REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214º y165º
Expediente Nro. 4161.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERNANDEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.264.892.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. MARCELINA CARRASCO LUCENA Y AUXILIADORA ESPINOZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.396 y 252.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: S.M BODEGA LOS HERMANOS TARAZONA C.A, en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos FRANKLIN JOSE TARAZONA HERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO TARAZONA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.641.910 y 20.951.726, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO FREDDY JESUS TOVAR DE LA ROSA titular de la cédula de identidad Nro. 8.671.490.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO ADHESIVO: ABGS. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES Y OLIVIA MARGOTT ALVAREZ inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.053 y 233.881, respectivamente
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 27 de mayo de 2024, por la abogada MARCELINA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.396, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual admitió la tercería adhesiva en la persona del ciudadano FREDDY JESUS TOVAR DE LA ROSA.-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
De las copias certificadas que conforman el presente expediente, se observan las siguientes actuaciones:
En fecha 30 de abril de 2024, las abogadas MARCELINA CARRASCO LUCENA y AUXILIADORA ESPINOZA, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ GIMENEZ, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de acción reivindicatoria, contra la Firma Mercantil BODEGA LOS HERMANOS TARAZONA C.A, representada y administrada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE TARAZONA HERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO TARAZONA HERNANDEZ (folios 01 al 05).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 06 y 07).
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció el ciudadano FREDDY JESUS TOVAR DE LA ROSA, en su carácter de tercero interviniente, asistido por la abogada OLIVIA MARGOTT ALVAREZ, y mediante diligencia se opone a la pretendida reivindicación y a la medida de secuestro peticionada por la parte actora. (folios 08 al 12).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2024, el Tribunal a quo, admitió la misma advirtiéndole al interviniente, que tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra, y hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa (folio 13).
En fecha 27 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora impugnó los documentos presentados en copias simples por el tercero interesado (folio 14).
En fecha 27 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 24/05/2024 (folio 15).
Por auto de fecha 03 de junio de 2024, se oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia, se ordenó remitir a esta Alzada las actuaciones conducentes a la apelación (folio 16).
Por auto de fecha 17 de junio de 2024, se ordenó remitir a esta alzada las copias certificadas para que conozca de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 24/05/2024, mediante oficio N° 189/2024 (folio 21 y 23).
Recibido en esta Alzada en fecha 21 de junio de 2024, se procede a dar entrada, fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 24 y 25).
En fecha 11 de julio de 2024, la parte actora presentó escrito de informes (folios 26 y 27).
Por auto de fecha 11 de julio de 2024, esta Alzada dejó constancia que solo la parte demandante presentó escrito de informe, en consecuencia, se acoge al lapso para la presentación de observaciones (folio 28).
En fecha 23 de julio de 2024, las abogadas JULIA QUERO y OLIVIA ALVAREZ apoderadas judiciales del Tercer adhesivo, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte (folios 29 al 31).
Por auto de fecha 23 de julio de 2024, esta Alzada dejó constancia que la tercera adhesiva presentó escrito de observaciones, en consecuencia; se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 32).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 30 de abril de 2024, las abogadas MARCELINA CARRASCO LUCENA y AUXILIADORA ESPINOZA, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN MANUEL HERNANDEZ GIMENEZ, presentaron escrito contentivo de demanda por motivo de acción reivindicatoria, contra la Firma Mercantil BODEGA LOS HERMANOS TARAZONA C.A, representada y administrada por los ciudadanos FRANKLIN JOSE TARAZONA HERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO TARAZONA HERNANDEZ, en la que alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, es el caso que nuestro representado es único y legítimo propietario de un inmueble conformado por una (01) casa de dos plantas, construida con paredes de bloques, piso de cemento, entre piso concreto y techo superior en láminas de acerolit, edificada sobre un lote de terreno propio que mide CUATROSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMENTROS (412.80 m2), ubicado en la calle 6 entre avenida 3 Bolívar y Avenida 4 frente a la Plaza Bolívar, Sector Centro de la población y municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa que es o fue de Luis Muñoz; SUR: Calle 6 que es su frente y Plaza Bolívar; ESTE: Solar y casa que es o fue de Valentín Herrera. En el mismo inmueble, es decir en la planta baja, que originariamente estaba distribuido en dos dormitorios, un recibo, un baño, cocina y comedor, fue trasformado posteriormente por uno de los anteriores dueños, ciudadana Mercedes María Granieri Torrealba (difunta), quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.136.443, en un LOCAL COMERCIAL S/N y actualmente así se conserva, el cual es el objeto de la presente demanda, el cual adquirió nuestro mandante por compra pura y simple hecha al ciudadano Juan Hernández (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.179.077, según se comprueba en documento Autenticado ante la Notaria publica de Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo del 2011, inserto bajo el N° 22, Tomo 265, Hoja de Seguridad N° B-10645 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre del 2016, inscrito bajo el N° 2016.718, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.1.3.1.463, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 y N° 2016-719, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 402.16.13.1.464 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016 (…).
