REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
214° y 165°
Expediente Nro.: 4136.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MUJICA GARCES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.568.704.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados EVELIO RAFAEL TIMAURE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.076.902, e Inscrito en el inpreabogado nro. 145.758, y LISBETH VARGAS, Titular de la cédula de identidad nro. 14.372.432, inscrita en el inpreabogado nro. 90.108.
PARTE DEMANDADA: NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.545.638.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.483.163, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 209.290.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En esta Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 23 de Abril del 2024, por la abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 209.290, en su condición de apoderada Judicial de la demandada ciudadana NELLY SOLEIDA MÚJICA DE FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Abril del 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaro sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Nelly Mújica de Fernández, en fecha 24 de mayo de 2023, contra la demanda que le fuera incoada en su contra; Procedente la partición y Liquidación de Herencia propuesta por el ciudadano José Ramón Mújica Garcés, contra la ciudadana Nelly Soleida Mújica de Fernández, y en consecuencia se declara con lugar la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, y en consecuencia se ordena la partición y liquidación del bien inmueble pretendido en la presente demanda y se acordó el nombramiento de un partidor conforme a las previsiones establecida por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 27 de Marzo del 2023, el ciudadano JOSÉ RAMÓN MÚJICA GARCÉS, en su condición de heredero de la de cujus GARCES DE MUJICA ANA TERESA, debidamente asistido por los Abogados Evelio Rafael Timaure y Lisbeth Vargas, presentó por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA contra la ciudadana NELLY SOLEIDA MÚJICA DE FERNÁNDEZ, acompañó anexos (folios 5 al 58).
En fecha 29 de marzo del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordena el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de la contestación de la demanda (folio 59).
En fecha (12 de abril del 2023), la Abogada Lisbeth Vargas, mediante diligencia consignó los emolumentos para librar la compulsa de citación correspondiente (folio 60).
El 17 de de abril del 2023, se ordenó librar la compulsa de la demanda a los fines de la citación. (Folio 61 y 62)
En fecha 24 de Abril del 2023, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Nelly Soleida Mújica de Fernández (folios 63 al 64).
En fecha 24 de mayo del 2023, comparece la ciudadana Nelly Soleida Mújica de Fernández, asistida de abogado y mediante escrito se opone a la partición. Consignó anexos (Folios 66 al 67).
En fecha 24 de Mayo del 2023, la ciudadana Nelly Soleida Mújica de Fernández, confiere Poder Apud Acta a la Abogada keila Eskelmar Hidalgo Hernández, titular de la cedula de identidad nro. V-15.483.163 e inscrita en el Inpreabogado nro. 209.290. (Folio 70).
En fecha 30 de mayo del 2023, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual conviene en la partición por cuanto son los únicos y legítimos herederos de la ciudadana Ana Teresa Garcés de Mújica, y por otra parte, ratifica la oposición a la partición. (Folio 71 frente y vuelto).
En fecha 06 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: Por cuanto la parte demandada realiza oposición sobre el bien inmueble identificado en el libelo, este tribunal determina que el presente asunto debe continuar con el procedimiento ordinario y considera innecesario la apertura del cuaderno separado como establece el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y tercero: No se ordena notificar a las partes por cuanto están a derecho. (Folios 72 al 80).
En fecha 03 de Julio del 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Keila Eskelmar Hidalgo Hernández, presentó escrito de Promoción de pruebas. (Folios 81 frente y vuelto y 82).
En fecha 29 de junio del 2023, el ciudadano Mújica Garcés José Ramón, Confiere Poder Apud Acta, a los abogados Evelio Rafael Timaure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.758 y la abogada Lisbeth Carolina vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.108 (folios 83).
En fecha 29 de junio del 2023, el ciudadano Mújica Garcés José Ramón, asistido por los Abogados Evelio Rafael Timaure y Lisbeth Vargas, promueven documentales. Acompaño anexos (folio 84 frente y vuelto hasta el 146).
En fecha 06 de julio del 2023, el Secretario Mauro Gómez, hace constar que se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes. (Folio 147).
En fecha 12 de julio del 2023, la Apoderada judicial de la parte demandada, abogada Keila Eskelmar Hidalgo Hernández, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 148 frente y vuelto y 149).
En fecha 13 de julio del 2023, el Juzgado a quo, admitió el escrito de pruebas promovidos por la parte demandada en la presente causa. (Folio 150 al 152).
En fecha 13 de julio del 2023, el Juzgado a quo, admitió el escrito de pruebas promovidos por la parte demandante en la presente causa. (folio 153 y 154).
En fecha 18 de julio del 2023, siendo las 10:00 de la mañana se celebró el acto de nombramiento de experto dejando constancia de la asistencia del Apoderado judicial Evelio Rafael Timaure, postulando como experto al ciudadano francisco Rafael Rodríguez Díaz, quien estando presente acepto el cargo y solicito la debida juramentación, acepto el cargo y juro cumplir con su deber inherente al cargo, así mismo solicitó (10) días de despacho para consignar el informe de experticia. Así mismo designan a los ciudadanos Francisco Rafael Rodríguez Díaz, y Alfonso Humberto Chirinos González, el lapso otorgado para consignar el informe de experticia iniciara una vez estén juramentados los tres expertos (Folios 156 y 157).
En fecha 18 de Julio del 2023, el Tribunal emite Boleta de Notificación al ciudadano Kennedy Peraza, designado como experto en la causa nro. C-2023-0011783. (Folio 158).
En fecha 19 de julio del 2023, el alguacil Víctor Manuel Sequera consigna boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Kennedy Peraza. (Folios 159 y 160).
En fecha 20 de julio del 2023, el Juzgado a quo, ordena librar una credencial para todos los expertos designados. (Folio 161).
En fecha 20 de Julio del 2023, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante, Lisbeth Vargas, solicito la aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 163).
En fecha 02 de Agosto del 2023, cursa en el folio 164 hasta el folio 169, Acta de Inspección Judicial, promovida por la parte actora, y representada por la jueza Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez, y el respectivo secretario Mauro José Gómez Fonseca, en el inmueble ubicado en la avenida 24 y 25, identificada con el nro 25-45, del barrio Villa pastora de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
En fecha 08 de Agosto del 2023, el ingeniero experto Kennedy Peraza, consigna resumen fotográfico realizado en la inspección judicial del inmueble ubicado en la avenida 24 y 25, identificada con el nro. 25-45, del barrio Villa Pastora de Acarigua estado portuguesa en fecha 02 de agosto del 2023. (Folio 170 al 175).
En fecha 09 de Agosto del 2023, el experto Kennedy Peraza, solicito prorroga para entregar el informe de avalúo. (Folio 176).
En fecha 09 de Agosto del 2023, los tres expertos designados en la causa C-2023-0011783, consignan una diligencia exponiendo el monto de su honorarios profesionales y que una vez pagados emitirán el informe de avaluó. (Folio 177).
En fecha 10 de Agosto del 2023, comparecen los tres expertos designados y consignaron el respectivo informe de avalúo del inmueble objeto de la demanda y se agregó desde el folio 178 hasta el folio 189.
En fecha 28 de septiembre del 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandada, abogada Keila Eskelmar Hidalgo Hernández, solicitando devolución del documento original inserto en el folio 69 (Folio 193).
En fecha 02 de Octubre del 2023, el Alguacil Víctor Manuel Sequera, entrega formalmente a la ciudadana Juez la entrega del oficio nro. (180-2023), dirigido a la oficina de Sindicatura del Municipio Páez del estado Portuguesa. (Folio 194 y 195).
En fecha 02 de Octubre del 2023, el Alguacil Víctor Manuel Sequera, entrega formalmente a la ciudadana Juez la entrega del oficio nro. (181-2023), dirigido a la oficina de Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa. (Folio 196 y 197).
En fecha 03 de Octubre del 2023, comparece la Apoderada Judicial Lisbeth Vargas, solicitando Acto Conciliatorio con la contraparte. (Folio 198).
En fecha 03 de octubre del 2023, se recibe Oficio emitido por la Dirección de Control urbano y Catastro municipal, respuesta del Oficio nro 181-2023. (Folio 199).
En fecha 17 de Octubre del 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante Lisbeth Carolina Vargas López, solicitando el abocamiento de la presente causa. (Folio 200).
En fecha 17 de Octubre del 2023, comparece la Apoderada Judicial Lisbeth Carolina Vargas López, de la parte demandante para consignar el acuerdo Nro H11-2023, donde se evidencia que el terreno ubicado en la avenida Rotaria entre avenidas 24 y 25 Nro 25-45, Villa pastora I, es Ejido Municipal, Contentivo desde el folio (201 hasta el folio 209).
En fecha 23 de Octubre del 2023, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 210).
En fecha 26 de Octubre del 2023, el Tribunal ordena cerrar la presente pieza, y ordena abrir una nueva pieza, denominada pieza dos (2), de conformidad con el articulo 25 del Código del Procedimiento Civil. (Folio 212).
En fecha 26 de octubre del 2023, recibido oficio S.M.533-2023, de fecha 03-10-2023, emanado por Sindicatura Municipal, mediante la cual remiten resulta de Prueba de Informe, correspondiente a la causa nro. C-2023-001783, consta de dos folios. (Folio 2 al 4, de la segunda pieza).
En fecha 27 de octubre del 2023, vencido la etapa de Evacuación de Pruebas, no consta en actas procesales las resultas de la prueba de informe dirigido con el nro 182-2023, de fecha 13 de julio de 2023, al registro Publico del Municipio Páez del estado portuguesa, el tribunal garantizando el derecho a la defensa de las partes en el proceso, acordó diferir el lapso de presentación de informes establecido en el articulo 511 del Código de procedimiento Civil. (Folio 5 de la segunda pieza).
En fecha 31 de octubre del 2023, el alguacil Víctor Manuel Sequera, hace entrega del oficio nro. 182-2023, dirigido al Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 6 y 7).
