REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

214º y 165º
Expediente Nro. 4138
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCA DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.1.112.957.
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.172.120.
PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO OLIVAREZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad Nro.15.215.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.366.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 18 de Abril de 2024, por el abogado Fredy Coromoto Prisco Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.172.120, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francisca Del Carmen González parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2024, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción planteada por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN GONZÁLEZ contra el ciudadano JESUS EDUARDO OLIVAREZ GONZÁLEZ.
-III-

En fecha 25 de julio de 2023, el abogado Fredy Coromoto Prisco Ramírez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Francisca Del Carmen González, presentó escrito demanda de acción reivindicatoria de inmueble contra el ciudadano Jesús Eduardo Olivares González, acompañaron anexos (folios 1 al 49).
En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Así mismo acordó la medida solicitada en el escrito libelar (folio 50).
En fecha 09 de agosto de 2023, el Alguacil del Juzgado de la causa consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Jesús Eduardo Olivares González. (Folios 52 y 53).
En fecha 09 de octubre de 2023, el ciudadano Jesús Eduardo Olivares González, asistido por el abogado Juan Carlos Salazar Mendoza presentó escrito de contestación a la demanda acompañado de anexos (Folios 55 al 85).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, el abogado Fredy Coromoto Prisco Ramírez, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 87 al 90).
En fecha 01 de noviembre de 2023, el ciudadano Jesús Eduardo Olivares González, asistido por el abogado Juan Carlos Salazar Mendoza apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba, acompañado de anexos (Folio 91 al 94).
En fecha 07 de noviembre de 2023, el abogado Fredy Prisco Ramírez apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 95 y 96).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal A-quo se pronunció en cuanto a la oposición de las pruebas presentada por el abogado Fredy Prisco Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante (folio 97 al 98).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal A-quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Fredy Prisco Ramírez, apoderado judicial de la parte demandante, y por el ciudadano JESUS EDUARDO OLIVAREZ GONZALEZ, asistido por el abogado Juan Carlos Salazar, parte demandada en la presente causa (folio 99 al 109).
En fecha 17 de noviembre de 2023, el ciudadano Jesús Eduardo Olivares González, por medio de documento confiere poder Apud-Acta al abogado Juan Carlos Salazar (folio 110).
En fecha 20 de noviembre de 2023, siendo las 10:00am, oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Silva Aguilar José Laurencio, el Tribunal a quo dejó constancia que el referido ciudadano compareció a rendir su declaración (folios 111 y 112).
En fecha 20 de noviembre de 2023, siendo las 11:00am, oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana González Dolis del Carmen, el Tribunal A-quo dejó constancia que la referida ciudadana compareció a rendir su declaración (folio 113 ay 114).
En fecha 23 de noviembre de 2023, siendo las 10:30 a.m, oportunidad señalada para que tenga lugar la inspección judicial solicitadas por la parte actora, el Tribunal A-quo, dejó constancia que la parte interesada no compareció, por la cual se declara DESIERTO EL ACTO (folio 115).
En fecha 23 de noviembre de 2023, el abogado Fredy Prisco, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. (folio 116).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2023, el Tribunal A-quo fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada, para el día martes 28 de noviembre de 2023, a las 10:30 a.m (Folio 117).
En fecha 28 de noviembre de 2023, siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar la práctica de inspección Judicial solicitada por el abogado Fredy Prisco (folio 118 al 119).
Consta al folio 120, que en fecha 27 de noviembre de 2023, fue recibido el oficio N° 5439-2023 dirigido al Registro Principal del estado portuguesa.
Se recibió oficio SAREN-RPP-401-054-2023, recibido del Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines de dar acuse de recibo al oficio N° 5439-2023, librado por el juzgado a quo en fecha 10 de noviembre de 2023 (folio 121).
En fecha 30 de noviembre de 2023, la ciudadana Rosemary Garabote Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que fueron recibidos los oficios 5442-2023, 5443-2023, 5441-2023 (Folios 122 al 125).
En fecha 05 de diciembre de 2023, el alguacil de Tribunal A-quo consignó boleta de notificación librada a la demandante FRANCISCA DEL CARMEN GONZÁLEZ, para que le absuelva posiciones juradas al demandado JESÚS EDUARDO OLIVARES GONZÁLEZ, firmada el día 05 de diciembre de 2023, por la ciudadana ALICIA TARAZONA, hija de la nombrada demandante. (folios 126 y 127).
En fecha 05 de diciembre de 2023, comparece el abogado Fredy Prisco donde consignó informe médico de la ciudadana Francisca del Carmen González. (folio 128 y 129).
En fecha 05 de diciembre de 2023, comparece el abogado Fredy Prisco, para consignar toma fotográfica de la inspección judicial realizada el día 28 de noviembre de 2023. (folio 130 al 134).
En fecha 05 de diciembre de 2023, comparece el abogado Fredy Prisco para solicitar ser nombrado correo especial. (folio 135)
En fecha 07 de diciembre de 2023, la alguacil del Tribunal A-quo dejó constancia que fueron entregados los oficios N°: 5436-2023 y 5437-2023, dirigidos al Órgano de la Administración Tributaria (SENIAT), y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 136 al 138).
En fecha 13 de diciembre de 2023, comparece el abogado Fredy Prisco para consignar informe de la Oficina de Registro Principal, sobre la protocolización del documento de compra y venta entre los ciudadanos Miguel Angel Duarte y Pantaleón Aponte (folio 139 y 140).
Recibió oficio SAREN-RPP-401-037-2023, recibido del Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines de dar acuse de recibo al oficio N° 5438-2023, librado por el Juzgado A-quo en fecha 10 de noviembre de 2023. (folio 141).
En fecha 13 de diciembre de 2023, comparece el abogado Fredy Prisco, y mediante diligencia consigna resultas de la entrega de la solicitud de decreto de medida preventiva de enajenar y gravar ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, recibido por oficio N° 5360-2023(folio 142 y 143).
En fecha 20 de diciembre de 2023, siendo las 10:00 a.m, oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Jesús Eduardo González, acompañado debidamente por el abogado Juan Carlos Salazar, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial; De igual manera siendo las 11:00 am, procedió a estampar las posiciones juradas de la contraparte. (folio 144 y 145).
Por auto de fecha 12 de enero de 2024, el Juez del tribunal A-quo insta a las partes a un acto conciliatorio, previa notificación a las partes (folio 146)
En fecha 12 de enero de 2024, el Alguacil del Tribunal A-quo dejó constancia que el mismo día practicó la notificación correspondiente al Abogado Juan Carlos Salazar, quien la recibió y firmó. (folio 147 y 148).
En fecha 16 de enero de 2024, el Alguacil del tribunal a quo dejó constancia que el mismo día practicó la notificación correspondiente al Abogado Fredy Coromoto Prisco, quien la recibió y firmo (folio 149 y 150).
Se recibió oficio SNAT/NTI/GRTI/RCO/DT/2024/00000100, De la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental, a los fines de dar acuse de recibo al oficio N° 5437-2023, librado por el Tribunal a quo, mediante el cual remite Copia Certificada de la Declaración Sustitutiva de Impuesto Sobre la Sucesiones de Forma DS-99032 N° 2300016097 de fecha 12-04-2023 y Certificado de Solvencia N° 00601617 de fecha 14-04-2023, correspondiente a la Sucesión Aponte Pantaleón, Registro de Información Fiscal J-50343433. (folios 152 al 155).
