REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA.
214º y 165º

ASUNTO: Expediente N°: 4162.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ROMAN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.346.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.006.
PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y HAIDY ELISCAR FRANCO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.079.062 y 12.378.546, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL. (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2024, por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, actuando en su propio nombre, y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAIDY ELISCAR FRANCO GARCÍA, contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaró: PRIMERO: Inexistente el fraude Procesal incidental, invocado por el demandado, abogado Juan Gilberto Oberto Parada, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL ( INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL), siguió en su contra el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de enero de 2020, el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por nulidad absoluta del contrato y nulidad del asiento registral, contra los ciudadanos Juan Gilberto Oberto Parada Y Haidy Eliscar Franco García, acompañada de anexos (folios 02 al 110)
Consta que los demandados en la pretensión de nulidad de contrato y asiento registral, en la oportunidad de dar contestación la demanda, cuyo escrito de fecha 12 de Abril de 2022, que riela desde el folio 172 al 182 de la primera pieza del expediente, alegaron la existencia de un fraude procesal, fundamentado en la mala fe de los demandantes al señalar en el libelo el numero de una cuenta bancaria que no es la misma indicada en el documento de venta, contra la cual se emitió el cheque, pagando el precio de la venta.
Por auto de fecha 28 de abril de 2022, que riela al folio 216 de la primera pieza del expediente, el Juzgado de la causa acordó aperturar la articulación prevista en el Articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil, concediendole a la parte contraria un dia de despacho para que expusiera lo que creyera conveniente y que, una vez formado el cuaderno separado, empezarían a transcurrir los lapsos respectivos.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2022, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presentó escrito de contestación a la demanda, a la denuncia de fraude procesal (folio 111 al 118 del Cuaderno de Incidencia de Fraude)
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2022, el abogado Carlos Cedeño Azocar apoderado judicial de la ciudadana Haidy Eliscar Franco García, por sustitución de poder otorgado por el abogado. Juan Gilberto Oberto presentó escrito el cual promueve prueba en la incidencia del fraude procesal. (Folio 119 al 124 del Cuaderno de Incidencia de Fraude)
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2022, el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, apoderado judicial del ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 125 al 133 del Cuaderno de Incidencia de Fraude).
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2022, el abogado Carlos Cedeño, se opone a la prueba de admisión a la prueba de informe, a la prueba de inspección judicial, a la del capítulo segundo “DEL MERITO FAVORABLE” y el capítulo sexto “DE LA CONFESIÓN CALIFICADA”. (folio 134 del Cuaderno de Incidencia de Fraude).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, en la incidencia de fraude, el Tribunal a-quo admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas instrumentales y de informes promovidas por la parte demandada (folio 135 al 136 del Cuaderno de Incidencia de Fraude).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2022, en la incidencia de fraude, el Tribunal a-quo admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora; (folio 137 al 140 del Cuaderno de Incidencia de Fraude).
Por auto de fecha 01 de junio de 2022, el Tribunal a-quo establece que una vez que conste tales resultas en la presente incidencia, se fijará oportunidad para decidir sobre la incidencia de fraude. (Folio 141 del Cuaderno de Incidencia de Fraude).
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, compareció el Alguacil del tribunal a quo, y expone que en fecha 06 de junio de 2022, se traslado a hacer entrega del Oficio que fue librado bajo el N° 080/2022 dirigido a BANESCO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, el cual fue recibido, firmado y sellado folio 142 del Cuaderno de Incidencia de Fraude)
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, compareció el abogado Juan Gilberto Oberto, el cual solicitó al tribunal ratificar el oficio a la Institución Bancaria Banesco entregado en fecha 06 de junio de 2022 (folio 143).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2022, el tribunal a quo, da por recibida la resulta de las pruebas de informes solicitada mediante oficio N° 080/2022, de fecha 31 de mayo de 2022 y ordena agregar a los autos por recibidas (folio 144 y 145).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022, el tribunal a quo, acordó resolver la articulación de la presente incidencia como punto previo en la sentencia definitiva (folio 146).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023, el abogado Juan Gilberto Oberto, actuando en su propio nombre y representación, solicito el pronunciamiento del fraude procesal (folio 147).