En fecha 02 de Noviembre del 2023, vista la diligencia presentada el 03 de Octubre del 2023, por la Apoderada Judicial de la parte demandante Lisbeth Vargas, la cual solicito audiencia conciliatoria, haciendo uso de los medios alternativos de Resolución de Conflictos establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del articulo 257 del Código de procedimiento civil, acuerda la celebración de una audiencia de conciliación, ordeno notificar a la parte demandada mediante boleta, para que comparezca al tercer (3) día del despacho siguiente a que conste en autos a su notificación, a las diez de la mañana en la sede del tribunal. (Folio 8 y 9 de la segunda pieza).
En fecha 03 de Noviembre del 2023, la Apoderada Judicial de la parte demandante Lisbeth Vargas, solicito corregir oficio de fecha 13 de julio 2023, dirigido al Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, ya que existe un error de trascripción, por cuanto lo que se esta solicitando es que informe al tribunal si existe un documento registrado por esa oficina en fecha 23 de Agosto del 2016, inscrito bajo el nro 37, folio 230, tomo 10 del protocolo de trascripción 2016, así mismo otro documento protocolizado en esa oficina bajo el nro 4 folio 35 tomo 2 de fecha 11-03-2022, es por ello que solicita se deje sin efecto este oficio y se emita un oficio con las respectivas correcciones. (Folio 10 de la segunda pieza).
En fecha 03 de Noviembre del 2023, el alguacil Víctor Manuel Sequera, consigna Boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por el ciudadano Emil Narváez, en su condición de compañero de trabajo de la ciudadana Nelly Soleida Mújica de Fernández. (Folio 11 y 12).
En fecha 08 de Noviembre del 2023, se realiza Audiencia Conciliatoria, se deja constancia la asistencia del demandante José Ramón Mújica Garcés, y su Apoderada Judicial Lisbeth Vargas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de sus apoderados judiciales. En consecuencia se declara DESIERTO dicho acto, y se fija nueva fecha de oportunidad para el día 15 de noviembre del 2023. (Folio 13 de la segunda pieza).
En autos de fecha 10 de Noviembre del 2023, se acuerda dejar sin efecto el oficio nro. 182-2023, de fecha 13 de julio del 2023, y se ordena emitir un nuevo oficio emitido al Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el nro. 37, folio 230, tomo 10 Protocolo de trascripción del año 2016, así mismo, protocolizado en dicha oficina bajo el nro 4, folio 35, tomo 2 de fecha 11 de marzo del 2022. (Folio 14 de la segunda pieza).
En fecha 10 de Noviembre del 2023, se emite oficio nro. 243-2023, dirigido al Registro Publico del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 15 de la segunda pieza).
En fecha 13 de Noviembre del 2023, el alguacil Víctor Manuel Sequera, hace entrega al juez oficio nro. 243-2023, dirigido al Registro Publico del estado Portuguesa. (Folio 16 y 17 de la segunda pieza).
En fecha 14 de Noviembre del 2023, la Apoderada Judicial Lisbeth Vargas, de la parte demandante, consignó pruebas de informe, emitido por el Registro Publico del Municipio Páez, del estado Portuguesa, así mismo solicito continúe el lapso para los informes. (Folio 18 hasta el 61 frente y vuelto de la segunda pieza).
En fecha 15 de Noviembre del 2023, se celebra Audiencia Conciliatoria, dejando constancia de la asistencia del demandante José Ramón Mújica Garcés, y de su Apoderada Judicial Lisbeth Vargas, así mismo se deja constancia que la parte demandada no compareció ni sus Apoderados Judiciales. (Folio 62 de la Segunda Pieza).
En fecha 17 de Noviembre del 2023, vista la diligencia presentada por la Abogada keila Eskelmar Hidalgo Hernández, Apoderada Judicial de la parte demandada, el tribunal acordó la devolución del documento en forma original agregado al folio 69 del expediente de la primera pieza, y dejar en su lugar copia certificada. (Folio 63 de la segunda pieza).
A los folios 64 y vuelto y a los folios 65, 66,67 y 68, respectivamente, fueron agregados el resultado de los informes solicitados por la parte actora tanto a la sindicatura municipal y dirección de control urbano del municipio Páez del estado portuguesa.
En fecha 05 de diciembre del 2023, consigna el escrito de informes la parte demandada. (Folio 71 al 77 de la segunda pieza).
En fecha 05 de diciembre del 2023, consigna el escrito de informe la parte demandante. (Folio 78 al 95 de la segunda pieza).
En fecha 16 de Enero del 2023, la Apoderada Judicial Keila Eskelmar Hidalgo Hernández, de la parte accionada, consigna escrito de observaciones a los informes. (Folio 96 al 99 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 17 de Enero del 2024, el tribunal A quo, declara esta causa en estado de sentencia, el cual será dictado en el lapso establecido en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil. (Folio 100 de la segunda pieza).
En fecha 15 de marzo del 2024, en auto se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días continuos, en razón de estar el juez decidiendo otra causa signada con el nro C-2024-001900. (Folio 101 de la segunda pieza).
En fecha 16 de Abril del 2024, el tribunal A quo, dicto sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Nelly Soleida Mújica de Fernández; con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria. Y se ordena la notificación de las partes. (Folio 102 al 143 segunda pieza).
En fecha18 de Abril del 2024, el alguacil Víctor Manuel Sequera, consigna boleta de notificación, la cual fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano Evelio Timaure, parte demandante. (Folio 145 segunda pieza).
En fecha 22 de Abril del 2024, el Alguacil Víctor Manuel Sequera, consigna boleta de notificación, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana keila Eskelmar Hidalgo Hernández, parte demandada. (Folio 148 y 149 segunda pieza).
En fecha 23 de Abril del 2024, la Apoderada judicial Keila Eskelmar Hidalgo, parte demandada, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, para ante la Alzada, contra la decisión contenida en Sentencia Definitiva por el Tribunal A quo, en fecha 16 de Abril del 2024. (Folio 151 de la segunda pieza).
En auto de fecha 30 de Abril del 2024, la parte demandada en representación de la Apoderada Judicial Keila Eskelmar Hidalgo, mediante la cual apelo oportunamente a la sentencia definitiva en fecha 16 de Abril del 2024, en consecuencia y por encontrarse dentro del lapso para ejercer dicho recurso, se oye libremente dicha apelación. Remítase original de la presente causa contentiva de dos (2) piezas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la apelación aquí presentada. (Folio 152 al 153 de la segunda pieza).
En auto, de fecha 06 de Mayo del 2024, recibido en esta Alzada en fecha 06 de mayo del 2024, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informe. (Folio 154 y 155 de la segunda pieza).
En fecha 04 de junio del 2024, la Apoderada judicial de la parte demandada, abogada keila Eskelmar Hidalgo Hernández, presento escrito de informes. (Folio 156 al 163 de la segunda pieza).
En fecha 05 de junio del 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante Lisbeth carolina Vargas López, presentó escrito de informes. (Folio 164 y 165 frente y vuelto de la segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de junio de 2024, el tribunal deja constancia que las partes presentaron escritos de informes a través de sus apoderados judiciales, presentaron escritos de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 166)
En fecha 25 de junio del 2024, la Apoderada judicial de la parte demandada, abogada keila Eskelmar Hidalgo Hernández, presento escrito de observaciones a los informes. (Folio 168 al 172 de la segunda pieza).
En fecha 27 de junio del 2024, la Apoderada judicial de la parte demandante, abogada LISBETH VRGAS, presento escrito de observaciones a los informes. (Folio 173 al 175 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 27 de junio de 2024, el tribunal deja constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes, a través de sus apoderados judiciales, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 178)
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 24 de Marzo del 2023, el ciudadano Mújica Garcés José Ramón, debidamente asistido por los abogados Evelio Rafael Timaure, y Lisbeth Vargas, presento escrito contentivo demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria contra la ciudadana Nelly Soleida Mújica de Fernández, en el cual expusieron lo siguiente:
Primero: Mi madre Garcés de Mújica Ana Teresa, quien falleció AB-intestado el 11 de febrero de 2018, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.124.863, tal como se evidencia de la acta de defunción nro 058 de fecha 12 de febrero del año 2018, marcada con la letra “A”, anexo al presente escrito, quien dejo un bien inmueble, relacionado en la Declaración Sucesoral ante el Seniat, expediente nro 0242-2018, de fecha 09 de febrero del 2023, y Certificado de Solvencia de Sucesiones y donaciones Nro. DS-99032 1890068089 original de fecha 11 de noviembre de 2018, y sustitutiva DS-99032 2200013568 de fecha 22 de Marzo de 2022 otra sustitutiva DS-99032 2200033920 de fecha 07 de julio de 2022 “B”, inmueble este que a continuación especificamos: 1.- un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida rotaria, con avenidas 24 y 25, identificada con el nro 25-45, barrio villa pastora, en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (239,47 Mtrs2), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87 M2), área de construcción, CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,50M2) distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSE ENCARNACION GARCES, SUR: EGIDIO GHERBACI Y JOSE RAMON MUJICA GARCES, ESTE: JOSE RAMON MUJICA GARCES, y OESTE: AVENIDA ROTARIA, Adquirida por nuestra difunta madre, según documento registrado en la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el nro 37, folios 230 Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de fecha 23 de Agosto del 2016.
La de cujus en vida procreo 02 hijos herederos de nombre MUJICA GARCES JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.568.704, y MUJICA DE FERNANDEZ NELLY SOLEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-7.545.638, según consta de las planillas sucesorales que anexamos marcada “B”, “C” y “D” (SIC), así tenemos que, el 100% del bien le pertenecía tal como se desprende de la documentación consignada, por lo que nos corresponde el 50% a cada uno de la totalidad del inmueble.