Por auto de fecha 19 de enero de 2023, el tribunal a quo dejo constancia que tuvo lugar el Acto de Conciliatorio en la presente causa, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandante y la parte demandada asistida de abogado, quienes expusieron que no hay posibilidad de convenimiento (folio 156).
Por diligencia de 23 de enero de 2024, el abogado Fredy Prisco solicitó ser nombrado correo especial para retirar resulta en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa (folio 157).
Por auto de fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal designó al abogado Fredy Coromoto Prisco, como correo especial (folio 158).
En fecha 26 de enero de 2024, el abogado Juan Carlos Salazar apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa. (folio 159 y 160).
En fecha 26 de enero de 2024, el abogado Fredy Coromoto Prisco apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa. (folio 162 y 164).
En fecha 26 de Enero de 2024, el abogado Fredy Prisco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna oficio N° 020-2024, librado por el Juzgado Segundo de Primera instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa, mediante el cual da repuesta al oficio N° 5436-2023, librado por el Tribunal A-quo en fecha 10 noviembre de 2023. (folio 165 y 166).
Se recibió oficio del Registro Civil del Municipio Opino del Estado Portuguesa, mediante el cual da acuse de recibo al oficio N° 5440-2023 librado por el Tribunal A-quo en fecha 10 de noviembre de 2023. (folios 167 y 169).
Por sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal A-quo declaró SIN LUGAR la acción planteada por la ciudadana Francisca del Carmen González, por reivindicación de inmueble, que fue propiedad de quien en vida se llamara Pantaleón aponte, según documento protocolizado en el libro de protocolo autenticaciones duplicado bajo el N° 07, 7 al 7, Tomo 1 trimestre del año 1937, cuyos linderos son NORTE: Calle Urdaneta, SUR: José Silva; ESTE: Yoleida González; y OESTE: Avenida libertador y cuya acción fue propuesta contra el ciudadano Jesús Eduardo olivares González. (folios 02 al 11, de la segunda pieza del expediente).
En fecha 18 de abril de 2024, el abogado Fredy Prisco apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2024. (folio 12, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, el Tribunal A-quo, oyó en ambos efectos el de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 16 de abril de 2024, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior. (folios13 al 15, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 08 de mayo de 2024, se procedió a darle entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes. (folios 16 y 17 de la segunda pieza).
En fecha 12 de Junio 2024, la parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó escrito de informes en la presente causa. (folios 18 al 23 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 12 de Junio de 2024, se deja constancia que la parte demandante presento escrito de informes, y el Tribunal fija oportunidad para las observaciones a los informes en la presente causa. (folio 24 de la segunda pieza).
En fecha 27 de junio 2024, esta Alzada deja constancia siendo oportunidad para la presentación de observaciones en la presente causa, que no fue presentado escrito alguno, ni por si, ni por apoderado judicial; y en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. (folio 25, de la segunda pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de julio de 2023, el abogado Fredy Coromoto Prisco Ramírez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Francisca del Carmen González, presentaron demanda de acción reivindicatoria del inmueble, contra el ciudadano Jesús Eduardo Olivares González, en la cual expuso lo siguiente:
“.. El ciudadano Pantaleón Aponte, mediante documento adquiere una casa de su propiedad en fecha 04 de mayo de 1937, quedando protocolizado y registrado bajo el N° 7, folios 7, Tomo 1, Trimestre 1, del año 1937, tal y como se evidencia en la documentación Marcado con letra “B”, este inmueble actualmente según plano de ubicación por la Dirección de Catastro Municipal, Municipio Ospino del estado Portuguesa, nos manifiesta su ubicación: Ospino, Sector: barrio Abajo, Ámbito: Urbano, Parroquia: Capital Ospino, Jurisdicción: Ejido Municipal, Superficie del Predio: 880,m2,Uso del Predio: Residencial Comercial, Área de Construcción: 272,18m”, propietario de bienhechurías: Pantaleón Aponte, ( Fallecido), cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle Urdaneta, SUR: José Silva, ESTE: Yoleida González, OESTE: Avenida Libertador, tal como se evidencia en plano marcado con la letra “C”.Ahora bien ciudadano Juez en fecha 02 de febrero de 1974, el ciudadano: Pantaleón Aponte Fallece, tal como se evidencia en documentación, emanada del Registro Civil Municipio Ospino, Portuguesa, de fecha 10 de Agosto de 2022, Marcada con letra “D”, en este sentido, el consejo comunal (sic) que hace vida en esta comunidad y sus representantes expiden una constancia de residencia POSMORTE , (sic) de fecha 12 de agosto de 2022, a los fines de demostrar que el ciudadano vivió hizo en común, (sic) en esta comunidad, marcada con letra “E”. Ahora bien visto ciudadano Juez que según partida de Nacimiento aparezco como hija natural con el nombre: FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ, en donde toda la comunidad que hacen vida en esta población, saben y le consta que anteriormente, en esta población, eran la madre quienes presentaba a sus hijos, en virtud de tal situación, que soy única hija del de cujus: Pantaleón Aponte, comienzo a realizar vía judicial la gestión de mi inquisición de paternidad y es así como en fecha 09-12-2022, siguiendo instrucciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Acarigua, según oficio 220-2022, fecha 05-12-2022, se ordena, realizar la nota marginal en donde consta que mi nombre sigue igual y que mis apellidos son: Aponte González, y que mi nombre y apellido quedaría: Francisca del Carmen Aponte González, tal como se evidencia en documentación marcada con letra “F” y “G”.En fecha 12-04-2023, comienza mi representada a la gestión de la declaración Sucesoral por ante el Organismo Público encargado como lo es: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Seniat, en donde se le recepciona, se declara, le sale su resolución y se le certifica la solvencia de sucesiones y donaciones, a nombre de la sucesión Aponte Pantaleón, Mediante el expediente N° 0105-2023, se me otorga la declaración definitiva de una vivienda Principal ubicada en el Barrio Abajo casa N° 83, tal como se evidencia en el certificación N° 2300016097, marcada con letra “H,I,J,K”, es así ciudadano Juez, que a los fines de obtener mi carácter legal, correspondiente me dispongo a realizar la solicitud de Únicos y Universales Herederos por ante el Tribunal de Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 17-05-2023, y en cual se me otorga el decreto en fecha 10-07-2023,con la nomenclatura N°1998-2023, marcada con letra “L”. Ahora bien ciudadano Juez, teniendo la cualidad de Heredera única de la sucesión: Pantaleón Aponte.
Ahora bien, con ocasión a lo ante expuesto es de su conocimiento de acuerdo a los hechos que el único bien inmueble que dejó mi padre fue el referido, pero por circunstancia de la vida, en forma ilegítima dicho bien está siendo ocupado por un tercero sin mi consentimiento, el ciudadano tiene por nombre: Jesús Eduardo Olivares González, titular de la cedula de identidad N° 15.215.056, que tiene su residencia en la Avenida Libertador con calle Urdaneta, realizando labores comerciales, ciudadano Juez en distintas oportunidades tratamos de conversar y hablar con él, a los fines de llegar a un arreglo en cuanto a lo del bien dejado y declarado en sucesión por mi padre, PANTALEON APONTE, pero han sido infructuosas las gestiones, ya que el manifiesta que hasta que mi representada no le presente a él, documentó, que manifieste que el de cujus: (sic)Pantaleón Aponte es su padre el, no acepta irse ni hacer entrega del bien inmueble. (Omisis).
Capitulo I.