Ha sido ocupado ilegítimamente desde el 05 de noviembre del año 2022, sin autorización ni consentimiento de nuestro representado, por la firma mercantil denominada BODEGA LOS HERMANOS TARAZONA C.A, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de abril del año 2015, bajo el N° 34, Tomo 21-A, Registro de Información Fiscal J-406039861, Expediente N° 411-13098, representada y administrada la compañía por los ciudadanos FRANKLIN JOSE TARAZONA HERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO TARAZONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 20.641.910 y N° 20.951.726, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
Petitorio.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que nuestro mandante, nos ha dado instrucciones de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hacemos en este acto mediante la ACCION REIVINDICATORIA, a la empresa BODEGA LOS HERMANOS TARAZONA C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Estrado Portuguesa, en fecha 22 de abril del año 2015, bajo el N° 34, Tomo 21-A, Registro de Información Fiscal RIF N° J-406039861, Expediente N° 411-13098, representada por su Presidente y Vicepresidente ciudadanos FRANKLIN JOSE TARAZONA HERNANDEZ y FRANCISCO ANTONIO TARAZONA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 20.641.910 y N° 20.951.726, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por este Honorable Tribunal en lo que siguiente:
PRIMERO: En realizar la reivindicación del local comercial S/N, ubicado en calle 6 entre Avenida 3 Bolívar y Avenida 4 frente a la Plaza Bolívar, Sector Centro, de la población y municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Planta Baja del inmueble antes deslindado, por pertenecer a nuestro mandante JUAN MANUEL HERNANDEZ GIMENEZ, ya identificado, como fue indicado en los hechos, o en su efecto a ello sean condenados por el Tribunal a si digno cargo.
SEGUNDO: Que, como consecuencia lógica del particular anterior, convengan en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas.
TERCERO: Que la demandada BODEGA LOS HERMANOS TARAZONA C.A, sea condenada al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando a nuestro mandante por su conducta maliciosa.
CUARTO: En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento y que se solicita sea debidamente estimados por este tribunal en la definitiva.
QUINTO: La restitución del derecho de propiedad, apoyándonos en que nuestro poderdante tiene el justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin sr el propietario del bien es BODEGA LOS HERMANOS TARAZONA C.A.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 140.000,00) cuya equivalencia en bolívares para el día 22 de abril del año 2024 (fecha aproximada de la interposición de la presente demanda), equivalen a la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.087.600,00) que a su vez equivalen a CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON NOVENTA EUROS (E 131.292,90), siendo esta la última moneda de mayor valor…”
DILIGENCIA PRESENTADA POR EL TERCERO ADHESIVO
“…En fecha 21 de mayo de 2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano FREDDY JESUS TOVAR DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, asistido por la abogada OLIVIA MARGOTT ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.547.518 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 233.881, quien expone: De conformidad con el artículo 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, intervengo como tercero en esta causa N° C-2024-001918, en fuerza de que el demandado en reivindicación de propiedad es mi inquilino, según consta de contrato de arrendamiento que anexo marcado con la letra “A”, ya que ejerzo posesión sobre el local objeto de la Litis en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño desde hace treinta y cuatro (34) años, por lo que soy un poseedor legítimo de acuerdo a las previsiones del artículo 772 del Código Civil, por lo que me opongo a la pretendida reivindicación y a que se acuerde la medida de secuestro peticionada por el accionante, a los fines de probar los argumentos esbozados anexos marcado “B” y “C” copia de los recibos de pago de canon de arrendamiento y marcado “D”, copia del último contrato de arrendamiento que se mantiene vigente porque el inquilino sigue ocupando el local y yo continuo, cobrando el canon…”.
PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTOS A LA DILIGENCIA DEL TERCERO ADHESIVO.
1.- Copia fotostática simple de documento privado que versa sobre un Contrato de Arrendamiento, entre el ciudadano FREDDY JESUS TOVAR DE LA ROSA y por la otra parte el ciudadano FRANKLIN TARAZONA, marcado con la letra “A”.
2.- Copia fotostática simple del Recibo de pago de alquiler del ciudadano FRANKLIN TARAZONA al ciudadano FREDDY JESUS TOVAR DE LA ROSA, marcado con la letra “B”.
3.- Copia fotostática simple del Recibo de pago de alquiler del ciudadano FRANKLIN TARAZONA al ciudadano FREDDY JESUS TOVAR DE LA ROSA, marcado con la letra “C”.
4.- Copia fotostática simple de documento privado que versa sobre un Contrato de Arrendamiento, entre el ciudadano FREDDY JESUS TOVAR DE LA ROSA y por la otra parte el ciudadano FRANKLIN TARAZONA, marcado con la letra “D”.
-V-
DEL AUTO APELADO
“…Visto el escrito y sus anexos que rielan en los folios (37 al 41), presentado en la causa C-2024-001918, por el ciudadano FREDDY JESUS TOVAR DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.671.490, asistida por la abogada OLIVIA MARGOTT ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.881, mediante el cual interviene en la presente causa como TERCERO ADHESIVA, acompaño junto a su escrito, prueba que demuestre su interés en el presente proceso, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ADMITE, advirtiéndole a la interviniente adhesiva que tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentra, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de a causa…”.
-VI-
DE LOS INFORMES CONSIGNADOS EN ESTA ALZADA
PARTE DEMANDANTE:
“…Ciudadano Juez, nuestro mandante es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, que forma parte de uno de mayor magnitud, el cual es objeto de la demanda por acción reivindicatoria, en el Tribunal A quo, local que se encuentra ocupado por la demanda Bodega Los Hermanos Tarazona, C.A, tal como se observa en el libelo de la de4manda que cursa a los folios 1 al 5, siendo el motivo de la presente apelación, la presentación en el lapso de contestación de la demanda, la intervención de una supuesta tercería de conformidad con el articulo 370 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y el articulo 379 ejusdem, siendo objeto de apelación el auto del Tribunal donde admite la tercería adhesiva, el cual curso al folio 14, por cuanto a tenor del Articulo 379 del Código de Procedimiento Civil (…). El tercero adhesivo, ciudadano FREDDY JESUS TOVAR DE LA ROSA, es quien suscribe los contratos de arrendamiento, sin tener la legitimación para otorgar dichos instrumentos, por cuanto no tiene el carácter de propietario, administrador o gestor del local. La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 529 del 07/11/2022 Omissis.
Se ratifica que el sujeto legitimado para suscribir contratos de arrendamientos son el propietario, administrador o gestor del inmueble objeto de arrendamiento, por cuanto el arrendador es decir el ciudadano FREDDY DE JESUS TOVAR DE LA ROSA, el cual señala en los contratos de arrendamiento que el inmueble es de su propiedad, no existiendo señalamiento en los contratos del instrumento que le atribuye la propiedad, por cuanto el propietario del inmueble es nuestro poderdante, observándose que el arrendador de esos contratos que pretende sea la fehaciente para entrar por tercería adhesiva no es el propietario, administrador o gestor, no posee la legitimación que se atribuye. Omissis.