Ahora bien, cabe destacar un punto muy importante, dentro del terreno ejido en el que se construyo por mi madre la bienhechuria que hoy día es objeto de partición, también existen unas bienhechurias realizadas a mis propias expensas las cuales se encuentran legalmente registradas, y no son objeto de partición, toda vez que fueron construidas con mi propio peculio y poseen los siguientes linderos, NORTE: JOSE ENCARNACION GARCES Y ANA TERESA GARCES MUJICA, SUR: EGIDIO GHERBACI, ESTE: NARCISA GUANIPA, y OESTE: AVENIDA ROTARIA, con un área de construcción de DOSCIENTOS DOCE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (212,18 metros cuadrados) en un lote de terreno ejido de DOSCIENTOS SESENTA METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (260, 62 metros cuadrados), debidamente protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, bajo el numero 4 folios 35 Tomo 2 del 11 de marzo del año 2022, anexo titulo supletorio registrado marcado “D”; por lo que dichas bienhechurias quedan fuera de cualquier litigio. Siendo el objeto de partición, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida 24 y 25, identificada con el Nro 25-45, barrio Villa Pastora, en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (239,47 Mtrs), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87 M2), área de construcción, CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,50 M2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSE ENCARNACION GARCES, SUR: EGIDIO GHERBACI Y JOSE RAMON MUJICA GARCES, ESTE: JOSE RAMON MUJICA GARCES, y OESTE: AVENIDA ROTARIA, adquirida por nuestra difunta madre, según documento registrado en la oficina inmobiliaria de registro publico del municipio Páez del estado portuguesa, inserto en el nro. 37, folios 230, protocolo primero, Tomo 10, tercer trimestre de fecha 23 de agosto del 2016 anexo titulo supletorio registrado marcado E, tal como se especifica ut supra.
Ciudadano juez, es el caso que hasta la presente fecha, no hemos podido hacer la partición de los derechos de propiedad que por motivo de la herencia tenemos en comunidad los herederos, sobre el bien anteriormente descrito; lo cual nos impide la libre disponibilidad de nuestros derechos patrimoniales, y es por esta razón, que a tenor de lo establecido en el articulo 768 del Código de procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con las normas sustantivas y adjetivas rectoras de los derechos de los comuneros, así como lo establecido en el articulo 777 del Código de procedimiento Civil, demandamos como en efecto lo hacemos la partición de los bienes (activos) dejados por nuestra difunta madre, a la coheredera MUJICA DE FERNANDEZ NELLY SOLEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-7.545.638, quien invadió en horas de la media noche el inmueble dejado por nuestra madre, siendo que nos apersonamos a los fines de que nos explicara de tan insólita invasión, argumentando que no tiene donde vivir, adueñándose de manera exclusiva del mismo, pues ni siquiera nos permite el acceso al mismo, cometiendo de esta manera una apropiación indebida, desde el momento de la arbitraria e ilegal ocupación, el día 18 de marzo de 2022, a quien pedimos sea citada en la siguiente dirección: la Avenida Rotaria, con avenidas 24 y 25, identificada con el Nro 25-45, Barrio Villa Pastora, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Por cuanto la codemandada es copropietaria del bien arriba mencionado; pedimos que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la partición de los derechos de propiedad que en comunidad con nosotros tiene sobre el bien inmueble antes descrito e identificado. SEGUNDO: en la Adjudicación y entrega de la cuota parte que nos corresponde en propiedad del identificado bien, los cuales damos aquí por reproducidos. TERCERO: demandamos aplicar lo dispuesto en el articulo 768 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, declarando con lugar la acción de partición de la comunidad hereditaria y ordenar su liquidación, en razón que los instrumentos acompañados con este libelo de demanda, se dan por comprobados los hechos referidos al deceso de nuestra madre GARCES DE MUJICA ANA TERESA, la filiación legalmente comprobada de los interviniente en la acción de partición y la comunidad con relación al bien cuyos propietarios eran nuestros causantes: y es con fundamento a ello que solicitamos a este honorable ordenar la partición y liquidación de la herencia.
Fundamentamos la presente acción en los artículos 768 y 1.069 del Código Civil Venezolano, articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la presente acción cumple con los requisitos exigidos por nuestra casación tal como es la indicación de carácter que tenemos los demandantes y la demandada, la cuota de los herederos, la identificación del bien, que constituye la comunidad cuya liquidación se pretende la cual consta en la planilla Sucesoral y el mismo se encuentra en posesión de la comunera MUJICA DE FERNANDEZ NELLY SOLEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V7.545.638, quien lo invadió y lo ha administrado desde el día 18 de marzo de 2022; así como también se han acompañado los instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad que son los instrumentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda, los cuales resultan necesarios para acreditar la existencia de la comunidad como es el acta de defunción, las partidas de nacimientos, y las planillas de la declaración sucesoral con el respectivo certificado de solvencia de sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, correspondientes a la de cujus GARCES DE MUJICA ANA TERESA, las cuales constituyen uno de los documentos fundamentales que deben ser acompañados al libelo de demanda de partición hereditaria junto con el acta de defunción del de los de cujus, en la cual queda establecido quienes son los herederos.
Estimamos la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, 00), la conversión en dólares TREINTA Y DOS MIL (32.000,00), así mismo las costas procesales del 30% del valor de lo demandado, condenado así el justiprecio.
De conformidad con las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el libelo de demanda.
-V-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
“… OPOSICION A LA PARTICION
De Conformidad con el articulo 778 del vigente Código de Procedimiento Civil hago FORMAL OPOSICION al procedimiento de partición planteado en este juicio, con fundamento en las circunstancias de hecho y razonamiento de derechos siguientes: A) Solicito que la demanda judicial o acción de partición de herencia incoada en mi contra sea INADMITIDA, toda vez que la parte accionante no acompaño a su escrito libelar los documentos que de conformidad con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal constituyen los títulos que originan la comunidad, del modo como es prescrito por el articulo 777 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano; por otra parte, nos oponemos formalmente al procedimiento de partición incoado en contra nuestra, por cuanto el accionante no expresa en su libelo la proporción en que deben dividirse los bienes integrantes de la masa hereditaria, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible la acción judicial de partición de bienes interpuesta en mi contra, pedimento que fundamento en el articulo 777 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano. Igualmente debemos resaltar en este escrito de oposición, que de mala fe, el accionante pretende excluir de la masa hereditaria, un bien inmueble, construido por nuestra causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, edificado dentro de la superficie o área de terreno, cuya posesión le fuera reconocida a nuestra causante, por las competentes autoridades municipales por haber ejercido la posesión pacifica y legitima, con “animus domini”, de un lote de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 CENTIMETROS CUADRADOS (364,66 M2), comprendido dentro de los linderos señalados en el titulo supletorio autorizado para su Registro por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Agosto del 2016, inscrito bajo el nro 37, folio 230 del tomo 10 del protocolo de trascripción del año 2010. Es menester manifestar a este tribunal que para el registro del titulo supletorio indicado se acompañaron los recaudos siguientes: 1) Ficha Catastral, 2) Certificado de Solvencia Municipal, 3) Autorización expedida por la Alcaldía y 4) Croquis, todos estos documentos públicos administrativos, demuestran el uso y posesión legitima y exclusiva que ejercía nuestra causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, sobre el lote de terreno identificado en el respectivo Titulo Supletorio, habiendo sido agregados tales documentos públicos administrativos al cuaderno de comprobantes llevado por la oficina de Registro Publico mencionada, bajo los números 2939, 2940, 2941, 2942, 2943, siendo de advertir que para la fecha de registro del mencionado titulo supletorio nuestra causante tenia cuarenta años ocupando y ejerciendo la posesión del referido lote de terreno constante de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 CENTIMENTROS CUADRADOS (364,66 M2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: José Encarnación Garcés; SUR: Egidio Gherbaci; ESTE: Narcisa Guanipa; y OESTE: Avenida Rotaria, su frente. Conviene destacar, ciudadano juez, que en virtud de que nuestra causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, había construido nuevas bienhechurias en el lote de terreno (364,66 M2), que venia poseyendo desde hacia mas de cuarenta años, comenzó a realizar tramites para la compra a las autoridades municipales del referido lote de terreno, habiendo el Alcalde del municipio Páez del Estado Portuguesa Ing. Efrén Pérez Urquiola, notificado a nuestra causante conforme al oficio NRO. Da-815-2017 fechado en Acarigua, el 29 de Agosto de 2017, que en sesión ordinaria Nro 168 de fecha 11 de julio de 2017, se aprobó en su segunda y ultima decisión de la compra venta de un lote de terreno municipal constante de un área de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 CENTIMETROS CUADRADOS (364,66), al precio de uno punto ocho Unidades tributarias el metro cuadrado con un valor a cancelar de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 196.916,40), expresando dicho oficio que el inmueble esta ubicado en la Avenida Rotaria entre Avenidas 24 y 25, casa nro 25-45, Barrio Villa Pastora I de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar que es o fue de José encarnación Garcés; SUR: Con casa y solar que es o fue de Egidio Gherbaci; ESTE: Con casa y solar que es o fue de Narcisa Guanipa; y OESTE: Avenida Rotaria. Es importante adicionar, ciudadano Juez, que mi persona o sea, NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNANDEZ, en mi condición de heredera y representante de la sucesión de ANA TERESA GARCES DE MUJICA, cancele por ante la Dirección de Administración Tributaria el monto pecuniario exigido por la Alcaldía del municipio Páez del estado portuguesa, conforme consta del recibo Nro 1110239 de fecha 12 de Abril de 2018; dejando constancia que acompañamos al presente escrito de contestación de la demanda el oficio original Nro DA-815-2017 de fecha 29 de Agosto de 2017 y el original del recibo de pago anteriormente identificado, signados “A” y “B”. Por los motivos y razones expuestas solicitamos que el inmueble que pretende excluir del presente juicio de partición el demandante JOSE RAMON MUJICA GARCES, debe ser declarado por este tribunal como un inmueble que forma parte de los bienes que integran el patrimonio o acervo hereditario dejado por nuestra madre ANA TERESA GARCES DE MUJICA, toda vez, que el inmueble referido esta construido sobre un lote de terreno bajo la posesión con animo de dueña, de nuestra causante desde hacia mas de cuarenta años (40) años y que la Alcaldía del municipio Páez del estado portuguesa, había acordado legalmente, previo el cumplimiento de todos los requisitos exigido por nuestra legislación municipal la venta de dicho lote de terreno a mi madre ANA TERESA GARCES DE MUJICA y que mi persona cancelo oportunamente, por ante las autoridades fiscales municipales.