DE LA PRETENSIÓN.
En nombre de mi Representada, Preidentificada propones formalmente la Demanda: Acción Reivindicatoria de un Inmueble, en contra del ciudadano: Jesús Eduardo Olivares González, titular de la cedula de identidad N° 15.215.056. Quien tiene su domicilio en la siguiente dirección: Avenida Libertado con Calle Urdaneta quien es el actual detentador ilegal del inmueble, antes identificado, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 548, del Código de Procedimiento Civil, Venezolano Vigente, el cual establece: “ El Propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier Poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”, Ciudadano Juez, mi representada es la única propietaria del bien inmueble descrito sin discusión, por cuanto tiene su documento de propiedad, protocolizado y así lo manifestamos en este juicio, ahora bien establece el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°RC-00140, fecha 24-03-2008, caso: Olga Martín medina contra: Edgar ramón teller, Expediente N° 03-653, establece claramente este Criterio Jurisprudencial los requisitos Necesarios para interponer esta acción, y dentro de los mismo destaca,1) El derecho de Propiedad del Reinvindicante, lo posee mi representada en virtud de tener su documento Protocolizado, 2) El hecho de encontrarse el Demandado en Posesión de la cosa Reivindicada, llámese inmueble en este juicio, efectivamente el demandado actualmente está en Posesión del predio objeto de discusión, 3) La falta de derecho de Poseer del demandado, no se le acredita ningún derecho ya que todas sus gestiones realizadas han sido de manera infructuosa y así lo demostraremos en este juicio, 4) La identidad de la cosa reivindicada, la cual la misma sobre el cual nuestra representada demandante alega derecho de Propiedad, de modo que cumpliéndose todos estos extremos necesarios reflejados en la norma citada, la ejercemos con la finalidad de Recuperar la posesión del inmueble antes descrito, con el objeto de que el prenombrado ciudadano, actual detentador u ocupante del bien, propiedad de mi representada, se sirva Reconocer a nuestra conferente como la única y legitima propietaria del mismo, por la derivación de esto, subsiguiente proceda a realizar la entrega material del bien inmueble ya descrito, propiedad de la accionante en forma, inmediata, libre de persona y cosas, o cosas, o en caso contrario a que sea condenado y decretado por este Tribunal, junto con todos los Pronunciamiento de la Ley y de un modo concreto condenándole expresamente al pago de las costas incluyéndose los honorarios Profesionales que se causen en el Proceso. (Omissis…)
(…) Procedemos a demandar, como en efecto demandamos en: ACCIÓN REIVINDICATORIA, en su carácter de único y actual detentador u Ocupante ilegitimo del bien inmueble descrito al ciudadano: Jesús Eduardo Olivares González, titular de la cedula de identidad N° 15.215.056. Quien es el actual detentador ilegal del bien inmueble. Para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a lo Siguiente: Primero: Para que Reconozca, de lo contrario así sea condenado a Admitir, que la Única y Exclusiva Propietaria del inmueble Ocupado Ilegalmente por el con sus linderos, Ubicación, y demás características especificadas en el presente libelo, pertenecen a mi prenombrada Representada mandante. SEGUNDO: Solicitar al Tribunal una Medida de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble en el litigio, UNA EXPLICANCION NECESARIA. Preciso es decir ciudadano Juez, que la Problemática de la ocupación ilegal de esta bien inmueble basa su argumentación en que el detentador ilegal, argumenta que eso es de el, y que de allí no lo sacan y usted sabe del peligro inminente de querer quedarse con el inmueble y lucrarse como lo ha realizado sin ninguna autorización y que consentimiento de mi mandante, situación esta que nos motivan a solicitar esta medida, en virtud que pudiese esto ocurrir, para que el tribunal lo tomo en consideración necesaria, ya que ciudadano Juez, vistos los antecedentes que se han planteada en este Libelo, todas estas series de Acontecimiento, demuestran claramente al Tribunal al peligro inminente que existe, y a los fines del cumplimiento de la media exigida y cumplidos los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes de Código Civil Venezolano, referentes al FOMUS BONIS IURIS, Y AL PERICULUM UN MORA ya demostrado existe tal temor que una vez citada la parte demandada Gestione alguna actividad o transacción que vaya en contra y en perjuicio de la ocupación del bien inmueble en litigio es por ello con su debido respeto solicitamos la urgencia de la misma en virtud de asegurar al patrimonio de mi representada no sea dilapidado de manera fraudulenta por este ocupante ilegal. TERCERO: A pagar las costas, gastos y Honorarios Profesionales causados en el presente Juicio, los cuales estimamos Prudencialmente en Veinte y cinco bolívares soberanos. (25.000)
ESTIMACION DE LA DEMANDA.
Solo a los efectos de la ley consiguientes estimamos la presente demanda en la cantidad e DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 10.500,00), equivalente a Veintiséis, con doscientos cincuenta unidades Tributarias. (26,250 UT)…”
-V-
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 09 de octubre de 2023, el ciudadano Jesús Eduardo Olivares González, asistido por el abogado Juan Carlos Salazar Mendoza, presentó escrito de contestación de la demanda de acción reivindicatoria del inmueble, agregada a los folio 55 y vuelto de la primera pieza del expediente, en la cual expuso lo siguiente:
“… Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, vale decir, en su totalidad, la infundada y temeraria demanda incoada en mi contra.- En consecuencia niego y rechazo que la Ciudadana Francisca del Carmen González sea la única hija de la relación concubinario establecida entre los ciudadanos Pantaleón Aponte y la Ciudadana ana María González, que fueron 6 hijos procreados en dicha relación, todos hijos de padre y madre, que la ciudadana Francisca del Carmen González de forma fraudulenta y subrepticia, dolosamente incoa demanda de inquisición de paternidad por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia Civil Mercantil y Transito Obviando precisamente notificar a sus hermanos, que en confabulación con el Ciudadano Víonel Ricardo González convinieron la demanda de inquisición de paternidad mencionada, que se pretende violentar los Derechos de sus otros hermanos por la sucesión nacida no solo de Pantaleón Aponte, sino también de la Ciudadana Ana María González quien era su concubina a tener de la propia declaración de los demandantes en su libelo de la demanda incoado ante el tribunal de Instancia antes mencionado, que no posea ilícitamente, que mi legitima posesión nace de los Derechos que por vía sucesoral me corresponden sobre el bien objeto de este procedimiento al ser Bisnieto de la Ciudadana Ana María González y del Ciudadano Pantaleón Aponte según se evidencia de partida de nacimiento de la ciudadana Carmen Juvencia González, nacida en fecha 01 de junio de año 1935 quien es Hija de la ciudadana Ana María Gonzalez(anexo a la presente contestación partida de nacimiento en original marcada con letra A) por consiguiente hermana de padre y madre de la ciudadana Demandante y quien es mi abuela materna, la ciudadana Carmen Juvencia González procreo una hija de nombre Yoleida de las Mercedes González, nacida en fecha 11 de junio del año 1955, según se evidencia en la partida de nacimiento en original que consigno es este acto (marcado con letra B), quien es mi madre, la ciudadana Yoleida de las Mercedes González procreo tres hijos Naycar Yoselin, Naretzi, Yohalis y mi persona Jesús Eduardo Olivares González, según se desprende de partida de nacimiento que acompaño a la presente Contestación en original ( marcada con la letra C), ahora bien establecida como ha sido los lazos consanguíneos que me unen en este caso a la ciudadana antes mencionada con el ciudadano Pantaleón Aponte, sería temerario por decir lo menos aceptar que la posesión que ostento desde hace más de 20 años es Ilícita, siendo todo lo contrario, ha sido una posesión lícita, pacífica y continua en el tiempo, precisamente porque ahí vivió mi bisabuela Ana María González, y ahí he vivido yo Jesús Eduardo González, toda mi vida. Hay que acotar ciudadano Juez que mi abuela Carmen Juvencia González murió Ab-intestado en fecha 25 de septiembre del 2017segun se desprende de acta de Defunción que acompaño (marcado con la letra E). Ahora bien y apartando lo temerario de la presente acción, se evidencia que no se cumple con uno de los requisito fundamentales que soporta la presente acción, y que es la ilicitud de la posesión, que de manera fraudulenta la parte demandada se haya constituido como única heredera del Ciudadano Pantaleón Aponte, pero dicha vivienda objeto de la presente demanda se adquirió durante una relación concubinaria reconocida por la propia parte demandada en el procedimiento de Inquisición de paternidad incoado por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito con nomenclatura C 2022 001722, consigno copia del mismo ( marcador F), y que se debe velar por los derechos de la concubina Ana María González así la vivienda este a nombre del ciudadano Pantaleón aponte, que según el trazado genealógico que le desarrolle anteriormente se evidencia que si poseo Lícitamente el bien en cuestión, por consiguiente no se cumple con los requisitos de procedencia para la solicitud de reivindicación de propiedad, por motivo la presente demanda debe ser declarada sin lugar y desestimada y cada unas de sus partes …”
-VI-
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas que acompañan al líbelo de la demanda:
DOCUMENTALES:
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
Marcado “A”, Copias fotostáticas certificadas de poder general otorgado por la ciudadana Francisca del Carmen González, el cual confiere poder al abogado Fredy Coromoto Prisco Ramírez, inscrito ante la Oficina Registro Público del Municipio Ospino, del estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre de 2022, según tramite N° 406.2022.4.60, quedando registrado bajo el N° 31, tomo 5 (folio 05 al 09).