En fecha 27 de noviembre de 2023, comparece el abogado Juan Gilberto Oberto, actuando en su propio nombre y representación, y apoderado judicial de la ciudadana Haidy Eliscar Franco García, y apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 20 de Noviembre de 2023 ( folio 148).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2023, el Juez del Tribunal a-quo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordena la notificación de las partes mediante boleta. (Folio 149 al 151)
En fecha 24 de enero de 2024, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación, el cual fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO. (Folio 152 y 153)
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2024, el abogado Juan Gilberto Oberto, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al tribunal a quo la notificación de la parte actora por vía Whatsapp del número de teléfono 0414-5610020, del ciudadano Román Pérez (folio 154)
Por auto de fecha 09 de febrero de 2024, el Tribunal a-quo declara Improcedente el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 155)
Por auto de fecha 16 de febrero de 2024, el Alguacil del Tribunal a-quo, devuelve boleta de notificación dirigida al ciudadano Román Pérez, el cual se trasladó en reiteradas oportunidades a su domicilio y no logro ubicarlo (Folio 156 al 158).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2024, el abogado Juan Gilberto Oberto, solicitó que se notifique al ciudadano Román Pérez, por vía whatsapp al numero de teléfono 0414-56110020, o a su apoderado judicial al numero de teléfono 0414-5590309, abogado Durman Rodríguez (folio 159)
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, el Tribunal a-quo acordó practicar la notificación del abocamiento a la parte demandante a cualquiera de los números telefónicos 0414-56110020, o a su apoderado judicial al número de teléfono 0414-5590309(folio 160 y 161)
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, el alguacil del Tribunal a-quo, consignó mensaje de notificación enviado vía a whatsapp, al ciudadano Román Humberto Pérez, la misma fue enviado y recibido dicho mensaje de notificación y llamada quedando así debidamente notificado (folio 162 al 166).
Por medio de escrito de fecha 05 e abril de 2024, el abogado Juan Gilberto Oberto, actuando en su propio nombre y representación, y apoderado judicial de la ciudadana Haidy Eliscar Franco García, solicita la continuidad del proceso y debido pronunciamiento de ley (folio 167)
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2024, el abogado Juan Gilberto Oberto, solicitó que se fije lapso para la sentencia en la presente incidencia fraude procesal. (folio 169).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2024, el abogado Juan Gilberto, solicita al Tribunal a quo, el pronunciamiento de Ley. (folio 170).
En fecha 30 de mayo de 2024, el Tribunal a-quo, dictó sentencia declarando Inexistente el Fraude Procesal incidental (folio 171 al 187)
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2024, el abogado Juan Gilberto Oberto, se dio por notificado en la presente causa y consignó emolumentos para la notificación del ciudadano Román Humberto, reservándose el derecho de ejercer la debida apelación de la presente sentencia definitiva (folio 188)
Por auto de fecha 07 de junio de 2024, el alguacil del Tribunal a-quo, devuelve boleta de notificación, el cual fue dirigida al ciudadano Juan Gilberto (folio 189 al 191).
Por auto de fecha 07 de junio de 2024, el alguacil del Tribunal a-quo, consignó boleta de notificación el cual fue recibida y firmada por el ciudadano Durman Rodríguez Sorondo ( folio 192 y 193)
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2024, el abogado Juan Gilberto Oberto, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haidy Eliscar Franco García, ejerció recurso de apelación contra la sentencia 30 de mayo de 2024, dictada en la incidencia de fraude procesal; apelación de que fue oída libremente, por auto de fecha 18 de junio de 2024 (folio 194 y 195)
Recibido el presente expediente en este Alzada, en fecha 27 de junio de 2024, se ordenó darle entrada y se fijó el vigésimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 197 y 198)
En fecha 15 de julio 2024, la parte demandada presenta escrito de informes en la presente causa. (folio 199 al 205).