En términos absolutos y contundentes rechazo que el inmueble constituido por una casa de uso familiar, de paredes de bloques, constante de cuatro habitaciones, ventanas tipo macuto en cada cuarto, sala comedor con ventana, cocina empotrada, piso de cemento pulido, techo de platabanda, área de estacionamiento con techo de acerolit, identificado en el titulo supletorio inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2022, inscrito bajo el numero: 4, folio 35, Tomo II del protocolo de trascripción del referido año 2022, construida en un área de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,M2), ubicado dentro de los mismos linderos del lote de terreno bajo la posesión de mi causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, pero que tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 CENTIMETROS CUADRADOS (364,66 M2), y que pretende excluir de la masa hereditaria, el accionarte JOSE RAMON MUJICA GARCES, sea de su absoluta propiedad, pues, constituye un bien inmueble integrante del patrimonio de nuestra causante, por haber construido dichas bienhechurias la ciudadana ANA TERESA GARCES DE MUJICA, a sus expensas, con dinero de su peculio, levantando tales bienhechurias, como fuera expresado anteriormente, dentro del área de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 CENTIMETROS CUADRADOS (364,66 M2), cuya posesión por mas de cuatro décadas fue reconocida como legitima por las autoridades municipales y que posteriormente tomaron la decisión administrativa de venderle dicho lote de terreno, como fuera anteriormente explicado; por tales motivos, rechazamos la validez jurídica del Titulo Supletorio, anteriormente identificado, registrado por el accionante JOSE RAMON MUJICA GARCES, toda vez que el decreto o decisión judicial de fecha 4 de Diciembre del 2017, dictado por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde decreta suficiente las diligencias tramitadas por el solicitante JOSE RAMON MUJICA GARCES, para asegurarles el derecho de posesión y propiedad sobre las bienhechurias identificadas en el titulo supletorio, antes referido no son validas para contrarrestar el derecho de posesión que ejercía mi causante sobre las bienhechurias determinadas en dicho titulo supletorio, por cuanto tales derechos de posesión ejercido por nuestra causante fueron salvaguardados y protegidos acento las expresiones siguiente: “quedando siempre a salvo los derechos de terceros” (las negrillas y subrayados son mías); así mismo es relevante manifestar que el mencionado titulo supletorio fue forjado de mala fe, ocultando información a las autoridades municipales respectivas, motivos por los cuales desconozco, rechazo e impugno la validez probatoria y eficacia jurídica del referido titulo supletorio. Solicitamos, finalmente, que la demanda de partición de bienes hereditarios incoada en mi contra sea desestimada, declarada sin lugar con imposición en costas para la parte accionante. Para todos los efectos legales ofrecemos en este acto el siguiente domicilio procesal: Avenida 33 entre calles 30 y 31, Centro Comercial Latín Center, carreta Nro 3, Planta Baja. Correo Electrónico: keilaehidalgo@hotmail.com teléfono whastsapp: 0414-564-88-79. Es justicia. Acarigua en la fecha de su presentación. (Folio 65 al 69)…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS QUE ACOMPAÑAN AL LIBELO DE LA DEMANDA
Marcado “A”: Copia Fotostática simple del Registro de Defunción dela de-cujus ANA TERESA GARCES MUJICA. Identificada con el N° 058,inscrita en fecha 12 de febrero del 2018, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, agregada a los folios 5 y 6 de la primera pieza), la cual, por tratarse de copia de documento público y no haber sido impugnada, se le asigna el valor probatorio de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del deceso de la nombrada ciudadana, en la cual se identifica como tal, ser de nacionalidad venezolana, de 74 años de edad, viuda, ama de casa, con último domicilio conocido en la Avenida Rotaria con Avenidas 24 y 25, N° 25-45, Barrio Villa Pastora, Acarigua, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 1.124.863, quien falleció a causa de Paro Cardio Respiratorio, Infarto al Miocardio, Enfermedad Vascular. Por otra parte, en dicho certificado de defunción figuran como sus hijos, la ciudadana Nelly Soleida Mujica de Fernández y el ciudadano José Ramón Mujica de Garcés, titular de la cédula de identidad N° 9.568.704.
Por otra parte, con el contenido del referido documento queda probado el origen de la comunidad hereditaria. Por tanto, se desecha el alegato de la parte demandada quien alegó que el demandante no aportó prueba de los títulos que la originan, vertido como fundamento de su oposición a la partición demandada, con lo cual se satisface la exigencia establecida en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “B”: Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Sucesión Garcés de Mújica Ana Teresa, identificada con el R.I.F SUCESION: J-411344451, de fecha 09-02-2023. (Folio 7 al 10 de la primera pieza). Con este documento, aunque apreciable como plena de su contenido conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta a establecer los hechos, toda vez que solo prueba su contenido de haberse culminado con el procedimiento administrativo ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributaria (SENIAT), para la determinación del impuesto sucesoral.
Marcado “C”: Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Sucesión Garcés de Mújica Ana Teresa, identificada con el R.I.F SUCESION: J-411344451, de fecha 10-05-2022. (Folio 11 de la primera pieza). Este documento, con característica de ser auténtico por haber sido expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributaria (SENIAT), nada aporta a establecer los hechos, toda vez que solo prueba su contenido de haberse culminado con el procedimiento administrativo para la determinación del impuesto sucesoral.
Marcado “D”: Copia Fotostática simple de Titulo Supletorio, Nro 1.247-2017, a nombre del ciudadano MUJICA GARCES JOSE RAMON. (Folio 12 al 36 de la primera pieza). Este documento, cuyo contenido fue sustanciado ante un Juzgado de Municipio y no haber sido impugnado por ser copia simple, se aprecia como fidedigna de su original conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la oponibilidad del contenido del referido título supletorio a terceras personas, se hará pronunciamiento en la oportunidad de decidirse sobre el fondo del asunto.
Marcado “D1”: Copia Fotostática simple de Certificado de Empadronamiento, a nombre del ciudadano JOSE RAMON MUJICA GARCES, emitido en fecha 21 de marzo del 2022. (Folio 37 y 38 de la primera pieza del expediente. El contenido de dicho documento nada aporta a la solución del asunto controvertido y por lo tanto, se desecha del proceso.
Marcado “E”: Copia fotostática simple de documento N° 37, Tomo 10, protocolo de trascripción del año 2016, solicitado por el ciudadano RONNY CIBELLI MOGOLLON. (Folio 39 al 56 de la primera pieza).
Marcado “E1”: impresión a color de Certificado de Empadronamiento, a nombre de la Sucesión ANA TERESA GARCES DE MUJICA, en fecha 01 de febrero de 2023. (Folio 57 y 58 de la primera pieza). El contenido de dicho documento nada aporta a la solución del asunto controvertido y por lo tanto, se desecha del proceso.
-VI-
PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Marcado “A” original de documento contentivo del oficio N° DA-815-2017. Fechado el 29 de agosto de 2017, dirigido a la ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, en el cual el Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, le comunica el habérsele apr5obado la compra-venta de un lote de terreno situado en la Avenida Rotaria entre Avenidas 24 y 25, N° 25-45, Barrio Villa Pastora I, Acarigua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar que es o fue de José Encarnación Garcés; SUR: Con casa y solar que es o fue de Egidio Gherbaci; ESTE: Con casa y solar que es o fue de Narcisa Guanipa; y OESTE: Avenida Rotaria.
Lo documentado en el descrito oficio, si bien fue acompañado en forma original, el cual se aprecia como prueba de su contenido por haber sido expedida por una autoridad administrativa, nada aporta o adversa a las partes, por cuanto no consta en el expediente prueba fehaciente de que tal negociación se haya realizado.
Marcado “B”, Recibo de pago N° 1110239, expedido por la Tesorería de la Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa. El contenido de dicho documento nada aporta a la solución del asunto controvertido. (Folio 69 de la primera pieza del expediente).
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El demandante MUJICA GARCES JOSE RAMON, consigna Poder Apud Acta, a los abogados EVELIO RAFAEL TIMAURE Y LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ.
Así mismo, promovieron en su escrito, solicitamos que el inmueble que pretende excluir del presente juicio de partición el demandante JOSE RAMON MUJICA GARCES, debe ser declarado por este Tribunal como un inmueble que forma parte de los bienes que integran el patrimonio o acervo hereditario dejado por nuestra madre ANA TERESA GARCES DE MUJICA.”
1. Promuevo y hago valor como medio probatorio y documental original basado en lo estipulado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, documento de propiedad del inmueble debidamente registrado, siendo las bienhechurías elaboradas a mis propias expensa y no son objeto de partición, como quien parte accionada querer quedarse con ellas, toda vez que fueron construidas con mi propio peculio y poseen los siguientes linderos: NORTE: JOSE ENCARNACION GARCES Y ANA TERESA GARCES MUJICA, SUR: EGIDIO GHERBACI, ESTE: NARCISA GUANIPA, y OESTE: AVENIDA ROTARIA, con un área de construcción de DOSCIENTOS DOCE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (212,18 metros cuadrados), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 4, folio 35, Tomo 2, del 11 de marzo del 2022, promuevo título supletorio marcado “A”; así mismo demostrar que dichas bienhechurías quedan fuera de cualquier litigio.
En cuanto al valor probatorio de dicho documento, su análisis y valoración se hará en el capítulo concerniente a la conclusión sobre el mérito del proceso.
2. Ahora bien, lo que sí es objeto de litigio o de la partición, es un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida 24 y 25, identificada con el nro. 25-45, Barrio Villa Pastora, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (239,47 M2), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87M2), área de construcción, CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,50M2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSE ENCARNACION GARCES, SUR: EGIDIO GHERBACI Y JOSE RAMON MUJICA GARCES, ESTE: JOSE RAMON MUJICA GARCES, y OESTE: AVENIDA ROTARIA, adquirida por nuestra difunta madre, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el nro. 37, folio 230, protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre de fecha 23 de Agosto de 2016, por lo que promuevo esta documental denominada Titulo Supletorio, registrado marcado con la letra “B”, en el cual se evidencia que la ciudadana ANA TERESA GARCES DE MUJICA, titular de la cedula de identidad V-1.124.863, en vida era la propietaria del mencionado inmueble, una vez que fallece como hijos y únicos herederos somos MUJICA GARCES JOSE RAMON y MUJICA DE FERNANDEZ NELLY SOLEIDA, quienes poseemos un derecho en partes iguales, es decir un 50% para cada uno tal como lo especifica el certificado de solvencias de sucesiones y donaciones sucesión GARCES DE MUJICA ANA TERESA, según fueron realizadas la original y dos sustitutivas, numero, DS-990321890068089, DS-990322200013568 Y DS-990322200033920, de fechas 11-11-2018, 22-03-2022, y 07-07-2022, respectivamente, promuevo y solicito sea declarado otorgando pleno valor probatorio marcado “C”, la respectiva documental, certificado de solvencias y donaciones sucesión GARCES DE MUJICA ANA TERESA, se especifica ut supra.