Marcado “B” Copias fotostáticas certificadas del documento otorgado de fecha 04 de abril de 1937, quedando registrado bajo el N° 7, tomo1, Trimestre1 (Folio 10 al 15).
Marcado “C” Copia Fotostática certificada de plano por la Dirección de Catastro Municipal, Municipio Ospino del Estado Portuguesa, Ubicación: Ospino, Sector: barrio bajo, Ámbito: Urbano, Parroquia: Capital de Ospino, Jurisdicción: Ejido Municipal. (Folio 16).
Marcado “D” Copia Fotostática certificada de documentación del fallecimiento de ciudadano Pantaleón Aponte, ante el Registro Civil Municipio Ospino, Portuguesa, de fecha 10 agosto de 2022
Marcado “E” Copia Fotostática certificada de constancia de residencia POS-MORTEN, de fecha 12 de agosto de 2022, a los fines de demostrar que el ciudadano, vivió hizo vida común, en esa comunidad (folio 18).
Marcado “F y G” Copia Fotostática certificada de partida de nacimiento de Francisca del carme González (Folio 19 y 20).
Marcado “H, I, J, K” Copia Fotostática certificada de recepción de declaración o solicitud (SENIAT), mediante el cual le sale su resolución y se le certifica la solvencia de sucesiones y donaciones a nombre de la sucesión Aponte Pantaleón, mediante Expediente N° 0105-2023, el cual se le otorga la declaración definitiva de la vivienda (Folios 21 al 25).
Marcado “L” Copia Fotostática certificada de declaración de únicos y universales herederos, por ante el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 27 al 48).
-VII-
PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA CONTESTACION DELA DEMANDA:
Marcado “A, B y C“, Copias Fotostáticas Simples de partida de nacimiento de los ciudadanos Carmen Juvencia González, Carmen González, Jesús Eduardo olivares González (folio 56 al 59).
Marcado “D” original de acta de defunción de Carmen Juvencia González, ante el Registro Civil Municipio Ospino Estado Portuguesa, según resolución N° 088-2022 de fecha 03 de enero de 2022 (Folio 60).
Marcado “E” Copias Fotostáticas Simples de acta de defunción de Yoleida de las Mercedes González en fecha 15 de enero de 2003 (Folio 61).
Marcado “F” Copias Fotostáticas simple de escrito de demanda por la ciudadana Francisca del carmen González asistida por el abogado Fredy coromoto prisco Ramírez (Folios 62 al 86).
-VIII-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA DONDE PROMUEVE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil Venezolano promuevo los siguientes instrumentos Públicos:
1.- Promuevo y Ratifico todos los documentos indicados y consignados como Pruebas en el escrito, en el libelo de la demanda consignados, el cual mediante esta fase procesal, especificare e indicare la manera forma y la pertinencia correspondiente de la prueba para cada uno en particular ciudadano juez.
2. Reprodujo el mérito favorable de las Actas Procesales que Favorezcan a mi Representado en la Demanda por Acción Reivindicatoria del inmueble.
3.- Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, establecido en el artículo 509, del Código De Procedimiento Civil Venezolano.
4.- Promuevo en copias certificadas de fecha 16-10-2019, Emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa, el cual cursa en este expediente al os folios (11), (12), (13), (14), el cual le indicara ciudadana Juez en su pertinencia, que existe un Bien Inmueble Registrado en el Libro de Protocolo de Autenticaciones Duplicado Bajo el N° 07, Folios 7 al 7, Tomo 1, Trimestre1, del año 1937, en donde el ciudadano Miguel ángel Ugarte, otorga en venta un bien inmueble al ciudadano :Pantaleón Aponte, a los fines demostrar al Tribunal, que existe un bien inmueble el cual fue registrado ante un ente Público y el cual pertenece a la sucesión Pantaleón Aponte.
5.- Promuevo en copias certificadas emanadas de la Dirección de Catastro Municipal, de fecha 03-04-2023, Plano de Ubicación Predial, el cual ciudadano Juez, riela al folio (16), de esta causa actual, especifica primeramente la ubicación del bien inmueble, con sus medidas y linderos así como también la superficie de terreno a quien pertenece, en este caso al ciudadano: Pantaleón Aponte, con esta Prueba, su pertinencia está destinada, ciudadano Juez, en hacer valer, que desde el punto de vista del catastro Municipal, esta ficha no ha sido Modificada, ni poseída por ningún tercero que pudiera tener mayor derecho, que mi representada, en virtud que todavía, está a nombre de referido ciudadano hoy, difunto y padre de mi representada.
6.- Promuevo ciudadano juez en copias certificadas, el cual riela al folio (17), el acta, emanada de ente público como lo es el Registro Civil del Municipio Ospino, de fecha 10-08-2022. Acta de Defunción del ciudadano: Pantaleón Aponte, el cual en su contenido expresa, que el referido ciudadano está sepultado en el cementerio del Municipio Ospino, Portuguesa y que falleció en fecha 02-02-1974, con esta prueba ciudadano Juez en su contenido y pertenencia está facultada a demostrar que efectivamente el ciudadano Pantaleón Aponte, falleció y está enterrado en cementerio del Municipio Ospino Portuguesa.
