apelación por cuanto la naturaleza del procedimiento planteado no lo permite ASÍ SE ESTABLECE.-
-VII-
INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA

En fecha 18 de junio de 2024, el abogado Nicolas Humberto Varela, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer:

DE LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA QUE PEDIMOS Y NOS FUE INDEBIDAMENTE NEGADA.

“…En la instancia, pedimos fundamente que se declara la perención de la instancia en este proceso, toda vez que se ha concretado el supuesto indicado en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto podemos indicar los siguientes:
PRIMERO: que la demanda de retardo perjudicial que encabeza este procedimiento, fue recibida en fecha 31 de octubre de 2022. Luego fue admitida en fecha 003.11.2022. Que constan diligencias infructuosas de la citación personal, en fecha 22.11.2022, 01.12.2022 y finalmente en fecha 01.12.2022. Esto supone que el demandante no logro la citación personal de mi representado. Que en fecha 27.04.2023, casi 5 meses después el demandante pidió la expedición del cartel de citación por la prensa. El 28.04.2023, se expidió el cartel de citación por la prensa. Es de señalar que ese cartel NUNCA fue publicado.
SEGUNDO: que el demandante Abando, obviamente, su interés de citar a mi representado. No obstante, esto, el demandante, abandona esta causa, y reaparece- como sin nada- en fecha 22 de marzo de 2024. Casi un año después de la expedición del cartel de citación por la prensa, para pedir la “actualización” de ese cartel. Nos preguntamos ¿en que articulo del Código de Procedimiento Civil Vigente, se establece la posibilidad de “actualizar” un cartel de citación?
TERCERO: a pesar de no tener asidero legal alguno, el cartel es “actualizado” en fecha 28.04.2024, exactamente un año y un día, luego de la fecha del verdadero cartel de citación por la prensa. La causa estuvo paralizada por completo un año y un día. Siendo que el demandante, publica ese cartel “actualizada”, en el diario La Prensa en fecha 10.04.2024 y en el diario Ultimas Noticias, en fecha 15.04.2024. Que aun no consta que ese cartel “actualizado” se haya fijado en la morada de mi representada.
CUARTO: la Jueza d la causa, dispuesto en su sentencia de improcedencia de la petición de la perención de la causa.
(…Omisis…)
De anterior extracto se colige, que se nos impone que aun cuando pudiera ocurrir el acaecimiento del evento omisivo para ser declarada la perención de la instancia, esto no debe declararse-a pesar de ser una norma de orden publico- por que debe tramitarse a como de lugar la petición del demandante.