Por auto de fecha 15 de Julio de 2024, se deja constancia que la parte demandada presento escrito de informes, y el Tribunal fija oportunidad para las observaciones a los informes en la presente causa. (folio 206).
En fecha 26 de julio 2024, esta alzada deja constancia siendo oportunidad para la presentación de observaciones en la presente causa, que no fue presentado escrito alguno, ni por si, ni por apoderado judicial; y en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 207).


-IV-
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ARTICULADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En fecha 30 de enero de 2020, el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda contra los ciudadanos Juan Gilberto Oberto Parada y Haidy Eliscar Franco García, señalando lo siguiente:
Que es el caso que en el año 2009, adquirió un (01) local comercial, distinguido con la letra y número G-167, ubicado en una parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DÍEZ DECÍMETROS CUADRADOS (72.278,10 m2), ubicado en la intersección de la carretera de Barquisimeto de la jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa; el local comercial, tiene una superficie de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (38,05M2), y sus linderos particulares son NORTE: Local G-168 y local G-169, SUR: Local G-166, ESTE: Pasillo de circulación, y OESTE: Local G-172; el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 2009, inscrito bajo el número 2009.931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Que en fecha 25 de septiembre de 2009, procedió a venderle al ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, el referido local comercial de su exclusiva propiedad, todo lo cual consta de documento de compra- venta llevado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 25 de septiembre de 2009, bajo el número 53, tomo 76, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 16 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.931, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
Del libelo, en cuanto a los hechos que impulsan el ejercicio de la acción, el demandante RAMÓN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, solicita la nulidad absoluta del contrato de compra-venta inmobiliaria, acompañado en copias certificadas, marcado con la letra “B”, y que constituye el objeto de la acción de nulidad ejercida. Afirma el nombrado demandante que la firma que estampó en el referido contrato inmobiliario, está viciada, por haberse obtenido su consentimiento a través del dolo y el daño en que fue sorprendida su buena fe, por cuanto en la misma fecha en que suscribió el susomentado contrato, el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.079.062, tenía cancelada la cuenta corriente en la entidad financiera “BANESCO” C.A., es decir, que no estaba el dinero para el pago del cheque N° 10595073 que por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OO/100 CÉNTIMOS (Bs. 373.725,oo) había librado a su nombre, contra la referida institución bancaria, contra la Cuenta Corriente N° 01340221332213034009; que aunado a todo esto, tampoco le fue entregado el cheque para presentarlo al cobro, motivo por el cual no se hizo efectivo el cobro de dicho cheque; que en razón de lo expuesto, afirmó categóricamente que es obvio entender o excogitar que la parte accionado se negó o rehusó a pagar el cheque identificado, en el contrato inmobiliario, cuya nulidad absoluta demanda, sorprendiéndolo con su dolosa conducta su buena fe, viciando de esa manera el consentimiento, manifestó al momento de suscribir u otorgar el contrato inmobiliario; demanda que fundamenta en los Artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil. Por otra parte, el demandante agrega que, conforme a las prácticas bancarias nacionales e internaciones, por ninguna circunstancia o motivo “a motus proprio”, valer decir, espontánea o unilateralmente, ninguna institución bancaria ordena la suspensión del pago de un cheque, sino que, para que tal situación ocurra, debe mediar o existir previamente una solicitud hecha al banco por el titular de la cuenta corriente de donde proviene dicho cheque; que tales prácticas bancarias constituyen hechos notorios que no requieren ser comprobados; que dentro de la secuela probatoria promoverá todos los medios probatorios para de esa forma corroborar las maquinaciones y prácticas dolosas del demandado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, quien de mala fe no le entregó el cheque; que sobre el particular conviene –así lo expresa- expresas que nuestra doctrina y jurisprudencia de casación es conteste al señalar que el dolo es toda actitud contrarias a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño a los demás, que es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error y mantenerlo en el mismo, procurándose con el daño ajeno, su provecho.