El contenido del referido título supletorio, que versa sobre la posesión de una cosa y no propiamente la propiedad civil, en razón que ninguna persona puede crearse su propio título, tanto la afirmación del demandante como de la demanda en cuanto a que si es cierto que su causante, ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, fue quien construyó las bienhechurías que son objeto de la demanda de partición y que el mismo no se le está oponiendo a una tercera persona, nada obsta para tenérsele como título de propiedad, conforme a lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil, ya que la fe pública de lo declarado por dicha causante, deviene de haber dirigido su solicitud de título supletorio ante un Juez de Municipio, autorizado para dar fe pública de los hechos que presencie y, por otra parte, al estar protocolizado, la seguridad que emana del Registro Público, garantiza a terceros que la nombrada causante, es la propietaria del inmueble.
3. En cuanto al “animus domini”, taxativamente la parte accionada expone su posición en cuanto a la compra del terreno ejido en el cual se encuentran las bienhechurías ut supra descritas, es un lote de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 CENTIMETROS CUADRADOS (364,66 M2), comprendido dentro de los linderos señalados en el titulo supletorio autorizado para su registro por la Alcaldía del municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de Agosto de 2016, inscrito bajo el N° 37, folio 230, Tomo 10, del protocolo de trascripción del año 2010. Es menester manifestar a este tribunal que para el registro del título supletorio indicado se acompañaron los recaudos siguientes: 1) ficha catastral, 2) certificado de solvencia municipal, 3) Autorización expedida por la Alcaldía y 4) Croquis, todos estos documentos públicos administrativos, demuestran el uso y posesión legitima y exclusiva que ejercía nuestra causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, sobre el lote de terreno identificado en el respectivo título supletorio, habiendo sido agregado tales documentos públicos administrativos al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Público, mencionado bajo los números 2939, 2940, 2941, 2942, 2943, siendo de advertir que para la fecha de registro del mencionado Titulo Supletorio, nuestra causante tenia cuarenta años ocupando y ejerciendo la posesión del referido lote de terreno constante de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 CENTIMETROS CUADRADOS (364,66 M2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: José Encarnación Garcés; SUR: Egidio Gherbaci; ESTE: Narcisa Guanipa; y OESTE: Avenida Rotaria, su frente. Conviene destacar ciudadano juez, que en virtud de que nuestra causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, había construido nuevas bienhechurías en el lote de terreno (364,66 M2), que venía poseyendo desde hace más de cuarenta años, comenzó a realizar trámites para la compra las autoridades municipales del referido lote de terreno, habiendo el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Ing. Efrén Pérez Urquiola, notificado a nuestra causante conforme al oficio Nro DA-815-2017, fechado en Acarigua, el 29 de Agosto de 2017, que en sesión ordinaria Nro. 168 de fecha 11 de julio de 2017, se aprobó en su segunda y última discusión de la compra-venta de un lote de terreno municipal, constante de un área de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON 66 CENTIMETROS CUADRADOS (364,66 M2), al precio de uno punto ocho unidades tributarias, el metro cuadrado con un valor a cancelar de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIESICEIS BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 196.916,40), expresando dicho oficio que el inmueble está ubicado en la Avenida Rotaria, entre avenidas 24 y 25, casa N° 25-45, Barrio Villa Pastora I, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa y solar que es o fue de José Encarnación Garcés; SUR: con casa y solar que es o fue de Egidio Gherbaci; ESTE: con casa y solar que es o fue de Narcisa Guanipa; y OESTE: Avenida Rotaria. Como se puede observar y se desprende de sus dichos y de autos dicho terreno es ejido le pertenece a la Alcaldía del Municipio Páez y se puede evidenciar de la protocolización que se desprende como documentales para dicha protocolización que no surtió efecto jurídico alguno, puesto que no se firmó ante el registro subalterno dicha venta por lo que a fin de evidenciar que es un ejido y pertenece a la alcaldía del municipio Páez, promuevo marcado “D”, documento simple emanado de la Alcaldía.
4. Promuevo y hago valer documental, certificado de empadronamiento, nro. 180801U-01009025000000000, a nombre de la Sucesión ANA TERESA GARCES DE MUJICA, y delimita los linderos especificando del área total del terreno (133,87M2) y área de construcción 100,50 metros cuadrados, promuevo y hago valer marcado “E”, a fin de evidenciar el área de construcción que ha sido o es objeto de litigio como sucesión.
5. Promuevo y hago valer documental emanada como lo es la ficha catastral documental marcada “F”, en la cual se especifican los linderos, del área total del terreno 133,87 metros cuadrados y área de construcción 100,50 metros cuadrados, lo cual fue debidamente establecido por el ente competente la alcaldía del municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa.
Ambos documentos, certificado de empadronamiento y ficha catastral, por estar referidos al catastro municipal, esto es, un censo, hacen prueba de hechos relacionados con la ubicación, medidas y linderos particulares de un determinado inmueble, para fines de su individualización. Circunstancias estas constatadas por funcionarios de la Dirección de Control Urbano y Catastro del Municipio Páez del Estado Portuguesa. En consecuencia, su contenido vincula a las partes en el presente proceso, al no haber sido impugnados.
6. Promuevo y hago valer documental original declaración sucesoral marcado con la letra “G” en la cual se evidencia el porcentaje adjudicado como comunidad hereditaria y establece el 50% para cada uno de los herederos.
El contenido de dicho documento, nada aporta o contradice a las partes, toda vez que solo acredita la realización del trámite sucesoral ante el Fisco Nacional.
7. Promuevo y hago valer, marcado con la letra “H”, Certificado de empadronamiento de fecha 21 de marzo del año 2022, del terreno y bienhechurías del ciudadano JOSE RAMON MUJICA GARCES, titular de la cedula de identidad V-9.568.704, en el cual se establece las bienhechurías, metrajes y linderos de construcción debidamente verificados por el municipio Páez como ente competente código catastral 180801U-01009025C01000000, con un área de levantamiento de 260,62 M2.
8. Promuevo documental marcada con la letra I, croquis de ubicación relativa, indicando la leyenda de la vivienda ciudadano JOSE RAMON MUJICA GARCES, Titular de la Cedula de Identidad V-9.568.704.
Ambos documentos, serán objeto de análisis y valoración en el capítulo relativo a la conclusión probatoria.
9. Promuevo y hago valer en este acto documentales “J” y “K” de las denuncias efectuadas ante la Fiscalía por agresiones a la propiedad, físicas y verbales, procedimiento número, ORDEN DE ALEJAMIENTO, de fecha 31 de marzo del año 2022, en la cual se deja por sentado que el ciudadano JOSE RAMON MUJICA GARCES, titular de la cedula de identidad V-9.568.704,y la ciudadana MUJICA DE FERNANDEZ NELLY SOLEIDA, titular de la cedula de identidad nro. V-7.545.638, ambas partes deben respetar las normas de convivencia ya que en la vivienda no existen fronteras como tal; asimismo en fecha 02 de junio del año 2022, se procede a denunciar las actuaciones ante el área de coordinación de inteligencia y estrategia preventiva, a fin de dar cumplimiento a la orden de alejamiento y respeto de convivencia lo cual ha sido imposible.
El contenido de dichas documentales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la solución del asunto controvertido.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO
OMISSIS…. Así mismo es relevante manifestar que el mencionado título supletorio fue forjado de mala fe, ocultando información a las autoridades municipales respectivas, motivos por los cuales desconozco, rechazo e impugno la validez probatoria y eficacia jurídica del referido título supletorio. Solicitamos, finalmente, que la demanda de partición de bienes hereditarios incoada en mi contra sea desestimada, declarada sin lugar con imposición en costas para la parte accionante.” Cursiva, subrayado y negrilla nuestro.
Se puede determinar de la contestación que la parte accionada señala como no válido el título supletorio del accionado el cual se encuentra debidamente registrado, como ut supra se señala por ende debe ser demostrado sus dichos porque la mala fe de la cual acusa al accionante debe ser probada, la manera de conducta, consciente y sin error, de la persona, en la elaboración de los hechos, cosas, actos u objetos que son materia de los derechos y obligaciones que se contraen, con la finalidad de mantener en el error en que se encuentra otra persona para obtener generalmente beneficios inequitativos o prestación a la que no tiene derecho. Jurídicamente, la mala fe, hace referencia a un elemento ético de contenido negativo. Podría definirse como ausencia de buena fe, que sería su opuesto. La mala fe lleva implícita una cierta malicia, falta de rectitud, una voluntaria y consciente ilicitud en el obrar, cuando no una intención positiva y culpable de engañar. El ordenamiento canónico presta mayor atención a la buena fe, que es la convicción, creencia o voluntad de no causar daño a otros con nuestro obrar, la conciencia de actuar con honradez, sinceridad y lealtad. Por el contrario, la mala fe consistiría en una actitud personal maliciosa y moralmente culpable.
Ahora bien, de ser así demuestre sus dichos y no difame e injurie a las personas naturales que llevan este proceso por partir un derecho, sin menoscabar otro, son líneas muy delgadas que pueden llevar a acciones meramente de índole penal, toda vez que no se está adjudicando derecho alguno que no se posea.