7.- Promuevo ciudadano Juez en copias certificadas, en cual Riela en el folio (18), constancia de Residencia Post-Morten; expedida por el consejo comunal, Barrio Bajo, que hace vida actualmente en el lugar donde vivió el ciudadano Pantaleón Aponte vivió en esa Localidad, y manifiesta que Nació en el año 1900, de 47 años de edad de ocupación Agricultor, sin Registro de cedula, y que falleció el 02-02-1947, con esta prueba ciudadano Juez su pertinencia está destinada a demostrar que el referido ciudadano si vivió en esa comunidad u asiento vecinal que lo conocieron y dan fe de eso así como también tiene conocimiento de su nacimiento y fallecimiento, dando fe también de su residencia en esa comunidad en la Avenida Libertador con calle Urdaneta, casa N° 83.
8.-Promuevo ciudadano Juez en copias certificadas emanada del Registro Principal Guanare Portuguesa, el cual Riela al folio (19), partida de nacimiento de mi representada ciudadana: Francisca del carmen, el cual ciudadano Juez, en cuanto su pertinencia demuestra que mi representada Nació en el Municipio Ospino en fecha 10-02-1941, el cual fue presentada por Ana María González.
9.-Promuevo ciudadano Juez en copias certificadas emanadas del Registro Principal Guanare Portuguesa, el cual riela en el folio (20), Nota marginal el cual corresponde al acta de nacimiento de la ciudadana: Francisca del Carmen, por Proceso de sentencia definitivamente firme por ante un Tribunal Judicial de Primera Instancia Acarigua mediante el cual se le otorga, la inquisición de paternidad Post Morten a mi representada y con ello el apellido de su padre: Aponte, estableciendo que la ciudadana Francisca del carmen González, utilizara sus dos nombres y apellido de su madre, y utilizara el apellido de su padre Biológico, ciudadano: Pantaleón Aponte, y se le identificara como Francisca del carmen Aponte González, con esto queremos demostrar ciudadano juez que a través de un Órgano Jurisdiccional, como lo son los tribunal, se obtuvo de una manera licita la inquisición de paternidad de mi representada el cual faculta como la única heredera comprobable de la sucesión: Pantaleón Aponte.
10.-Promuevo ciudadano Juez, en copias certificadas emanadas del Servicio nacional integrado de administración tributaria, SENIAT, el cual Riela al folio 21,22,23,24,25,26, el cual en su contenido demuestran la tramitación ordinaria y legal por ante el ente correspondiente con competencia como lo es el SENIAT, a los fines de que usted determine y confirme que se realizaron los trámites legales correspondiente ante el órgano facultado, para ejercer los derechos correspondiente de mi representada con solicitud correspondiente ene fecha 12-04-2023, con número de expediente N° 0105-2023, con su resolución y certificación de solvencia de sucesiones en fecha 14-04-2023, cuya pertinencia está destinada a su valoración de que se cumplieron los requisitos legales al orden sucesoral correspondiente a este caso.
11.-Promuevo ciudadano Juez, en copias certificadas emanadas del tribunal del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el cual Riela a los Folios, (27) al 51, de la solicitud de únicos y universales herederos, con la nomenclatura N°1998-2023, requerida por ante su despacho, ciudadano Juez y tramitadas con todos los trámites y lapsos legales correspondiente a los fines de demostrar que mi representada es la única heredera de la sucesión Pantaleón Aponte.
Instrumentos Públicos
Informes
De conformidad con el artículo 429,433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano solicito que este Digno Tribunal
1.-Requiera Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito Acarigua lo Siguiente: Informe a este Tribunal si por esa entidad judicial se tramito una posesión de estado e Inquisición de Paternidad Post Mortem a nombre de la ciudadana: Francisca del Carmen González, contra el ciudadano Vionel Ricardo González Ochoa, con la nomenclatura C-2022-1722.
2.- Informe al Órgano de Administración Tributaria SENIAT, si por ante ese organismo tributario se tramito una declaración sucesoral a nombre del causante: Pantaleón Aponte en fecha 12-04-2023, con el expediente N° 01105-2023.
3.-Informe al ente del Registro Principal Guanare Portuguesa, si por ante esa institución reposa un documento protocolizado Registrado en el libro de protocolo de Autenticaciones Duplicado bajo el N°07, folios 7 al 7,Tomo 1, Trimestre1, del año 1937, en donde el ciudadano: Miguel Ángel Ugarte, otorga en venta un bien inmueble al ciudadano: Pantaleón Aponte.
4.-Informe al registro Principal Guanare si por ante esa institución reposa un acta de nacimiento de la ciudadana Francisca del Carmen González.
5.-Informe al Registro Principal del Municipio Ospino, portuguesa si por esa entidad reposa un acta de defunción de la ciudadana: Pantaleón Aponte.
6.- Informe a este Tribunal si por ante su despacho se tramitó una declaración de únicos y universales Herederos de la ciudadana Francisca González con la nomenclatura 1998-2023.
7.-Informe a la Unidad de Catastro Municipal del Municipio Ospino portuguesa si por ante esa entidad existe o reposa una ficha catastral del bien inmueble del ciudadano Pantaleón aponte, casa N° 83, Avenida Libertador con calle Zamora, Barrio Abajo, parroquia capital.
8.-Informe al Consejo Comunal Barrio Abajo, si en esa comunidad vivió el ciudadano Pantaleón Aponte, el cual fue su residencia y dirección exacta del bien dentro de esa comunidad.
De La Inspección Judicial
De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del código de Procedimiento Civil Venezolano. Solicito al Tribunal se sirva Trasladarse y constituirse en un Bien inmueble Objeto de la Presente inspección ubicado en la siguiente dirección: Avenida Libertador, con calle Zamora casa N° 83, sector Barrio abajo del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de los siguientes Particulares: PRIMERO: El Lugar donde está constituido el Tribunal con su dirección exacta. SEGUNDO: Si existen personas viviendo en este bien inmueble, identifícalos y que indiquen en que condición están, si pagan arrendamiento y el tiempo que tienen ocupando el mismo.
TERCERO: Si está ocupando el local comercial que queda al lado del bien inmueble objeto de discusión e identificar a las personas y su condición dentro del local, si pagan arrendamiento y el tiempo que tienen ocupando en el mismo.
CUARTO: Sírvase Acompañar de un perito experto fotográfico a los fines de dejar constancia fotográfica y muestras del bien inmueble en inspección y el local comercial del lado, donde actualmente funciona una tienda de ropa y electrodomésticos por la avenida Libertador Ospino portuguesa.
SEXTO: Que manifieste los Vecinos adyacente al bien inmueble en discusión si la ciudadana; Francisca del Carmen Aponte González, vive actualmente en esa casa.
SEPTIMO: De cualquier otra circunstancia que dentro del desarrollo de la presente inspección se pueda presentar haciéndola saber mediante mi asistencia y representación Judicial.
DEL PETITORIO
Solicito que la presente Promoción de Pruebas se admitida y sustanciada conforme a derecho a los fines de demostrar ciudadano Juez que mi representada es la legitima heredera del bien inmueble en discusión de su padre hoy fallecido: FRANCISCA DEL CARMEN APONTE GONZALEZ. En consecuencia, es el que tiene pleno derecho a poseerlo sin ninguna limitación.
-IX-
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE DONDE PROMUEVE:
Promuevo el testimonio de los Ciudadanos:
1.- JOSE LAURENCIO SILVA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.128.104, Domiciliado actualmente en la avenida Libertador con calles Plaza y Urdaneta, Casa 83, Municipio Ospino, Estado Portuguesa.
2.-DOLIS DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.198.068, Domiciliado en la Av. Libertador entre calles Urdaneta y Mauricio Zamora casa Sin Numero, Jurisdicción del Municipio Ospino, Estado Portuguesa .