Omisis
PETITORIO
Es por lo anteriormente expuesto que demanda a los ciudadanos Juan Gilberto Oberto Parada y Haidy Eliscar Franco García, para que convengan o sean condenados por ese Tribunal, a lo siguiente:
Primero: A la Nulidad absoluta del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 16 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.931, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro de folio real del año 2009; el cual acompaña, en copias certificadas, como ya se expresó.
Segundo: A la nulidad de asiento registral, del mismo contrato, llevado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha 16 de noviembre de 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.931, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro de folio real del año 2009; hecho en contravención de la ley.
Solicitó en su propio nombre y representación, a ese Tribunal, que de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, se oficie a la ciudadana Registradora de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. De igual manera solicitó se sirva oficiar al Centro Comercial Buenaventura, en sus oficinas Administrativas, para que también tengan conocimiento de la presente causa.
De conformidad con lo establecido, en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y llenos los extremos taxativamente señalados en los mismos, es por lo que pide respetuosamente se sirva decretar medida provisional de enajenar y gravar. Omisis
Estima la presente demanda, en la cantidad de CINCO MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 5.100.000.000,00), es decir, 102.00.00 unidades tributarias a razón de Bs. 50,00.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL
Por auto de fecha 28 de abril de 2022, inserto al folio 108 del presente cuaderno, el Juzgado de la causa acordó aperturar la articulación propietaria a que se contrae el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que se le concede un día la parte contraria exponga lo que creyere conveniente en cuanto al fraude procesal alegado por la parte demandante y que vencido ese término comenzaría a correr el lapso de los ocho (8) días de despacho de la mencionada articulación probatoria.
En fecha 16 de mayo de 2022, el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación de la demanda por fraude procesal incidental, señalando lo siguiente:
Si es cierto, que el presente caso, lo manifestado en el escrito libelar por mi representada, en cuanto a que fue sorprendida mi buena fe, por cuanto en la misma fecha en que suscribió el susomentado contrato el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, tenía cancelada la cuenta corriente, en la entidad financiera “Banesco” C.A., es decir que no estaba el dinero para el pago del cheque N° 10595073, que por la cantidad de Trescientos Setenta y Tres Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 373.725,00), había librado a nombre de mi representado, contra la referida institución Bancaria, contra la cuenta corriente N° 013400221332213034009.
Si es cierto, que el número de cuenta corriente N° 13400221332213034009, no pertenece a uno de los codemandados, pero SI ES CIERTO; también lo manifestamos y confesado en el escrito de la denuncia por fraude procesal, por parte de los Co-demandado, lo siguiente, cito “… Que en el DOCUMENTO PUBLICO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS Araure, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO, EN FECHA DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2009, E INSCRITA BAJO EL NUMERO 2099-931, ASIENTO REGISTRAL 2, INMUEBLE MATRICULADO CON EL NUMERO 402.161.1.1732, CORRESPONDIENTE AL LIBRO REAL DEL AÑO 2009, EN EL ASIENTO Notarial DE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2009, donde se auténtico la compra venta quedando anotada bajo el número 53, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria; donde dejo constancia el funcionario público que tuvo a la vista el cheque signado con el número 1059573, por Bs.f 373.725,00 de fecha 24-09-2009, cuenta corriente N° 01310352023523011536 del Banco Banesco, el cual se fotocopió y se agregó al cuaderno de comprobantes respectivos y se cumplió con la Ley de Timbre Fiscal vigente…”
De lo anteriormente citado y transcrito, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1401 del Código Civil, solicito muy respetuosamente a este tribunal, que lo manifestado por los co-demandados, se tenga como confesión y plena prueba y revelo de cualquier tipo de probanza. Y así pido se declare.