Promuevo y hago valer prueba de informe de conformidad a lo estipulado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: solicito a este digno tribunal se oficie al Registro Subalterno de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a fin indique: que documento esta registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de Agosto de 2016, inscrito bajo el N° 37, folio 230, del tomo 10 del protocolo de Trascripción del año 2010. Asimismo protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el N° 4, folio 35, Tomo II, del 11 de marzo del año 2022.
Solicito como medio probatorio Inspección judicial en base a lo estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Vigente:
Indica que la inspección Judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia. Por lo antes expuesto solicito ante este digno tribunal se inspeccione el inmueble de nuestra causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, objeto de este litigio, ubicado en las avenidas 24 y 25, identificada con el nro. 25-45, barrio Villa Pastora, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (239,47 Mtrs 2), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS (133,87 M2), área de construcción CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,50 M2), distinguido con los siguientes linderos: NORTE: JOSE ENCARNACION GARCES, SUR: EGIDIO GHERBACI y JOSE RAMON MUJICA GARCES, ESTE: JOSE RAMON MUJICA GARCES, y OESTE: AVENIDA ROTARIA, adquirida por nuestra difunta madre, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, insertobajo el Nro 37, folio 230, Protocolo Primero, Tomo 10, tercer trimestre de fecha 23 de agosto de 2016, a fin de dejar constancia:
Condiciones físicas del inmueble, techo, paredes, metraje, ventanas, patio, habitaciones, cocina, dejando constancia fotográfica de las mismas.
Dejar constancia si la ciudadana MUJICA DE FERNANDEZ NELLY SOLEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.545.638, habitan dentro de las instalaciones del inmueble ut supra mencionado, si posee otra vivienda.
Dejar constancia si existe un inmueble elaboradas a mis propias expensas y no son objeto de partición, como quiera la parte accionada querer quedarse con ellas, toda vez que fueron construidas con mi propio peculio y poseen los siguientes linderos; NORTE: JOSE ENCARNACION GARCES Y ANA TERESA GARCES MUJICA, SUR: EGIDIO GHERBACI, ESTE: NARCISA GUANIPA, y OESTE: AVENIDA ROTARIA, con un área de construcción de DOSCIENTOS DOCE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (212,18 metros cuadrados) en un lote de terreno ejido de DOSCIENTOS SESENTA METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (260,62 metros cuadrados), debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, bajo el nro 4, folio 35, tomo 2, del 11 de marzo del año 2022.
Dejar constancia quienes habitan en el inmueble y las condiciones del mismo.
La inspección fue practicada en fecha 02 de agosto de 2023, tal como consta del acta agregada desde el folio 164 al folio 169 de la primera pieza del expediente. En cuanto a la admisibilidad de la inspección judicial, la misma no es pertinente al asunto controvertido, pues no está referida a la prueba de la existencia de la comunidad, identidad y prueba de la propiedad, comuneros y porcentajes. Por lo tanto, se desecha del proceso.
El demandante promovió un avaluó con peritos expertos en cuanto a la evaluación del valor y monto que posee el inmueble de nuestra causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, objeto de este litigio, ubicado en la avenida 25 y 25, identificada con el N° 25-45, Barrio Villa Pastora, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (239,47 Mtrs2), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87 M2), área de construcción CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,50 M2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSE ENCARNACION GARCES, SUR: EGIDIO GHERBACI Y JOSE RAMON MUJICA GARCES, ESTE: JOSE RAMON MUJICA GARCES, Y OESTE: AVENIDA ROTARIA, adquirida por nuestra difunta madre, según documento registrado en la oficina inmobiliaria de Registro Público del municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el nro 37, folio 230, protocolo I, Tomo 10, tercer Trimestre, de fecha 23 de Agosto de 2016. También, se requiere de un análisis y estudio técnico que permita revisar diferentes variables que puedan sumar o restar valor a la propiedad, tales como: a que actividad está destinada residencial, industrial, para renta o para venta.
Ubicación
Características físicas y topográficas
Los servicios instalados
Distribución
Monto o valor del inmueble el mismo actualizado.
Desde el folio 179 al folio 189 de la primera pieza del expediente, consta agregado el Informe del Avalúo practicado por los expertos Arquitecto Francisco Rodríguez, bogado Alonso Chirinos e Ingeniero Kennedy Peraza M., consignado al expediente en fecha 10 de agosto de 2023. Este Informe de avalúo, nada aporta al proceso en cuanto a los presupuestos procesales inherentes a una pretensión de partición de bienes. Por tanto, se desecha del proceso.
Marcado “A” copia certificada fotostática del título supletorio solicitud N° 1.247-2017. (Folio 89 al 113 de la primera pieza).
El contenido del referido documento, será objeto de análisis y valoración en lo relacionado con la conclusión probatoria.
Marcado “B” copia certificada fotostática de título supletorio ANA TERESA GARCES DE MUJICA. (folio 114 al 132 de la primera pieza).
El contenido del referido documento, ya consta que fue analizado y valorado supra.
Marcado “C” original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de sucesión GARCES DE MUJICA ANA TERESA. (Folio 133 de la primera pieza).
Marcado “D” consta documento emitido por el Seniat según expediente nro 0242-2018 de fecha 18-04-2022, donde se realiza Declaración Sustitutiva que sustituye la nro. 1890068089 de fecha 11-11-2018. (Folio 134 al 135 de la primera pieza).
Marcado “E” Certificado de Empadronamiento a nombre de la Sucesión ANA TERESA GARCES DE MUJICA, en fecha 01 de febrero 2023. (Folio 136 de la primera pieza).
Marcado “F” documento de Dirección de control urbano y catastro municipal de fecha 01 de febrero de 2023 a nombre de la Sucesión ANA TERESA GARCES DE MUJICA. (Folio 137 de la primera pieza).
Marcado “G” Declaración sustituye la Nro. 2200013568 de fecha 22-03-2022. (Folio 138 y 139 de la primera pieza).
Marcado “H” certificado de empadronamiento a nombre de JOSE RAMON MUJICA GARCES, de fecha 21 de marzo del 2022. (Folio 140 de la primera pieza).
Marcado “I” Croquis Catastral a nombre del ciudadano JOSE RAMON MUJICA GARCIA, en fecha diciembre 2019. (Folio 141 de la primera pieza).
Marcado “J” y “K” copia simple fotostática de Boleta de Citación emitida a NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNANDEZ, en fecha 02 de junio 2022. (Folio 142 al 147 de la primera pieza).
El contenido de los referidos documentos, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, se desechan del proceso por cuanto nada aportan al proceso.
-VII-
ESCRITO DE POSICION DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA:
La Apoderada Judicial KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ, de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello. Primero: Me opongo al titulo supletorio consignado en autos por la parte actora, por cuanto no promovió los testigos evacuados, a espalda de mi representada, para poder controlarlos con las preguntas y garantizarles el derecho constitucional de la contradicción a la prueba, siendo por tanto una prueba nula, por violación al debido proceso articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, me acojo a lo dispuesto por la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 06 de Noviembre del 2023. (Omissis).
Segundo: Me opongo a las dimensiones totales del terreno son 364, 66 mts 2, con un área de construcción de 239,47 mts, cualquier insinuación de una superficie distinta y menor a esta no se corresponde con la realidad de la cavidad (área) del objeto material, posesión legitima de la Sucesión y por tanto a de ser rechazada por no corresponder a las reales. Tercero: Me opongo a los documentos, privados, los cuales buscan evidenciar, un área de terreno que no corresponde a superficie total del terreno y que el terreno es ejido, dichos documentos no contienen firmas ni sellos de las partes, y pido respetuosamente sean declaradas como inadmisibles y en consecuencias como desechada por completo de este litigio. Cuarto: me opongo al certificado de empadronamiento y la ficha catastral de la sucesión ANA TERESA GARCES, la superficie del inmueble que posee la sucesión son 364,66 mts2. Solicito que sea inadmisible por lo tanto no se le de valor probatorio alguno. Quinto: me opongo a la declaración sustitutiva de fecha 22 de marzo del 2022, de la sucesión Garcés de Mújica Ana Teresa, la misma no coincide, con el área total de terreno ni construcción del bien objeto de partición, y por cuanto en ningún caso la probática en este litigio, es desconocer el porcentaje que le corresponde a los herederos, el cual no se adjudica a ningún de los herederos, ya que no se ha hecho, la partición, solicito se desestime dicho documental y se declare como inadmisible. Sexta: me opongo al certificado de empadronamiento de fecha 21 de marzo del año 2022, y al croquis por cuanto el área del terreno allí indicada no concuerda con la superficie real del mismo, por lo tanto, pido no se le de valor probatorio alguno. Séptima: me opongo a las documentales contentivas de denuncias consignadas por la parte actora, por cuanto son impertinentes, ya que no guardan relación alguna con la pretensión aquí deducida. Y pido respetuosamente sean declaradas como inadmisibles y, en consecuencia, desechada por completo de este litigio.
-VIII-
DE LA OPOSICION A LA PRUEBA DE INFORME, INSPECCION JUDICIAL Y AVALUO:
Primero: En cuanto a la prueba de informe promovida me opongo a que sea admitido por este Tribunal a su digno cargo, por ser esta ilegal, por inconducente debido que para probar la instrucción y registro de un documento es suficiente la copia certificada del mismo. Por las razones de hecho los fundamentos jurídicos precedentes expresados e invocados, ciudadano juez especialmente me opongo a la admisión de la prueba de informe promovida en fecha 29 de junio del 2023, por la representación judicial de la parte actora; y pido respetuosamente me sea declarada como inadmisible y en consecuencia desechada por completo de este litigio. Segundo: me opongo a la inspección judicial solicitada por la parte actora, a través de la cual pretende demostrar. 1. que mi representada tiene otra propiedad. 2. la parte actora pretende demostrar que es propietario de unas bienhechurias allí construidas. 3. evidenciar, condiciones físicas del inmueble. 4. y personas que habitan allí. 5. el aseguramiento de evidencias con el fin de que no se hagan modificaciones al inmueble. Tercero: la superficie del inmueble que posee la sucesión Ana Teresa Garcés son 364,66 mts2. Cualquier insinuación de una superficie distinta y menor a esta no se corresponde con la realidad de la cabida (área) del objeto material de posesión legitima de la Sucesión y por tanto ha de ser rechazada por falsa. En consecuencia, me opongo al avalúo, debido a que será incorrecto en la misma medida en que los sea la base sobre la que se le calcule.