Ciudadano Juez los instrumentos de los cuales se valió el tercero adhesivo y que fueron considerados pruebas fehacientes para demostrar el interés que se acredita sobre el local comercial, no es suficiente por cuanto el tercero adhesivo es el mismo arrendador, no tiene legitimación para otorgar dichos contratos de arrendamiento, por cuanto no es propietario como tampoco administrador o gestor y se atribuye la condición de propietario en los referidos contratos de arrendamientos, sin hacer el señalamiento del documento que le atribuye la propiedad. Finalmente solicitamos que el presente escrito de informe sea justamente valorado y declarado con lugar la apelación intentada…”
-VII-
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS EN ESTA ALZADA
TERCERO ADHESIVO:
“…Las apelantes, fundamentan su apelación en el argumento, de que nuestro representado, quien es interviniente adhesivo, en esta causa, no acompañó prueba fehaciente, que demuestre su interés en este asunto. Presentó dos contratos de arrendamientos sobre el local en copia simple, además de recibos de pagos de canon de arrendamientos violan el artículo 6 del Decreto que regula el Arrendamiento para el Uso Comercial, aduciendo que el tercero adhesivo, no está legitimado para suscribir los contratos de arrendamientos ya que no es propietario, administrador, ni gestor del local comercial. Ante estos señalamientos de las apoderadas apelantes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Tanto los contratos de arrendamientos, como los recibos de pagos están suscritos por el demandado en reivindicación de propiedad, quien además también promovió en el lapso de promoción de pruebas del juicio de reivindicación, de tal manera que las dos partes que aparecen suscribiendo dichos contratos y recibos de pagos son reconocidos por las partes que los suscriben, en consecuencia, tienen fuerza probatoria y hacen fe de que existe una relación arrendaticia entre el tercero adhesivo y el demandado en reivindicación.
Omissis
A mayor abundamiento, con el propósito de esclarecer los hechos, las apoderadas apelantes indican que el tercero adhesivo, no es propietario, ni administrador, ni gestor, pero el caso es, que viene poseyendo desde hace treinta y cuatro (34) años, de manera ininterrumpida, pacifica, publica, con ánimo de dueño, el local objeto de la reivindicación y toda la propiedad la cual hace parte el local, por lo que interpuso una acción de prescripción adquisitiva que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente N° 2024-052.
En fuerza, de las consideraciones anteriormente hechas es que el tercero adhesivo si está legitimado, es decir, si tiene interés para hacerse parte en el juicio de reivindicación de propiedad, donde se encuentra demandado su inquilino BODEGA LOS HERMANOS TARAZONA C.A, y así respetuosamente solicito al Tribunal lo declare en la sentencia que recaiga en este asunto que nos ocupa…”
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, se observa:
Ocupa nuestra atención jurisdiccional el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2024, por la ciudadana abogada MARCELINA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 44.396, actuando como apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.264.892, parte demandante en el asunto contenido en la demanda que por reivindicación intentó contra la sociedad mercantil BODEGA LOS HERMANOS TARAZONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 22 de abril del año 2015, con el N° 34, Tomo -21-A., contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2024 (folio 13 del presente cuaderno), dictada por el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual admitió la intervención voluntaria adhesiva del ciudadano FREDDY JESÚS TOVAR DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 8.671.490, fundamenta en el Ordinal 3° del Artículo 370 y Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, invocando su condición de poseedor legítimo del inmueble que ocupa la sociedad mercantil BODEGA LOS HERMANOS TARAZONA, C.A., contra quien está dirigida la demanda de reivindicación, es su inquilina.
Acompañó –a su decir- para probar sus argumentos, en anexo marcado con la letra “A”, copia que se lee es un contrato de arrendamiento al ciudadano FRANKLIN TARAZONA, de fecha 23 de diciembre de 2021, sobre el inmueble identificado de Este a Oeste con el N° 1, que afirma es de su propiedad, ubicado entre las Avenida 3 Bolívar y Avenida 4, con Calle 6, Sector Centro frente a la Plaza Bolívar, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Casa residencial y local comercial propiedad del arrendador; SUR: Calle 6, que es su frente; ESTE: Casa y local comercial de Wasin Aboud Sada; y OESTE: Local comercial N° 1 y residencia del arrendador; marcados con la letra “B”, copia de recibo de pago de alquiler, el primero de fecha 23-01-2024 y el segundo, de fecha 23-02-2024, marcados con la letra “C”, copia de recibo de pago de alquiler de fecha 23 de marzo de 2024 y el de fecha 23-04-2024, en los cuales se lee que Franklin José Tarazona Hernández, paga a Freddy Jesús Tovar De la Rosa, cantidad expresada en dólares americanos, en concepto de alquiler de local comercial y marcado con la letra “D”, contrato de arrendamiento que versa sobre el referido inmueble al ciudadano FRANKLIN TARAZONA, a partir del 23 de diciembre de 2022.