Si es cierto que el número de cuenta corriente 013400221332213034009, no pertenece a uno de los codemandados, pero si es cierto, también lo manifestado y confesado en el escrito de la denuncia por fraude procesal, por parte de los co-demandados, lo siguiente, cito “… y no es la misma que señala el asiento Notarial de la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25)de septiembre del año 2009, donde se autenticó la compra venta quedando anotando bajo el número 53, Tomo 76 de los libros de autentificaciones llevados en esa Notaria; donde dejó constancia que tuvo a la vista el cheque signado con el número 10595073, por Bs. F 373.725,00 de fecha 24/09/2009, cuenta corriente N° 01310352023523011536 del Banco Banesco…”
Siendo lo sucedido, ciudadana Juez, que en el libelo de la demanda, no existe un fraude procesal por identificación de cuenta corriente, lo que existe es un error material de transcripción, a la hora de identificar el número de la cuenta corriente, lo cual es subsanado con la Copia Certificada genérica del cheque, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, número 10595073, por la cantidad de Trescientos Setenta y Tres Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs.373.725,00) del Banco Banesco, Banco Universal, el cual pertenece al documento protocolizado, por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de noto, de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2009, quedando incrusto bajo el número 2009.931, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1732, correspondiente al librándose el nomo de folio real del año 2009.
Quedando así subsanado el error material al momento de expresar el número de cuenta corriente es 01340352023523011536, con la copia de gerencia del cheque que, se acompañó con el libelo de la demanda, y aclarada tal situación, con la confesión de los co-demandados. Por lo que dicha alegación debe ser desechada.
En este mismo orden de ideas, dicha denuncia no tiene ningún tipo de fundamento y no encuadra, en ninguna de las causales, del fraude procesal.
Omisis.
De la cita transcrita, se evidencia palmariamente, que lo alegado por lo codemandados, no encuadra, ni llena los requisitos de ninguna de las causales concurrentes y coexistentes, para que existe el fraude procesal.
Cónsono con lo anterior, es importante destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia número 908, Exp. N° 00-17722 de fecha 04 de agosto de dos mil, señalo lo siguiente “… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas(como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental logar un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente …” Omissis…
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma e que consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quienes intervinieron en el, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre el una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguna de los requisitos del articulo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante…” Omisis.
“… la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de el se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución). Ella debió a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional…”
De los párrafos precedente transcritos, se puede concluir que los codemandados, no cumplieron con los requisitos concurrentes y coexistentes, para la procedencia de la denuncia del fraude procesal, por cuanto se puede precisar de la contestación de la demanda, no se desprende, ni afirman en qué consistió el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quienes intervinieron en el, por lo que no hay hechos que permitan calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre el una total ausencia de elementos, para su procedencia.
Por otro lado, y en este mismo orden de ideas, es oportuno señalar, que el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, nunca me hizo entrega del cheque descrito, en la prenombrada venta para hacer efectivo el pago, motivo este por el cual nunca se hizo efectivo, el cobro de dicho cheque. En razón de lo expuesto, afirmo categóricamente que es obvio entender o excogitar que la parte accionada se negó o rehúso a pagar el cheque identificado, en el contrato inmobiliario, cuya nulidad absoluta se demanda, en este acto, sorprendiendo con su Dolosa conducta la buena fe de mi representado, viciando de esta manera el consentimiento, manifestado por mi representado, al momento de suscribir u otorgar el contrato inmobiliario, y en este sentido, es pertinente advertir que las maquinaciones dolosas desplegadas por el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada (…) cuando la mala fe, expreso en el documento de venta un cheque de una cuenta que se encontraba cancelada, sobre tal particular conviene expresar, que nuestra Doctrina y Jurisprudencia de casación, es conteste al señalar que el Dolo es todo actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño para inducir a los demás el error y mantenerlo en el mismo, procurándose con el daño ajeno, su provecho, en el caso que nos ocupa, es obvio el Dolo manifestado por el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, al momento redescribir en el documento de compra venta, el cheque de una cuenta cancelada, se evidencia su intención de no pagar el precio estipulado, en el contrato.
Finalmente, solicito muy respetuosamente, que el presente escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, sea admitido con la urgencia del caso, conforme a derecho y declarándola sin lugar con los pronunciamientos de rigor.