Por los razonamientos expuestos ciudadana juez ratifico mi oposición a administración de las pruebas promovidas por la parte actora, y pido la in admisión de las mismas.
-IX-
SENTENCIA APELADA.
En fecha 16 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia el cual señalo lo siguiente:
“… Así las cosas, del debate probatorio quedo plenamente demostrado lo siguiente: que el bien a partir esta constituido por una casa, ubicado en la avenida rotaria, entre avenidas 24 y 25, identificada con el nro 25-45, barrio villa pastora I, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (239,47 Mts2), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87 M2), área de construcción, CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,50M2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSE ENCARNACION GARCES, SUR: EGIDIO GHERBACI y JOSE RAMON MUJICA GARCES, ESTE: JOSE RAMON MUJICA GARCES, y OESTE: AVENIDA ROTARIA, adquirida por la ciudadana ANA TERESA GARCES DE MUJICA, según documento registrado por ante la oficina de registro Publico del municipio Páez del estado portuguesa, en fecha 23 de Agosto del 2016, inserto bajo el nro 37, folio 230, protocolo I, Tomo 10, tercer Trimestre. Así decide.
Que queda excluida de la masa hereditaria, y en consecuencia no puede ser objeto de partición, el inmueble que se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2022, bajo el nro. 4 folio 35 del Tomo II, del Protocolo de Trascripción. Así decide.
Que queda excluida de la masa hereditaria, y en consecuencia no puede ser objeto de partición, un lote de terreno constante de un área de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (364,66 M2), el cual se encuentra ubicado en la avenida rotaria, entre avenidas 24 y 25, barrio Villa pastora I, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado portuguesa. Así decide.
(Omissis)
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este tribunal observa que es requisito sine qua non la presentación del certificado de solvencias de sucesiones y donaciones, con su correspondiente declaración sucesoral, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues esta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañados al libelo de la demanda de partición hereditaria; además es el titulo que demuestra su existencia, empero, para poder establecer dicha relación es menester, igualmente acompañada acta de defunción del de Cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ellos así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de la demanda; siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de Cujus sobre ellos, los documentos demostrativos de los presunto vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimientos, los cuales deben ser examinados por el juez, al momento de admitir la demanda. (omissis)
Ahora bien, de la revisión efectuada al referido certificado de solvencias de sucesiones y declaración sucesoral anexada a este, se evidencia que el acervo hereditario perteneciente al de Cujus ANA TERESA GARCES DE MUJICA, esta representado por un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida rotaria, entre avenidas 24 y 25, identificada con el Nro. 25-45, barrio Villa pastora I, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de doscientos treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (239,47 mts2), área municipal Ciento treinta y tres con ochenta y siete metros cuadrados (133,87 M2), área de construcción Cien metros con cincuenta centímetros (100,50 M2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSE ENCARNACION GARCES, SUR: EGIDIO GHERBACI y JOSE RAMON MUJICA GARCES, ESTE: JOSE RAMON MUJICA GARCES, y OESTE: Avenida rotaria, adquirida por la ciudadana Ana Teresa Garcés de Mújica, según documento registrado por ante la oficina de registro publico del municipio Páez del estado portuguesa, en fecha 23 de agosto del 2016, inserto bajo el nro. 37, folio 230, Protocolo I, Tomo 10, tercer Trimestre; del cual a cada comunero corresponde el (50%) del bien, tal y como fue expresado por el demandante en su escrito libelar.
Como corolario a lo anterior, es evidente que la accionada yerra en su oposición, pues su argumentación no tiene sustento fàctico, por lo que obligatoriamente debe ser declarada sin lugar.
(omissis)
De conformidad con el articulo 1.354 anteriormente citado la excepción que invierte la carga de la prueba no es una referencia incidental, hecha a mayor abundamiento por una demandada que pretende que se incluyan dentro del acervo hereditario, bienes cuya propiedad no corresponde a la comunidad hereditaria, negando que el bien demandado en partición no sea el único a partir. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba; ella solo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado negándose sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo: el pago, por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.
Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar (…).
En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, esta obligado a suministrar prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Ahora bien, de la revisión de este juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente, hacen concluir que ante la existencia en autos de documentos que demuestran la propiedad o derechos que posean sobre el bien inmueble que aquí se pretende liquidar, el cual representa el objeto del presente juicio y que se menciona en el escrito libelar, es decir ante la existencia de pruebas fehacientes que demuestran o hagan presumir la presunta comunidad respecto de dicho bien, y siendo que este procedimiento es declarativa de la propiedad como acertadamente lo expresa el articulo 1.116 del Código Civil; es la consagración del principio de que la partición no es titulo traslativo, sino declarativo de propiedad.
En aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos, criterios que son acogidos de conformidad con el articulo 321 del Código de procedimiento Civil, y ante la presencia de pruebas de bien a liquidar, este tribunal debe necesariamente ordenar la partición y liquidación de herencia, propuesta por el ciudadano José Mújica Garcés, contra la ciudadana Nelly Soleida Mújica de Fernández, por cuanto el bien a partir forma parte del caudal común. En consecuencia, se debe necesariamente declarar procedente la partición del bien inmueble, por lo que este tribunal declara con lugar la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria y así se decide…”
En la dispositiva antes narrada, el ciudadano Juez de la Causa, concluye: “…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNANDEZ, en fecha 24 de mayo de 2023, contra la demanda que le fuere incoada en su contra. SEGUNDO: PROCEDENTE la PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, propuesta por el ciudadano JOSE RAMON MUJICA GARES, contra la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNANDEZ; y consecuencialmente se declara CON LUGR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNICAD HEREDITARIA. En consecuencia, se ORDENA: La Partición y Liquidación del bien que integra la sucesion de la de cujus, ANA TERESA GARCES DE MUJICA, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.124.863, fallecida en fecha 11 de febrero de 2018, distinguida con el RIF Nro. J-411344451, con fecha de ingreso 7 de julio de 2022, según certificado de solvencias de sucesiones y donaciones Nro. 00601517, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del bien constituido por: Una casa, ubicada en la Avenida Rotaria, entre Avenidas 24 y 215, identificada con el Nro. 25-45, Barrio Villa Pastora I, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREIENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENT Y SIETE CENTIMETROS (239,47 Mts.2), area municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS UADRADOS (133,87 M2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSE ENCARNACION GARCES; SUR: EEGIDIO GHERBACI y JOSE RAMON MUJICA GARCES; ESTE: JOSE RAMON MUJIA GARCES; y OESTE: AVENIDA ROTARIA, adquirida por la ciudadana ANA TERESA GRES DE MUJICA, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de agosto de 2016, inserto bajo el Nro. 37, Folio 230, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre. Se acuerda el nombramiento de un partidor conforme a las previsiones establecidas por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ORDENA: El emplazamiento de las partes en la presente causa por motivo de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, signada con el Nro. C-2023-001783, ciudadano JOSE RAMON MUJICA GARCES, en su carácter de demandante, y la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNANDEZ, en su carácter de demandado, para que comparezcan ante este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00 a.m) del DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición de los bienes antes descritos, una vez quede firme la presente decisión. Asi se establece.
-X-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 04 de Junio del 2024, la Abogada KEILA ESKELMAR HIDALGO HERNANDEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA GARCES, presentó escrito de informes el cual señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, no siendo dicho inmueble propiedad del demandante ciudadano JOSE RAMON MUJICA GARCES, esta demostrado en autos que, la común causante ANA TERESA GARCES DE MUJICA, madre de ambos, se le aprobó por medio de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, una venta del lote de terreno municipal con la superficie antes descrita, según oficio Nro. DA-815-2017 de fecha 29 de Agosto de 2017, y según consta de recibo de cobro Nro. 1110239 de fecha 12 de Abril del 2018, muy anteriores a la fecha de registro del tantas veces mencionado titulo supletorio, lo cual ocurrió mucho después, en fecha 11 de marzo de 2022, siendo que ambos hechos fueron debidamente acreditados en autos por mi representada mediante la prueba de informes, otorgándole pleno valor probatorio. (f126).
El de la recurrida argumenta para excluir dicho lote de terreno de la partición judicial (f-129al 130). Por un lado, que por cuanto no se dio cumplimiento a una formalidad según el articulo 41 de la Ley de Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos municipales del municipio Páez del estado Portuguesa, ese inmueble excluido sigue siendo un terreno ejido, confundiendo que esa formalidad es posterior a la celebración misma de la operación compra venta, la cual por obra del consentimiento libremente manifestado por así disponerlo el articulo 1.161 del Código Civil, ya se había perfeccionado la venta tal como se encuentra acreditada tanto en la aprobación de la referida venta documentada en el citado oficio emanado del despacho del Alcalde como por el pago del precio ya efectuado.
Pero además, el juzgador del fallo recurrido incurre en el gravísimo error judicial de inadvertir que por el hecho de tener el pago del precio como bien sostiene que se realizo, dos meses después del sobrevenido fallecimiento de la causante de mi representada, ANA TERESA GARCES DE MUJICA, por ser un acto traslativo de propiedad el mismo y constituye en un acto intuito personae, debiendo ser ella personalmente quien debía hacer las gestiones de dicho pago, con lo cual la decisión recurrida desconoce el pago que puede hacer un tercero o persona distinta del deudor, que en todo caso si fue hecho por la causahabiente o coheredera hija y mi representada, ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA GARCES, lo hacia en nombre de la Sucesión de su madre ANA TERESA GARCES DE MUJICA.
En efecto, el pago conforme a lo dispuesto en el articulo 1.283 del Código Civil, puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, constituyendo los coherederos personas por demás interesados en ejecutar ese pago debido por el causante, toda vez que solo a ellos beneficiaria ese pago que con eso les transferiría la propiedad del bien vendido, siendo que, además con la muerte de su madre, ellos representan la continuidad jurídica de su causante, habida cuenta que se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, como ha sido en este caso, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato, que tampoco lo es, de acuerdo con lo previsto en el articulo 1.163 eiusdem.