QUINTO: Que la jueza de instancia, privilegia- muy erradamente-, el principio de la prelación de la realidad sobre las formas; sobre el imperativo de cumplir y declarar la perención de la instancia que gurda determinación de orden público. Que la jueza de instancia – sorprendentemente- deja de lado e ignora, que el demandante abandono el proceso, perdió el interés en el, no cumplió con la citación en los 30 días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda.
SEXTO: que la jueza de instancia con su declaratoria de improcedencia de la perención de la instancia, viola-bravamente lo dispuesto en el artículo 26 de la constitución federal de 1999, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna esta paralización acaecida en esta causa no hay duda-merece la declaratoria de la perención de la instancia.
SÉPTIMO: Que la jueza de instancia con su declaratoria de improcedencia de la perención de la instancia, deja de lado el que la perecían de la como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, esta no esta vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas –trascurso de un periodo de tiempo sin impulso procesal de parte- que deban conjugarse a losa fines de su materialización. Esto sucedió en esta causa y ha sido deliberadamente omitido por la juez de instancia.
OCTAVO: queda la jueza de instancia con su declaratoria de improcedencia de la perención de la instancia, deja de lado que la perención de la instancia ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción del abandono o perdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Esto sucedió en esta causa y ha sido deliberadamente omitido por la jueza de instancia.
NOVENO: Que la Jueza de instancia con su declaratoria de improcedencia de la perención de la instancia, deja de la doctrina judicial de la Sala Constitucional que ha indicado. Omisis
DÉCIMO: que la jueza de instancia con su declaratoria de improcedencia de la perención de la instancia, aprecia y reconoce actos de impulso procesal que no lo son. Con esta suposición falsa, pretende sostener que esta causa en primera instancia ha tenido tanto tiempo detenida sin razón alguna. Siendo esta omisión de impulso, exclusivamente responsabilidad del demandante, que como consta en autos, abandono el proceso por un año y un día.
Es por todo ello que en esta instancia superior, renace la oportunidad para ratificar nuestra petición que, por vía de consecuencia de la inacción ocurrida revoca la improcedencia establecida de manera impropia y pronuncie la perención y extinción de la estancia, con la orden archivo correspondiente.
De la declaratoria de inadmision que pedimos y nos fue indebidamente negada
En la instancia inferior, pedimos fundadamente que se declara la inadmision de la demanda que encabeza este proceso, toda vez que no se encuentran cumplidos los requisitos contenidos en los artículos 340.4,340.5,813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, ( en lo sucesivo CPC). A tal efecto podemos indicar los siguientes:
Sostenemos que la demanda de retardo perjudicial ni cumple los requisitos dispuestos en los artículos 813 y 815 del CPC.
PRIMERO: Que la parte demandante, basa la urgencia de su caso y con ello el “temor fundado” en el acaecimiento de un presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento con el IUTEPI. No existe en el escrito de la demanda, los motivos de ese incumplimiento, por lo que a los fines de intentar la futura demanda en su contra y ante el temor fundado de que desaparezca algo que nadie sabe, es por lo que pido el retardo perjudicial. Omisis
Que como hemos sostenido, podemos colegir que el demandante, se encuentra preparando una demanda sobre el presunto incumplimiento arrendaticio; y 6 años después del acaecimiento de los hechos que describe, pretende evacuar una experticia, sin justificar en que radica su temor fundado para pedir el retardo perjudicial. Sin esta justificación, esa demanda debe declarada inadmisible.
SEGUNDO: Que hemos sostenido que, si son ciertos los hechos narrados por el demandante, tenemos que han pasado el menos hace 6 años, tiempo e el que necesariamente los locales descrito en la demanda, están por completo, en uso, disposición, determinación y gurda del demandante. Ya nuestro representado el IUTEPI, tiene al menos 6 años que no tiene nada que ver con esos locales.
Es por ello que el temor fundado de que la prueba desaparezca para el demandante de autos, se basa, según su propio dicho, en el incumplimiento, sin especificarlo y no de la posibilidad cierto de que vayan a desaparecer hechos o evidencias por el transcurso del tiempo, que considere esenciales a su pretensión y que de no preservarse en forma inmediata se le ocasionaría un gravemente irreparable.
Sostenemos que la demanda no cumple con los requisitos dispuestos en los artículos 340.4 y .40.5 del CPC.
PRIMERO: Hemos sostenido que el Retardo Perjudicial, e sun procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio futuro, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado.
La demanda por retardo perjudicial debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con los requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados pudrían como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del órgano judicial.
SEGUNDO: La demanda que encabeza esta causa, no cumple con los artículos 340.4 y 340.5 del CPC
(…Omisis…)
Que hemos sostenido, que entre estos requisitos se tiene el interés directo y mediato del promoverte y la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desparecer o perder eficacia por l solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba; para lo cual deben adminicularse con la solicitud, las evidencias de que efectivamente existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden desaparecer en un periodo de tiempo relativamente corto. Ninguno de estos supuestos, están descrito en la demanda. No existen. No era posible admitir una demanda con estas falencias y omisiones.
TERCERO: Que llegado al momento, la jueza de instancia para negar la petición de inadmision.
Omisis
Que la Jueza de instancia, indicando erradamente que no hay “cavidad”, impide sin mayor razón que se discuta la admisión de la demanda. Aplicando para ello, que, como la norma preconstitucional contenida en el Código de Procedimiento Civil. Omisis