DOCUMENTALES.
Promuevo documentales consistentes en Constancia de residencia de las ciudadanas Carmen Juvencia González, Yoleida de las Mercedes González y Jesús Olivares González, emitidas por el Consejo Comunal de Barrio Abajo (marcadas con las letras A, B y C respectivamente), en donde se deja constancia de la tradición, de la legitima posesión que ostenta la parte demandada.
Por ultimo promuevo Posiciones Juradas de la Ciudadanas Demandantes Francisca del Carmen Aponte González, titular de la cedula de identidad No.1.112.957, perfectamente identificadas en autos a tenor de lo pautado en el Art. 403 del CPC, y en concordancia al Art.406 ejiudem esta parte demandada Jesús Eduardo Olivares González, titular de la cedula de identidad No. 15.215.056, perfectamente identificado en Autos se compromete a absolverlas recíprocamente. De igual modo le solicito sea debidamente citada para este acto de posiciones Juradas, la Ciudadana Demandante antes identificada en la siguiente dirección calle Negro Primero, entre Avenidas Libertador y Páez casa No.0448, diagonal a la estación Policial Manuel Piar, en la Ciudad de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Pido que este escrito se agregue a los autos, se tenga como la Promoción de pruebas, que las mismas sean debidamente Admitidas y sustanciadas conforme a Derecho y valoradas en su justa dimensión es Justicia en Ospino en la fecha de su presentación.
-X-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de abril de 2024, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Jurisdicción Civil dictó sentencia en el cual declaró:
“…Habiéndose determinado las consideraciones contentivas de la controversia y donde la acciónate aduce con su pretenso derecho, para que se le considere como Única y Universal Heredera de quien en vida se llamara Pantaleón Aponte, la cual no fue demostrado con los elementos probatorios de orden documental y desvirtuado por la demandada no solo de orden documental, pasamos de igual manera al examen y valoración de otros medios probatorios existente en autos y al efecto tenemos:
Haciendo rendido testimonial el ciudadano José Laurencio Silva, en fecha20-11-2023; (folio 11 y 112), cuyo interrogatorio y repreguntas consta en la aparte narrativa de esta sentencia la cual damos por reproducida y al tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasamos a sus exámenes en los términos siguientes:
A.- El Declarar antes después de manifestar el conocimiento de Jesús Eduardo Olivares González; y la relación familiar que dicha ciudadana tenía con Carmen Juvencia González, las cuales no tienen mayor transcendencia probatoria en los términos de la controversia, se le formula la pregunta de la posesión en sus atributos (Sin Vivencia, continua y completa), la cual escapa al conocimiento de un testigo no obligado y por ello no se aprecia su declaración y así se Declara.
Las testigos Dolis del Carmen González, quien expuso en fecha 20-11-023, (folio 113 al 114), dicho testigo al ser repreguntada de la relación de parentesco con el ciudadano Jesús Eduardo Olivares González, manifestó que “yo soy tía de el”, lo cual conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible y así se DECLARA.
Habiendo promovido posiciones Juradas del Demandada y su reciprocidad a la parte demandante.
Ahora bien, consta de autos que conformen a la boleta de notificación librada la parte demandante y que riela al folio 127, la notificación fue efectuada a una persona que no es parte en esta causa y consecuencialmente, las posiciones estampadas en fecha 20de diciembre de 2023, no tiene valor probatorio alguno y así se
DECLARA.
Examinadas como fueron el acervo probatorio, en atención a los principios y carga distributiva de la misma asentamos que teniendo la carga probatoria la accionante de la demostración de los hechos en que sustentó su pretenso Derecho en atención artículo 506 el Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el articulo 1354 del código Civil conforme al cual “quien alegue un hecho incumbe su demostración, no quieren lo niegue” y al no haber demostrado los hechos en que sustente la demanda incoada la misma es improcedente y así se DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por la Razones y consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Se declara sin lugar la acción planteada por la ciudadana Francisca del Carmen González, suficientemente identificada en autos por pretensión Declarativa Reinvidicatoria de un inmueble de uso Residencial comercial, ubicado en: Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuya superficie total es de 880, M2 con área de construcción 272,18m2 y que fue propiedad de quien en vida se llamara Pantaleón Aponte, según documento protocolizado y registrado en el libro de protocolo autenticaciones duplicado, bajo el N°07, 7 al 7 tomo 1 Trimestre del año de 1937, cuyos linderos son: NORTE: calle Urdaneta, SUR: José Silva, ESTE: Yoleida González y OESTE: Avenida Libertador y cuyo acción fue propuesta contra el ciudadano: Jesús Eduardo Olivares González, igualmente identificado en autos.
Segundo: Se condena en costa a la parte Demandante por vencimiento y Así se DECLARA…”
-XI-

DE LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA.
En fecha 12 de junio de 2024, el abogado Fredy Coromoto Prisco Ramírez actuando en su condición de apoderado judicial la ciudadana Francisca del Carmen González, presentó escrito de informe, en los siguientes términos:
“… Con fundamentos en los ordinales 1 y 2 del Articulo 313 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la violación del Artículo 548, del Código Civil, por falta de aplicación.
Ciertamente la recurrida incurrió en el vicio delatado al no aplicar la disposición de lo establecido en el artículo 548, del Código civil venezolano, en virtud en la cual en la parte: ASPECTOS PREVIOS, de la sentencia infirió en los siguientes términos:
El Juez de la recurrida incurre en un error de incongruencia inicial al comenzar a realizar Aspectos Previos, cuando la parte demandada, no ejerció el derecho consagrado en la ley procesal para exigir o presentar o alegar cuestiones Previas oportunas antes de la procesales y sus oportunidades y en el caso de marras ciudadano Juez, el Juez incurre en un vivió referido al entrar a conocer y pronunciarse sobre una cualidad que el demandado en su oportunidad de la contestación de la demanda no la alego y siendo así tampoco quedo demostrado en este juicio –
Ciudadano Juez, en la sentencia de la Recurrida específicamente en los aspectos Previos existe también una incongruencia y error cometido por el juez de la recurrida cuando en su Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, la inquisición de paternidad, con los resultados ya conocidos, ciudadano Juez mi representada demostrado ser la hija de Pantaleón Aponte. Dentro del contenido de esta sentencia existe un vicio de incongruencia falta de Motivación y Ultrapetita, que agrede el derecho de mi representada, porque inicialmente en el juicio la parte demandada en ninguna ocasión interpuso esta situación de cualidad y representatividad que quisiera cubrirle y analizarle el juez de la recurrida, ciudadano juez, mi representada demostró antes la instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la inquisición de Paternidad, en fecha 26 de octubre de 2022, cuya sentencia se dictó en fecha 23 de noviembre de 2022, en donde se declara la posesión de estado e inquisición de paternidad post Morten de mi representada, posteriormente, realizo por ante el Tribunal del Municipio Ospino Mediante la Declaración de Únicos y Universales Herederos, introducida por ese tribunal en fecha 16 mayo de 2023, que si bien es cierto ciudadano juez, como lo refiere el juez de la recurrida es una solicitud en donde quedan salvo los derechos a terceros, los interesados en atención a esta, no realizaron oposición alguna, tuvieron dos oportunidades de oponerse antes podrá observar y contar ciudadano Juez, existieron dos oportunidades en las cuales llámese terceros o interesados pudieron demostrar su interés jurídico Procesal.
