REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA ACARIGUA.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nro. 4177.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Abg. REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el N° 232.156, domiciliado en el Conjunto Residencial Agua Clara Neverí “A”, Avenida Trino Meleán, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 21.060.019.
TRIBUNAL RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente están referidas al recurso de hecho interpuesto ante este Tribunal de Alzada, en fecha 01 de Agosto de 2024, por el abogado REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, contra la negativa del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por auto de fecha 26 de julio de 2024, le negó oir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2024, en el asunto a que se refiere el expediente N° C-2023-001820, endilgándole al Juez de la causa que le ha bloqueado (sic) y abstaculizado todo avance en la partición hereditaria de lo que forma parte, con el único propósito de sacarle (sic) forzadamente de la herencia a tal punto de favorecer de manera plena a sus hermanos y negarle la apelación.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2024, este Juzgado ordenó darle la entrada al asunto, advirtiéndosele al recurrente que de conformidad con lo previsto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el recurso se decidiría en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducente si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Por escrito recibido en fecha 07 de agosto de 2024, el recurrente consignó copia fotostática certificada del auto fechado el 26 de junio de 2024, por el cual el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, negó oírle el recurso de apelación al demandante REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, contra el auto que dictó en fecha 15 de julio de 2024.
En el expresado auto del Juzgado de la Causa, el fundamento para no oir el recurso de apelación lo es el hecho, que al demandante se le otorgó la plena propiedad de un bien inmueble valorado en la cantidad de Setenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 70.000,00) aproximadamente, conforme se evidencia del avalúo técnico que riela en autos, situado en la Urbanización Agua Clara, Etapa I, Conjunto “A”, Avenida 1, Casa N° 33, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, ello como pago de la cuota parte que le corresponde de la partición de bienes hereditarios, el cual es por la suma de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Veintidós Dólares con 31/100 Centavos de los Estados Unidos de América (USD $ 53.922,31) y como quiera que el inmueble concedido al actor supera notablemente la cuota parte que le correspondió en esa partición, consideró el Juez de la Causa, no se le causa ningún tipo de lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, ya que la referida decisión proferida en fecha 15 de julio del 2024, no produce gravamen alguno al demandante y que en virtud de ello, el referido auto es inapelable.
Así las cosas, esta Alzada observa que el recurrente, no acompañó al presente expediente, copia certificada de las actuaciones procesales cursantes en el indicado expediente N° C-2023-001820, de las cuales se constaten los hechos controvertidos, la pretensión, su objeto y su causa de pedir e igualmente, no acompañó copia certificada del auto sobre el cual se ejerció el recurso de apelación y así constatar, contrario a la determinación de la instancia, la legalidad de la negativa de oír el recurso.
Al recurrente se le ha atendido en la sustanciación de su pretensión de tutela jurisdiccional, es el quien no cumplió con su carga procesal que, como imperativo en su interés de permitirle a esta Alzada el conocer los hechos y sus fundamentos que conduzcan a una decisión expresa, positivas y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Por tanto, en asuntos de naturaleza civil en el que se ventilen intereses privados, el principio dispositivo obtiene su más completo desarrollo con la aplicación de las máximas del Derecho común: a. nemoiudex sine actore; b. no procedat iudex ex officio; probata iudex indicare debet. Esto es, que el juez no puede actuar sin que un sujeto (particular o público) pida el ejercicio de su actividad específica; que el órgano jurisdicción al no puede proceder de oficio, o sea, espontáneamente, si no lo ha pedido la parte; que debe proveer conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide; y que al fallar debe hacerlo conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se hayan producido.
Por tanto, el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, conforme al contenido normativo previsto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en lo sustancial, se refiere a la disponibilidad por parte de los titulares de los derechos subjetivos, el segundo al manejo del proceso por las partes. Supone que las partes pueden disponer de sus derechos sustanciales y que en el proceso pesa sobre ellas la carga de estimular la función judicial, proporcionando los fundamentos de la sentencia, mediante los actos de postulación: peticiones, afirmaciones y aporte de pruebas.
En conclusión, el recurrente, al no acompañar su recurso con las actuaciones donde se constaten los hechos controvertidos, la pretensión, su objeto y su causa de pedir e igualmente, no acompañó copia certificada del auto sobre el cual se ejerció el recurso de apelación y que al juez no le está dado suplir las deficiencias del postulante, no instó la función jurisdiccional al no ofrecer, como tanto se ha afirmado, los hechos, los fundamentos de derecho tenidos por la Primera Instancia y, las pruebas de ellos, ocasiona la inadmisibilidad del recurso y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido en fecha 01 de Agosto de 2024, por el abogado demandante REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.156, en su carácter de parte actora contra el auto de fecha 26 de julio de 2024, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual negó oírle el recurso de apelación contra lo decidido en el auto de fecha 15 de julio de 2024, dictado en el Expediente N° C-2023-001820.
SEGUNDO: SE CONFIRMA lo decidido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el auto de fecha 26 de julio de 2024, que negó oírle el recurso de apelación ejercido por el demandante, abogado REIMIL JUNIOR AZUAJE GRATEROL, contra lo decidido por auto de fecha 15 de julio de 2024, dictado en el Expediente N° C-2023-001820.
No hay condena en costas del recurso por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los diecisiete días del mes de Septiembre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
EXPEDIENTE N° 4.177.
JEMD/mtp.
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