-VI-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA EN LA INCIDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 18 de mayo de 2024, el abogado Carlos Cedeño Azocar, estando en el lapso procesal para promover en la incidencia del fraude procesal promuevo las siguientes Pruebas:
1. Promuevo y ratifico documento público en copias certificadas protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), e inscrito bajo el número 2009-931, asiento registral 2, inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1.1732, correspondiente al libro real del año 2009”, esta prueba que se promueve es con el objeto de probar la prescripción de la acción; en virtud del cual la demanda fue introducida en fecha treinta (30) de enero del año dos mil veinte (2020), por ante el tribunal a quo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asignándole Número de expediente N° C-2020-1562, en la cual fue admitida la demanda por auto razonado en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinte (2020), en consecuencia conforme a la disposición relativa del artículo 1.977 del Código Civil venezolano; en efecto el contrato de compra venta donde la parte actora ciudadano Román Humberto Pérez rosales, donde dio venta, pura, simple, perfecta a la parte demandada al ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, (…), de la presente demanda “acción nulidad absoluta del contrato de compra venta hasta la fecha de la introducción de la presente demanda en fecha treinta (30)de enero del año dos mil veinte (2020) han trascurrido con creces diez (10) años, dos (2) meses y catorce (14) días, operando de mero derecho la prescripción de la acción.
2. Promuevo y ratifico documento público en copias certificadas emanadas de la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nueve (2009), donde se autenticó la compra venta quedando anotado bajo el N°.53, Tomo: 76 de los libros de autenticaciones llevados a esa notaria; esta prueba que se promueve es con el objeto de probar donde dejó constancia el funcionario público que tuvo a la vista el cheque signado con el número 10595073, por Bs. 373.725,00 de fecha 24-09-2009, cuenta corriente N° 01313520235230115336 del Banco Banesco, el cual se fotocopio y se agregó al cuaderno de comprobante respectivo y se cumplió con la ley de timbre fiscal vigente. Y probar al cuaderno de comprobante respectivo y se cumplió con lay de timbre fiscal vigente. Y probar que la cuenta corriente N° 01340221332213034009, señaló en el libelar no pertenece al ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada parte codemandada y no es la misma que señala el asiento notarial de la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nuevo (2009), donde se autentico la compra venta quedando anotado bajo el n°. 53, Tomo: 76 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; donde dejo constancia que tuvo a la vista cheque signado con el número 10595073, por Bs. F 373.725,00 de fecha 24-09-2009, cuenta corriente N° 01313520235230115336 del banco Banesco y conforme a la disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en estos casos incurre en el delito de fraude procesal al intentar con la presente acción engañar al Juez/a, en virtud que pretende”… ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, tenía cancelada la cuenta corriente, en la entidad financiera Banesco compañía anónima, es decir que no estaba el dinero para el pago del queche N° 10595073, que por la cantidad Trescientos Setenta y Tres Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 373.725,00), había librado a mi nombre contra la referida institución Bancaria, contra la cuenta corriente N° 01340221332213034009, es por ello que solicitamos declare procedente el procedimiento de fraude procesal.
3.- Promuevo y ratifico el libelo de la demanda de las pretensiones donde da origen el fraude procesal; a saber:
Contradecimos que la nulidad absoluta del contrato de compraventa inmobiliaria, constituye el objeto de la acción de nulidad ejercida, toda vez que la obtenido su consentimiento a través del dolo y engaño.
Contradecimos la pretensión “… en que fue sorprendida mi buena fe, por cuanto en la misma fecha en que suscribió el susomentado contrato el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, tenía cancelada la cuenta corriente, en la entidad financiera Banesco compañía anónima, es decir que no estaba el dinero para el pago del cheque N° 10595073, por la cantidad trescientos setenta y tres mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 373.725,00) había librado a mi nombre contra la referida institución Bancaria, contra la cuenta corriente N°. 01340221332213034009.