CONCLUSIONES
Pues bien, siendo que la propiedad se adquiere y trasmite entre otras maneras, por sucesión conforme lo establecido en el articulo 796 del Código Civil, el bien inmueble constituido tanto por las mejoras y bienhechurias descritas en el titulo supletorio declarado a favor del actor, ciudadano JOSE RAMON MUJICA GARCES, como por el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas, constante de un área de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (364,66 mts2), fueron trasmitidos por sucesión de su madre a su fallecimiento a los ciudadanos, demandante y demandado, respectivamente, por un lado, el ciudadano JOSE RAMON MUJICA GARCES, plenamente identificado en actas, y por la otra, la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA GARCES, plenamente identificada en autos, fueron debidamente adquiridos en partes iguales por ambos coherederos, por ello, dicho inmueble debe ser incluido como objetos de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria entre ellos, las bienhechurias por la presunción de ser construidas por el propietario del terreno por derecho de accesión de lo principal previsto en el articulo 555 del Código Civil, tal como lo tiene sentado criterio de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 284 de fecha 26 de mayo de 2023 en el expediente Nro. 2023-000053.
…Omissis…
-XI-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de Junio del 2024, la Abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LOPEZ, Apoderada Judicial del ciudadano MUJICA GARCES JOSE RAMON, presentó escrito de informes el cual señaló lo siguiente:
“…Quien interpone un recurso de apelación deberá indicar y sustentar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que la resolución debe ser modificada o revocada. Algunas características que debe contar con esta motivación son:
La indicación, punto por punto, de los errores y deficiencias de la sentencia la mala aplicación de las normas jurídicas que convierten a la sentencia en errónea.
Al respecto, el artículo 366 del CPC establece lo siguiente:
“El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”.
Por lo antes expuesto, se puede observar que, al folio, ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza de la presente causa, solo riela de autos la apelación a la sentencia, sin especificación alguna de la motivación por la cual se apela.
La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.
Para los fines a que se refiere el articulo 357 del código de procedimiento civil, se ordenara que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cedulas de notificación, en la autorización del recurso por el letrado colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazara el recurso y será declarado inadmisible.
El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarara nulo el concesorio.
Primero: que la demandada NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-7.545.638, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de fecha 16 de Abril del 2024, con el objeto de dar continuidad a la presente causa, toda vez que; no manifiesta los motivos o motivación de dicha apelación, siendo este recurso, un recurso de revisión por un órgano jurisdiccional superior, mediante una segunda instancia o procedimiento, que permite tanto la revisión del derecho como de los hechos mediante la proposición y practica de prueba.
Segundo: el hecho controvertido y dilucidado no es mas que una partición hereditaria, lo cual ya quedo definitivamente demostrado en autos y la parte accionante se centro en defender su derecho a fin de realizar la partición del siguiente bien, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida rotaria, con avenidas 24 y 25, identificada con el nro. 25-45, Barrio Villa pastora, en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (239,47 Mts2), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87 M2), área de construcción CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,50M2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSE ENCARNACION GARCES, SUR: EGIDIO GHERBACI Y JOSE RAMON MUJICA GARCES, ESTE: JOSE RAMON MUJICA GARCES, y OESTE: AVENIDA ROTARIA, adquirida por nuestra difunta madre, según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del municipio Páez del estado portuguesa, inserto bajo el nro 37, folio 230, Protocolo I, Tomo 10, Tercer Trimestre de fecha 23 de Agosto del 2016, debidamente registrado y protocolizado como se desprende de autos al folio 12 marcado con la letra D, folio 39, Titulo Supletorio, expediente 0242-2018 pieza uno de la presente causa.
De lo antes expuesto se desprende que existe un caudal común, que genera procedente la partición del bien, declarando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, Acarigua, competente, con lugar lo demandado, siendo al demanda de partición de dicho bien, único de la comunidad hereditaria y así lo decide. Por lo tanto, es procedente la partición y liquidación de la herencia, ordenando así la partición del mismo, nombrando al partidor y notificación de las partes.
Tercero: solicito se ratifique lo decidido en primera instancia; visto que, la sentencia es conforme a derecho y reúne los requisitos de ley, la decisión fue tomada por un juez competente, de acuerdo con la ley aplicable para la resolución de una controversia que se le presento. Si se hubiese sentenciado de forma incorrecta se ajustaría a los criterios doctrinales tales como: “El que sentencia una causa sin oír la parte opuesta, aunque sentencie lo justo es injusta esa sentencia” (Jorge Eliécer Gaitan).
Así las cosas, el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica claramente los requisitos de ley: “Toda Sentencia debe contener: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º La indicación de las partes y de sus apoderados. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. O.E.Nº 4.209 del 18-09-1990.
En términos generales, un recurso de apelación es el medio para impugnar las resoluciones judiciales dictadas por un juez, que no consideramos justas. Se produce cuando una de las partes de un litigio no se encuentra conforme con la decisión de un Tribunal o un Juez. Aunado a este deseo que posee la parte accionada, es menester poder entender los puntos sobre los cuales se apela, motivando así sus alegatos, toda vez que, al presentar un recurso de apelación, la sola presentación del mismo no es suficiente; es necesario que este avalado por la parte que lo interpone dentro de lo establecido en la ley procesal correspondiente, a fin de sustentar y no dejar en estado de indefensión a la contraparte, ilustrando al juez en que sentido desea revocar o anular una resolución judicial, obviamente si es procedente o se ajusta a derecho, sin menoscabar lo estipulado en el articulo 49 de la Carta Magna, por lo que debes precisar en el Recurso de Apelación, por que estas acudiendo, cual es el acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución, con la que no estas de acuerdo, situación esta que no se especifico dentro de dicho recurso. Es todo.
Desde el folio 168 al folio 172, se agrego el escrito de observaciones presentado por la representación de la parte demandada y desde el folio 173 al folio 175 y vueltos, de la segunda pieza del expediente, se agrego el escrito de observaciones, presentado por la parte actora.
-XII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde decidir la causa por la cual la parte demandada se opuso a la demanda de partición. Aduce que el demandante no indicó el porcentaje por el cual se debe hacer la partición. Al respecto, se constata que el demandante JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, en el libelo de la demanda indicó textualmente que, el 100% del bien le pertenecía (sic), tal como se desprende de la documentación consignada, por lo que nos corresponde el 50% (sic) a cada uno de la totalidad del inmueble. Por tanto, es insubsistente la oposición formulada conforme a tal argumento y, a la vez, indicada la proporción en que deben dividirse los bienes, queda satisfecho ese presupuesto de admisibilidad.
El demandante acompañó, como título que origina la comunidad, copia certificada del Registro de Defunción correspondiente a la común causante, ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, signada con el N° 058, inserta el día 12 de febrero de 2018, ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y en el cual, consta que tanto el demandante JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS, como la demandada NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNANDEZ, son sus causahabientes.
Acompaño documento inscrito en fecha 23 de agosto de 2016, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con el N° 37, Folio 230, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción, Año 2016, que acredita que la De-Cujus ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, en vida fue la propietaria del bien objeto de la partición y, por otra parte, indicó que el bien debe dividirse entre él y la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ.
Por tanto, quedan satisfechos los requisitos exigidos por el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procedente la demanda de partición y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada que el inmueble que el demandante pretende excluir del presente juicio de partición, debe ser declarado por el Tribunal como inmueble que forma parte de los bienes que integran el patrimonio o acervo hereditario dejado por su común causante ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, toda vez que el inmueble referido está construido sobre un lote de terreno bajo la posesión con ánimo de dueña de su causante desde hace más de cuarenta años y que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, había acordado legalmente, previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la legislación municipal la venta de dicho lote de terreno a su madre ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA y que élla (la demandada), canceló (sic) oportunamente por ante las autoridades fiscales municipales.
Al respecto, debió la demandada, ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, traer al expediente documento que acreditase que su causante en vida adquirió el inmueble constituido por una casa de uso familiar, de paredes de bloques, constante de cuatro habitaciones, ventanas tipo macuto en cada cuarto, sala comedor con ventana, cocina empotrada, piso de cemento pulido, techo de platabanda, área de estacionamiento con techo de acerolit, identificado en el Título Supletorio inscrito por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo de 2022, inscrito bajo el N° 4, Folio 35, Tomo II del Protocolo de Transcripción del referido año 2022, construida en un área de terreno que tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260 Mts.2), ubicado dentro de los mismos linderos del lote de terreno bajo la posesión de su causante ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, pero que tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON 66 CENTÍMETROS CUADRADOS (364,66 Mts.2). Debe tratarse de un acto jurídico traslativo de propiedad. No es dable fundar la propiedad frente al demandante con un alegato de posesión legítima.
Siendo ello, la demandante no probó el sustrato de su argumento, lo cual, tal como lo impone lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alegue un hecho, debe probarlo. Por tanto, el descrito inmueble no fue adquirido por la ciudadana ANA TERESA GARCÉS DE MUJICA, por cuanto no hay prueba documental de ello y, por lo tanto, no forma parte del acervo hereditario dejado a su fallecimiento. Así se resuelve.
-XIII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2024, por la abogada KEYLA ESKELMAR HIDALGO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NELLY SOLEIDA MUJICA DE FERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 16 de abril de 2024, por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la demanda de partición planteada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCES y CON LUGAR la demanda de partición.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de partición planteada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MUJICA GARCÉS del inmueble constituido por una casa, ubicado en la Avenida Rotaria, entre Avenidas 24 y 25, identificada con el N° 25-45, Barrio Villa Pastora I, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (239,47 Mts2), área municipal CIENTO TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (133,87 M2), área de construcción, CIEN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (100,50M2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: JOSE ENCARNACION GARCES, SUR: EGIDIO GHERBACI y JOSE RAMON MUJICA GARCES, ESTE: JOSE RAMON MUJICA GARCES, y OESTE: AVENIDA ROTARIA.
TERCERO: SE CONDENA en costas del proceso y del recurso a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria acc,
Abg. Aurimar Martinez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)
Expediente Nro. 4136.
|