Por su parte, la parte demandante en reivindicación sostiene ante esta Alzada en la oportunidad de presentar informes, que el tercero interviniente no es propietario, administrador o gestor del inmueble, que son los únicos que pueden válidamente firmar un contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en los Artículos 1° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que solo acompaña documentos privados en copia simple, por lo que no posee la legitimación que se atribuye.
La intervención voluntaria adhesiva invocada por el ciudadano FREDDY JESÚS TOVAR DE LA ROSA, es la prevista en el Ordinal 3° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que tiene establecido que, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Por su parte, en el Artículo 379 eiusdem, se exige que el interviniente presente prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Con respecto a las facultades del tercero interviniente adhesivo, lo dispuesto en el Artículo 380 ibidem, le autoriza para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en el estado que se encuentre el asunto, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. No puede modificar ni ampliar la litiscontestación o el objeto del litigio, no enriquece la relación jurídica, ni la amplía, no le es posible reformar la demanda, ni proponer reconvención ni compensación, con base a un crédito suyo, o que lo reclamado le pertenezca, puesto que la relación material que se discute en el juicio no le pertenece, ni es titular de ésta.
En ese sentido, tenemos que el tercero interviniente, en cuanto a la prueba fehaciente de su interés jurídico, acompaña contratos de arrendamiento que se lee fueron suscritos con el ciudadano FRANKLIN TARAZONA, de naturaleza privada y, en copia simple. Estos documentos fueron impugnados por la representación del demandante JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, al ser contratos otorgados en forma privada y presentados en copia fotostática simple. Por otra parte, acompaña marcado con la letra “A”, un documento cuyo contenido versa en un edicto librado en fecha 16 de mayo de 2024, relacionado con el Expediente N° 2024-052, librado de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por prescripción adquisitiva intentada contra el ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GIMENEZ. Por tanto, el contenido de los referidos documentos acompañados en copia simple, al ser impugnados por la parte demandante no le son oponibles a la parte actora, por una parte y, por la otra, no emanan del demandante. En consecuencia, quedan desechados del proceso. En cuanto a la pretensión a que se refiere dicho edicto, en modo alguno tiene influencia –per se- en la pretensión que nos ocupa para enervarla, ya que lo que genera es una ampliación de la litiscontestación, al afirmar que es poseedor legítimo del inmueble que ocupa la sociedad mercantil BODEGA LOS HERMANOS TARAZONA, C.A., contra quien está dirigida la demanda de reivindicación, y que es su inquilina, con una expectativa de propiedad. Obviamente, estos argumentos coliden con las limitaciones previstas en el Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Al no satisfacer el ciudadano FREDDY JESÚS TOVAR DE LA ROSA, una de las exigencias del Artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que es la prueba de su interés jurídico actual, es procedente declarar con lugar el recurso de apelación y revocar la decisión del A-quo que admitió la intervención del tercero y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
-IX-
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2024, por la abogada MARCELINA CARRASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.396, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN MANUEL HERNÁNDEZ GIMÉNEZ, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2024, dictada por el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual admitió la intervención voluntaria del ciudadano FREDDY JESÚS TOVAR DE LA ROSA, a favor de la demandada BODEGA LOS HERMANOS TARAZONA, C.A. Queda en consecuencia, revocada la decisión recurrida.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero interviniente, ciudadano FREDDY JESÚS TOVAR DE LA ROSA, por resultar vencido totalmente en la incidencia.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)
JEMD/mtp.
Expediente N° 4161.-
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