Contradecimos la pretensión “… Aunado a todo esto, tampoco me fue entregado el cheque para presentarlo al cobro, motivo por el cual no se hizo efectivo el cobro dicho cheque…”
Contradecimos la pretensión “… el fundamento legal Artículos 1.474, 1.141, 1.142, 1.148, 1.154 del código Civil Venezolano al cobro, motivo por el cual no se hizo efectivo el cobro dicho cheque…”
Omisis
Como se aprecia en dicha normas existe disposiciones establecidas para la letra de cambio, que se aplica al cheque, entre la que tenemos el pago y el protesto. Luego tenemos, que el Código de Comercio en el artículo 492, le establece el poseedor del cheque, la obligación de prestarlo para su cobro al librado, esto es, a la institución bancaria que mantiene plazo, y que para el caso de no presentarlo, el articulo 439 ejusdem, en su parte final, establece que pierde la acción contra el librador.
Omisis
En el presente caso la parte actora en libelar pretende en que fue “sorprendida mi buena fe, por cuanto en la misma fecha en que suscribió el susomentado contrato el ciudadano Juan Gilberto Oberto Parada, tenia cancelada la cuenta corriente, en la entidad financiera Banesco compañía anónima, es decir que no estaba el dinero para el pago del cheque N° 10595073, que por la cantidad trescientos setenta y tres mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 373.725,00), había librado a mi nombre contra la referida institución bancaria, contra la cuenta corriente 01340221332213034009; y como quiera que esta cuenta corriente N° 01340221332213034009, no pertenece a mis representados, ya que en el documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua y San Rafael de Onoto de fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil nueve (2009), e inscrito bajo el número 2009-931, asiento registral 2, inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1.1732, correspondiente al libro real del año 2009, en el asiento notarial de la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado portuguesa, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil nuevo (2009), donde se autentico la compra venta quedando anotado bajo el N°. 53, Tomo: 76 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; donde dejo constancia el Funcionario publico que tuvo a la vista el cheque signado con el nuecero 10595073, por Bs.F. 373.725,00 de fecha 24/09/2009, cuenta corriente N° 013403520023523011536 del banco Banesco, el cual se fotocopio y se agrego al cuaderno de comprobante respectivo y se cumplió con la ley de timbre fiscal vigente, y se evidencia que recibió conformé el cheque.
Siendo asi la cosa, que la cuenta corriente N° 01340221332213034009 no pertenece al ciudadano Juan Gilberto Oberto parte codemandada y no es la misma que señala el asiento Notarial de la Notaria Publica segunda de Acarigua municipio Páez del estado portuguesa, en fecha veinticinco (25) se septiembre del año dos mil nueve (2009), donde se autentico la compra venta quedando anotada bajo el N° 53, Tomo: 76 de los libros de autenticaciones llevados a esa Notaria; donde dejo constancia que tuvo a la vista cheque signado con el número 10595073, por Bs.F 373.725,00, de fecha 24-09-2009, cuenta corriente N° 013403520023523011536 del banco Banesco y conforme a la disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en estos casos incurre en el delito de fraude procesal al intentar con la presente acción engañar al Juez/a, en virtud que pretende “… ciudadano Juan Gilberto, tenía cancelada la cuenta corriente en la entidad financiera Banesco compañía anónima, es decir que no estaba el dinero para el pago del cheque N° 1059573, que por la cantidad de trescientos setenta y tres mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 373.725,00), había librado a mi nombre contra la referida institución Bancaria, contra la cuenta corriente N° 01340221332213034009, es por ello que solicitamos se inicie el procedimiento de fraude procesal conforme a las disposiciones expuestas. Omisis
Prueba de Informe.
Promuevo la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie a la entidad financiera Banesco compañía anónima, Acarigua estado portuguesa, con la venia y estilo de informar a este tribunal quien es titular de la cuenta corriente N° 01340221332213034009, e informe nombres, apellidos y numero de cedula de identidad del titular de la cuenta corriente N° 01340221332213034009.
Esta prueba que promovemos es con el objeto de probar que esta cuenta corriente no es del ciudadano Juan Gilberto Oberto, y probar el fraude procesal.
Finalmente solicito el presente escrito de la incidencia del fraude procesal sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Es justicia a los 09 días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022).