PETICIÓN.
Que como consecuencia de este tramite de las apelaciones que manifestamos oportunamente, de los argumentos que hemos expuestos y de lo que consta en el expediente, pedimos:
a) Se revoque la declaratoria de improcedencia de la petición de la perención de la instancia, y se declara, en definitiva, con la cual termine este proceso por la inacción del demandante.
b) Se revoque la declaratoria de improcedencia de la petición de la inadmision, y se declare, en definitiva, que la demanda no podía ser admitida, terminándose con ello este proceso…”.


-VIII-

ESCRITOS DE OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA.
En fecha 11 de julio de 2024, el ciudadano Renato Ruffoni, asistido por los abogados Yadira del Carmen Varela Pérez y Marluin Tovar Rodríguez, estando dentro del lapso útil para presentar observaciones en la presente incidencia de apelación, formulada por el abogado Humberto Varela en condición de Co-Apoderado de la parte accionada y requerida, a presentar Observaciones en los términos que de seguidas se explanan:
“…de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las mismas contienen un procedimiento especial de retardo perjudicial, el cual prevé el legislador a las personas que van a ser partes de un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y captura así a una prueba que se encuentran en grave riesgo de desaparecer; y aunque siendo una pretensión que pertenece a la jurisdicción voluntaria, amerita la citación de la contraparte en su practica, la cual podrá ejercer el control y contradicción de la prueba en caso de considerarlo necesario; por lo cual, llenos los extremos establecidos en los Artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 del código civil y los Artículos 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se configura causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 340 de la citada norma procesal.
En consideración a lo antes expuesto, resulta pertinente analizar el tema de la competencia vista la naturaleza del procedimiento que caracteriza el RETARDO JUDICIAL, destacándose Ciudadano Juez que, pese a que el Código de Procediendo Civil en su Articulo 813, alude a la “ la demanda por retardo perjudicial…”, y aparece entre los procedimientos especiales, dicha acción no corresponden propiamente a una demanda donde se pueda invocar PERENCIÓN en la forma como lo hace el recurrente, ya que el retardo perjudicial, es un PROCEDIMIENTO SIN PROCESO, ES DECIR, UN PROCESO TRUNCADO EL CUAL TIENE COMO CARACTERÍSTICAS, QUE ES PRESENCIADO POR AMBAS PARTES DE UN PROCESO ULTERIOR Y QUE SOLAMENTE SE REVISTE DE CARÁCTER PROBATORIO AL MOMENTO DE SER PROPUESTO EN EL JUICIO, CUYO ÚNICO FIN ES EL DE OBTENER UNA PRUEBA POR ANTICIPADO.
En efecto Ciudadano Juez, convine citar en esta alzada criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil. Omisis..
En tal sentido Ciudadano Juez, y en clara atención a los criterios doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizadas en el expediente, lo que no ocurre en el presente asunto por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como jurisdicción voluntaria, tal y como se indico precedentemente por no existir en este procedimiento cosa Juzgada; toda vez que –insistimos-, la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar.
Por tal razón y habiendo asentado criterio que antecede, señalamos de manera respetuosa a esta Alzada que, este juzgado debe emitir pronunciamiento sobre la competencia en cualquier estado o grado del proceso, como corolario del tema en discusión, toda vez que, debe dejar aclarado que los Juzgados de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y mercantil. Omisis
De la anterior Ciudadano Juez, se colige e infiere claramente que el propósito y finalidad de la indicada Resolución No.2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a ala tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyo a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipios, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgado de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Omisis
Entonces habiéndose que, la COMPETENCIA FUNCIONAL en materia de jurisdicción no contenciosa o voluntaria corresponde a los juzgado de Municipio, y siendo que la reciente RESOLUCIÓN No.2018-0013, no produjo variaciones en cuanto a la competencia EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE antes indicada, devienen en IMPROCEDENTE E IMPERTINENTES a la NATURALEZA DEL PROCESO NO CONTENCIOSO QUE NOS OCUPA, los erráticos argumentos expuestos en el sedicente escrito de informe presentados por la parte recurrente.
En tal sentido, solicito se desestime el señalamiento de que la Juez de la causa, Privilegia a esta parte solicitante, por cuanto no es cierto que la misma haya incurrido en la violación del articulo 12 del texto adjetivo civil, y mas allá de ese aspecto negado por demás, de los autos de evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 340 del código de procedimiento civil y el cumplimiento de las existencias del articulo 267 ordinal 1° Eiusdem, con respecto a la citación, por lo cual la señalización de perención e inadmisibilidad aducida NO TIENE CABIDA en la presente causa y de esa forma se solicita expresamente sea decidido…”.