Ahora bien, incurre nuevamente en un vivió de infracción el Juez de la recurrida al examinar en la contestación de la demanda, cuando el demandado manifiesta que no es ella la única heredera, sino que existen seis hermanos más, ciudadano juez, eso fue alegado por solo que la parte demandada lo alega y no lo Prueba y en todo proceso lo alegado debe ser probado, sin embargo aduce la parte demandada, que mi representada en forma fraudulenta y subrepticia dolosamente incoa la demanda de de inquisición de paternidad por ante el Tribunal Segundo de primera instancia y obvia notificar a sus hermanos , ¿ pero cuáles hermanos?, si el solo demostró que la ciudadana: Carmen Juvencia, hoy Abuela del detentador del bien inmueble de manera ilícita, solo demostró que es hija de la ciudadana Ana María González, mas no del propietario del inmueble, consignado su documentación, ahora bien que del juez de la recurrida le de valor probatorio, a lo alegado, incurre de nuevo en un vicio al no determinar si el padre de la ciudadana Carmen Juvencia, es o fue el ciudadano: Pantaleón Aponte, esto no se probó en autos, en este mismo orden de ideas, habla de una relación concubinario que tampoco demuestra y ni se probó al cual también el juez de la recurrida le otorga el valor probatorio.
Ciudadano Juez, en cuanto a la valoración y examen de los hechos probatorios, no se le confirió el carácter necesario y fundamental del proceso de inquisición de Paternidad, realizado por un tribunal de alzada, con mayor orden jerárquico que el de la recurrida, alegando que es inoficioso volver a examinar, una prueba fundamental como esa esgrimida por mi representada, por cuanto ya fue valorada, no se le da el carácter necesario y fundamental para probar, que mi representada, por cuanto ya fue valorada, no se le da el carácter necesario y fundamental para probar, que mi representada demostró eficientemente ser es la única y universal heredera de la sucesión Aponte, tampoco toma en consideración el tramite realizado y no le da el carácter necesario al órgano público y competente como lo es el SENIAT, por donde se tramito por la sucesión del ciudadano: PANTALEÓN APONTE. Dentro de las consideraciones esgrimidas por la recurrida también se observa en su contenido que el juez de la recurrida, no considera lo alegado y probado por mi representada en este juicio, cuando se sustentó todos los tramites concernientes a demostrar una cualidad de única y universal heredera, dándole una sustentación a solo lo alegado y no probado por la parte demandada, cuando confiere y le da valor probatorio a la existencia de seis hermanos, que en el peor de los casos pudiera y como usted constata, la ciudadana, Carmen Juvencia, pudiera ser hermana por parte de madre de mi Representada, como así se sustenta en la partida de nacimiento de ella, mas no así del padre PANTALEÓN APONTE, esa situación en el caso de marras no se comprobó, cuestión, está en la que el juez de la recurrida incurre en un vicio de infracción en darle valor a una situación alegada, mas no demostrada en el juicio.
Ahora bien, ciudadano Juez la falta de alguno de los denominados requisitos intrínsecos de la sentencia, acarrea su nulidad, también la doctrina ha dicho que la absolución de la instancia se configura cuando sobre la materia de juicio no recae la decisión precisa.
Los documentos públicos consignados en este juicio por mi representada gozan de toda la veracidad en virtud de que no fueron impugnados o tachados por sus adversarios, en consecuencia hacen plena prueba y demuestran la identidad del bien inmueble objeto de la reivindicación, y en efecto Ciudadano Juez, esta Representación Demostró en el Inter Procesal los cuatro Requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, debió la recurrida aplicar la disposición del artículo 548, del código civil venezolano, y declarar con lugar la presente demanda Reivindicación, y no entrar a conocer una cuestión de cualidad que no fue requerida, en su oportunidad procesal, por la parte demandada, por lo que con este error que incurrió la recurrida es determinante en el dispositivo de fallo, al declarar sin lugar la presente demanda, incurriendo en el vicio de infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 548 del Código Civil.
Por auto fechado el 27 de junio de 2024, se deja constancia que, vencido el lapso para la presentación de observaciones, ninguna de las partes presentaron escrito.
-XII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Para decidir, se observa:
El ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sentencia definitiva pronunciada en fecha 16 de abril de 2024, la cual fue recurrida en apelación por la demandante FRANCISCA DEL CARMEN APONTE GONZÁLEZ, declaró sin lugar su pretensión de reivindicación deducida contra el ciudadano JESÚS EDUARDO OLIVARES GONZÁLEZ, del inmueble constituido por una casa signada con el N° 83, situada en la Avenida Libertador con Calle Urdaneta, con un área de construcción de 282,18 Mts.2, sobre una parcela de terreno de los ejidos del Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una superficie de 880,00 Mts.2, en el Sector Barrio Abajo, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Calle Urdaneta, SUR: José Silva; ESTE: Yoleida González; y OESTE: Avenida Libertador, que en vida perteneció al ciudadano PANTALEON APONTE, conforme al documento protocolizado con el N 7, Folio 7, Tomo 1, Trimestre 1, en la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, Año: 1937, que consta de copia certificada del documento agregado desde el folio 10 al folio 14 de la primera pieza del expediente, que se aprecia y valora como plena prueba de la propiedad adquirida por dicho causante, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil.
El Juez declara sin lugar la pretensión deducida al determinar que la demandante FRANCISCA DEL CARMEN APONTE GONZALEZ, no demostró ser la única y universal heredera del causante PANTALEÓN APONTE, al considerar que la demandante afirmó que de la relación que mantuvo su madre ANA MARÍA GONZÁLEZ con su padre PANTALEÓN APONTE, procreó al ciudadano PANTALEON VICTORIANO y, por otra parte, que el fallecido PANTALEÓN APONTE y la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, procrearon otros hijos, arribando a esta conclusión al valorar el acta de nacimiento de las ciudadanas CARMEN JUVENCIA GONZÁLEZ y YOLEIDA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ, consignadas en copia por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, agregadas a los folios 56, 57 y 58, respectivamente, de cuyo contenido se lee que dichas ciudadanas son hijas, la primera de una persona que dijo llamarse ANA MARÍA GONZALEZ y la segunda, de una persona que dijo llamarse CARMEN GONZÁLEZ, alegando el demandado, que esta persona es hija de la nombrada ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ y, por consiguiente, hermana de padre y madre de la demandante y, por otra parte, que es bisnieto de la ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ y del ciudadano PANTALEON APONTE, afirmando en este sentido, que la demandante afirmó que hubo entre su madre y el nombrado PANTALEON APONTE, una unión concubinaria.
Ahora bien, precisemos si la determinación del Juez de la causa para haber declarado sin lugar la demanda con fundamento al hecho que la demandante no es la única y universal heredera del De-Cujus PANTALEON APONTE, está o no ajusta a derecho. En este contexto, el demandado incorporó al expediente copia del acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN JUVENCIA GONZÁLEZ, alegando que es la progenitora de la ciudadana YOLEIDA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ e hija de la ciudadana ANA MARÍA GONZALEZ y hermana de la nombrada demandante.