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto que nos ocupa se circunscribe a resolver la legalidad de la decisión pronunciada en fecha 24 de mayo de 2024, por la ciudadana Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la improcedencia de la perención de la instancia, solicitada por la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología Para La Informática (IUTEPI), con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como también de la decisión que pronunciara en fecha 27 de mayo de 2024, que declaró improcedente la solicitud de dicha asociación civil de que se declare inadmisible la demanda de retardo perjudicial.
La parte contraria, Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología Para la Informática, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano Abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 322.422 y titular de la cédula de identidad N° 4.200.038, quien acreditó su representación mediante poder agregado a los folios 97 vuelto, 98, 99 y 100, contenido en la copia certificada que consignó, por diligencia agregada al folio 102, peticionó la perención de la instancia, conforme al supuesto contenido en el Artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, en que no habiéndose logrado la citación personal, en fecha 27 de abril de 2023 el demandante solicitó la expedición del cartel de citación por la prensa, que le fue acordado el 28 de abril de 2023, que no fue publicado, sino que el demandante reaparece el 22 de marzo de 2024, casi a un año después de la expedición del cartel, solicitando se le actualizara, que le fue acordado en fecha 28 de abril de 2024, exactamente un año y un día, luego de la fecha del verdadero cartel de citación por la prensa, que fue publicado en el Diario La Prensa el 10 de abril de 2024 y en Ultimas Noticias, el 15 de abril de 2024, pero que no consta que se haya fijado en la morada de su representada.
Ahora bien, en cuanto a la perención breve de la instancia, esta no se consumó, por cuanto consta, en primer lugar, que la demandante, por escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2022, agregado al folio 75, a dieciocho días luego que se le admitiera la solicitud, consignó los emolumentos necesarios para compulsar la solicitud y, a la vez, el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante diligencias de fechas 22 de noviembre, 01 de diciembre y 09 de diciembre de 2022, agregadas a los folios 76, 77 y 78, dejó constancia de haberse trasladado a la Calle 23, entre Avenidas 34 y 35, Edificio La Coromotana, Sector Centro de Acarigua, estado Portuguesa, lugar señalado por la demandante como domicilio de la parte contraria, sin lograr la citación al no estar presente el ciudadano ANÍBAL SILVESTRE GÓMEZ.
Con respecto a la perención de la instancia por el transcurso de un año, contado a partir de la fecha del último impulso procesal, que en este caso fue realizado el 09 de diciembre de 2022, consta al folio 85 y vuelto, que la demandante en fecha 27 de abril de 2023, solicitó el emplazamiento por carteles, que le fue acordado por auto del 28 de abril de 2023, como consta al folio 86, se constata que por diligencia al folio 88 y vuelto, solicita se le emita un nuevo cartel, que le fue acordado por auto de fecha 01 de abril de 2024, como consta al folio 89 que, aunque independiente se trate de una actualización, como lo alega la parte contraria, el nuevo cartel se libró antes que se cumpliera el año, que se cumpliría el día 27 de abril del presente año 2024 y, a la vez, su publicación en el Diario La Prensa lo fue el día 10 de abril de 2024, y el día 15 de este mismo mes y año, como consta de los ejemplares de dichos periódicos, agregados a los folios 92 y 93, también, antes del día 27 de abril de 2024, que como se ha constatado, se cumplía el año siguiente a la fecha del último impulso procesal; oportunidad esta que la parte actora solicitó el emplazamiento por carteles, al no ser localizado el representante legal de la demandada, en atención a lo manifestado por el Alguacil, que no logró ubicarlo personalmente.