Del contenido del acta de nacimiento donde se aprecia que la ciudadana CARMEN JUVENCIA GONZALEZ es hija de la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, no consta el haberse determinado la filiación con respecto al ciudadano PANTALEÓN APONTE, por lo que al demandado no le asiste la razón para afirmarse ser bisnieto de ambos, al ser hijo de YOLEIDA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ, hija de CARMEN JUVENCIA GONZÁLEZ. De esta conclusión se determinan dos hechos: el primero que el demandado no es sucesor del ciudadano PANTALEON APONTE, porque del acta de nacimiento de la ciudadana YOLEIDA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ, no consta que es hija del nombrado PANTALEÓN APONTE y, por tanto, no ser necesario notificar, según el demandado, a los seis (6) hijos procreados en la relación concubinaria entre éste y la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, al no estar probada su existencia y a la vez, que fueron reconocidas como hijas por dicho causante. En consecuencia, el demandado no demostró que su título para poseer el inmueble sea justo al estar asistido de derechos sucesorales.
Constatemos el cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos exigidos por el Artículo 548 del Código Civil, así:
La propiedad del inmueble objeto de la pretensión, antes identificado, fue adquirida por el ciudadano que en vida se llamara PANTALEON APONTE, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en el Caserío La Trinidad, Sector Calzoncito del Municipio Ospino, en el año 1900, de 47 años de edad, agricultor, sin registro de cédula de identidad, fallecido el 02 de enero de 1947, conforme consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el Libro de Protocolo Autenticaciones duplicado con el N° 07, Folios 1 al 7, Tomo 1, Trimestre 1, Año 1937.
Constatada la filiación de la demandante FRANCISCA DEL CARMEN APONTE GONZÁLEZ, la cual consta de la sentencia pronunciada en fecha 23 de noviembre de 2022, por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que consta en el Expediente N° C-2022-001722, que le fue comunicada con Oficio N° 220-2022, de fecha 05 de diciembre de 2022, al ciudadano Registrador Principal del Estado Portuguesa, agregado al cuaderno de comprobantes, que determinó que es hija del nombrado PANTALEON APONTE, y por vía sucesoral, es titular de los derechos de propiedad sobre el descrito inmueble objeto de la pretensión y, a la vez, se determina tener cualidad para ser parte con interés jurídico actual para proponer la pretensión de reivindicación frente al demandado, ciudadano JESÚS EDUARDO OLIVARES GONZÁLEZ.
Se constata que el demandado, ciudadano JESÚS EDUARDO OLIVARES GONZÁLEZ, está en posesión de la cosa pretendida en reivindicación, lo cual surge de su propia afirmación en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no obstante calificarla de legítima al ser bisnieto del ciudadano PANTALEON APONTE, no es posible, por cuanto no probó fehacientemente al no ofrecer medios probatorios de la filiación invocada. Siendo ello así, el nombrado demandado no probó que le asiste el derecho a poseer el inmueble por acto jurídico válido, oponible a los causahabientes del nombrado De-Cujus PANTALEÓN APONTE. A la vez, queda determinada la identidad entre la cosa demandada en reivindicación y la tenida por el demandado, que se tiene probada, de su propia afirmación.
Por otra parte se constata que la demandante FRANCISCA DEL CARMEN APONTE GONZÁLEZ, afirmó en el proceso de inquisición de paternidad para determinar su filiación paterna con respecto al ciudadano que en vida se llamara PANTALEON APONTE, su padre de relación con su madre ANA MARÍA GONZÁLEZ, procreó a PANTALEON VICTORIANO, que posteriormente fue reconocido por el ciudadano PANTALEON APONTE; que su hermano PANTALEON VICTORIANO falleció, sin embargo procreó al ciudadano VIONEL RICARDO GONZÁLEZ OCHOA y por esa razón le demandó a los fines de que se estableciera la filiación. Tales hechos fueron invocados en el proceso de inquisición de paternidad y constatados por la Juez de la causa, que no son revisables en esta oportunidad al existir cosa juzgada.
Se observa, por otra parte, que la demandante afirmó que el ciudadano VIONEL RICARDO GONZÁLEZ OCHOA, es hijo de su hermano PANTALEÓN VICTORIANO, por lo que resulta que es su sobrino. Siendo ello así, le asisten derechos sucesorales sobre el objeto de la demanda. No consta que el nombrado VIONEL RICARDO haya participado activamente como codemandante el presente asunto. Aún así, no hay defecto en la constitución del litisconsorcio activo necesario, por cuanto la demanda planteada por uno de los condóminos, que en este caso es la demandante FRANCISCA DEL CARMEN APONTE GONZÁLEZ, es en defensa de la comunidad hereditaria.
Lo declarado por el ciudadano JOSÉ LAURENCIO SILVA AGUILAR y lo declarado por la ciudadana DOLIS DEL CARMEN GONZÁLEZ, en actas que rielan a los folios 111 y 112, 113 y 144, respectivamente, promovidos para demostrar el tiempo de la posesión del demandado en el inmueble objeto de la demanda y que tal posesión es legítima al estar autorizado tanto por la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ y CARMEN JUVENCIA GONZÁLEZ, en este proceso no son legales para fundar la existencia de justo título devenido por sucesión con respecto al causante PANTALEON APONTE, establecido en un proceso distinto al que nos ocupa, como tampoco de la demandante.
Demostrados los extremos de procedibilidad de la pretensión de reivindicación deducida por la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN APONTE GONZÁLEZ, es procedente declararla con lugar y revocar la sentencia objeto del recurso de apelación, con condena en costas del proceso al demandado JESÚS EDUARDO OLIVARES GONZÁLEZ.
-XIII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de Abril de 2024, por el abogado Fredy Coromoto Prisco Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.172.120, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francisca Del Carmen González parte demandante, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 16 de Abril de 2024, por el ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar su pretensión de reivindicación deducida contra el ciudadano JESÚS EDUARDO OLIVARES GONZÁLEZ, del inmueble constituido por una casa signada con el N° 83, situada en la Avenida Libertador con Calle Urdaneta, con un área de construcción de 282,18 Mts.2, sobre una parcela de terreno de los ejidos del Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una superficie de 880,00 Mts.2, en el Sector Barrio Abajo, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Calle Urdaneta, SUR: José Silva; ESTE: Yoleida González; y OESTE: Avenida Libertador, que en vida perteneció al ciudadano PANTALEON APONTE, conforme al documento protocolizado con el N 7, Folio 7, Tomo 1, Trimestre 1, en la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, Año: 1937, que consta de copia certificada del documento agregado desde el folio 10 al folio 14 de la primera pieza del expediente, quedando REVOCADA la sentencia recurrida.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de reivindicación planteada por la sucesora, ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN APONTE GONZÁLEZ, contra el ciudadano JESÚS EDUARDO OLIVARES GONZÁLEZ, del inmueble constituido por una casa signada con el N° 83, situada en la Avenida Libertador con Calle Urdaneta, con un área de construcción de 282,18 Mts.2, sobre una parcela de terreno de los ejidos del Municipio Ospino del estado Portuguesa, con una superficie de 880,00 Mts.2, en el Sector Barrio Abajo, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Calle Urdaneta, SUR: José Silva; ESTE: Yoleida González; y OESTE: Avenida Libertador, que en vida perteneció al ciudadano PANTALEON APONTE, conforme al documento protocolizado con el N 7, Folio 7, Tomo 1, Trimestre 1, en la Oficina de Registro Público del Municipio Ospino del estado Portuguesa, Año: 1937, y SE LE CONDENA a restituírselo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso al demandado JESÚS EDUARDO OLIVARES GONZÁLEZ, al resultar totalmente vencido. No hay condena en costas del recurso al haber prosperado el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria acc,

Abg. Aurimar Martínez.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 3:15 de la tarde. Conste.

(Scria.)



JEMD/am.
Expediente N° 4138.-