Siendo ello así, la perención de la instancia por el transcurso de un año, conforme al supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se consumó en el presente caso, por lo que es procedente en derecho declarar sin lugar la apelación de la referida asociación civil y confirmar el fallo apelado y así se declarará en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.-
En cuanto a la decisión del Juzgado de la causa de fecha 27 de Mayo de 2024, de declarar improcedente la solicitud de la parte contraria de que se inadmita la demanda de retardo perjuidicial, tenemos que en este procedimiento, si bien el interesado debe, como en todas las peticiones dirigidas al órgano jurisdiccional, cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que, aunque no es posible oponerle cuestiones previas al no haber la posibilidad de un contradictorio, si se debe analizar la pretensión conforme al contenido imperativo establecido en el Artículo 341 eiusdem. En este sentido, se observa que la demanda por retardo perjudicial no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por cuanto la posibilidad de anticipar la práctica de alguna prueba que interese a la parte interesada y que precise de evacuación porque se tema fundadamente que desaparezca, está prevista en el Artículo 813 del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, la parte actora, afirma la existencia de deterioros que presentan los inmuebles constituidos por cuatro (4) locales comerciales, identificados con los Nros. 08, 09, 10 y 13, ubicados en la planta alta del Centro Comercial Páez, situado en la Calle 30 cruce Avenida 35 de la ciudad de Acarigua, que le pertenecen a su representada, que le fueron dados en arrendamiento a la parte demandada. Que ante la necesidad de recuperar el estado de conservación y mantenimiento de esos inmuebles, para evitar se sigan produciendo daños en ellos, inclusive, irreversibles que afecten de manera contundente el valor actual y por consiguiente, su pérdida material. Por otra parte, considera esta Alzada, que el Artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente y es al Juez a quien se destina la prueba, la apreciación de su validez y la determinación de si se llenaron los extremos que justifican la obtención anticipada de las pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 815 eiusdem. Siendo ello así, el objeto de la demanda no atenta contra el orden público y, por ende, a las buenas costumbres; menos aún, exista alguna disposición legal expresa. Por otra parte, el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte contraria, en el caso que nos ocupa lo es la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología Para La Informática (IUTEPI), le fue garantizado, toda vez que se hizo parte en el procedimiento y realizó actos de defensas, como lo han sido la solicitud de perención y de inadmisibilidad. Crear, por parte de este jurisdicente, algún motivo de inadmisibilidad, es ir contra el principio pro-actione y de incurrir en exceso de jurisdicción, por actuar fuera de su competencia. En consecuencia, al estar ajustada a derecho la sentencia recurrida, procede su confirmatoria. Así se decide.



-X-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes afirmadas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por el abogado Nicolás Humberto Varela, en su condición de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA IFORMATICA (IUTEPI) parte demandada, en fecha 30 de mayo de 2024 contra las decisiones dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en fechas 24 y 27 de mayo de 2024, respectivamente, mediante las cuales declaró improcedentes las solicitudes de declaración de perención y de inadmisibilidad de la demanda y, en consecuencia, SE CONFIRMAN dichas decisiones.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología Para La Informática (IUTEPI), por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 eiusdem.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los dieciséis días del mes de Septiembre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 214° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora

En su fecha y siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
CONSTE.
(Scria.)




JEMD/mtp.
Expediente N° 4156.