-VII-
CUADERNO DE INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 18 de mayo de 2022, el abogado Durman Eligreg Rodríguez, estando en la oportunidad legal, para promover pruebas, en el presente cuaderno de incidencia de fraude procesal, lo hago en nombre de mi representada, en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad legal para Promover pruebas, en el presente cuaderno de incidencia de fraude procesal, con fundamento en el principio de producir certeza, para facilitar el estudio y comprensión del caso, por parte de la ciudadana Juez, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, me permito promover, en mi nombre de mi representado, las del tenor subsiguientes:
CAPITULO SEGUNDO DEL MERITO FAVORABLE
Invoco, promuevo, traslado y reproduzco, en toda y cada una de sus partes, las actas procesales que favorecen a mi representado, muy especialmente las documentales, que se acompañaron con el libelo de la demanda y las demás que se fueron incorporando al iter procedimental, los cuales son plena prueba, para tratarse de documentos públicos.
CAPITULO TERCERO DE LAS DOCUMENTALES.
Promuevo, invoco, traslado y reproduzco, en mi nombre representado, los siguientes instrumentos, los cuales rielan a los autos de este iter procedimental:
1. Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, de San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de mayo del 2009, inscrito bajo el número 2009.931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro del folio real del año 2009. el cual acompaño marcado “A”.
2. Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, de San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2009, inscrito bajo el número 2009.931, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro del folio real del año 2009. el cual acompaño marcado con la letra B y expresa textualmente lo siguiente: Yo, Román Humberto Pérez rosales, (…), declaro: que doy en venta pura, simple y perfecta, a Juan Gilberto Oberto parada, (…), y de registro de información fiscal N-11.079.062-3, un (01) local comercial distinguido con la letra y numero G-167, de mi exclusiva propiedad me pertenece según consta en documento protocolizado en la oficina inmobiliaria de Registro Público De Los Municipios Araure, San Rafael De Onoto Y Agua Blanca Del Estado Portuguesa, en fecha 21 de mayo de 2009, bajo el número 2009.931, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.1.1.1732 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, ubicado en el Nivel Granero del centro comercial buenaventura, el cual se encuentra ubicado en una parcela de terreno que tiene superficie aproximadamente de setenta y dos mil doscientos setenta y ocho metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (72.278,10 m2) en la intersección de las carreteras de Barquisimeto y valencia de la jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta en documento Protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el número 26, tomo XVI, protocolo 1C, cuarto trimestre. El local G-167, objeto de esta venta tiene una superficie de: Treinta y Ocho Metros Cuadrados con cinco decímetros cuadrados (38,05 m2), y sus linderos son Norte: local G-168 y local G-169, del centro comercial buenaventura; el local objeto de esta venta se Vende conforme al régimen de propiedad horizontal establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, así como la normativa establecida en el documento de condominio, en el reglamento interno y en el Manual de Remodelación del centro comercial buenaventura, cuyas disposiciones y normas. (…), este local objeto de la venta lleva consigo un porcentaje de condominio inseparable de el, inherente la propiedad del mismo de 0,0019911469%. El precio de esta venta es la cantidad de: trescientos setenta y tres mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 375.725,00), los cuales el vendedor recibe según cheque NRO. 1059573, del Banco Banesco de la plaza de Araure.

3. copia certificada genérica del cheque, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, número 1059573, por la cantidad de trescientos setenta y tres mil setecientos veinticinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 375.725,00), del banco de Banesco ; banco universal, el cual pertenece al documento protocolizado, por ante esta misma registro publico de los municipios Araure , agua blanca y san Rafael de onoto, de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2009, quedando inscrito bajo el numero matriculado con el número 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
CAPITULO CUARTO DE LA PRUEBA DE INFORMES.
Solicito muy respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo, se oficie al registro público de los municipios Araure, agua blanca y san Rafael de onoto del estado portuguesa, ubicado en av. La Municipalidad cruce con.26-83, Araure, Portuguesa, a los fines de que informe a este tribunal, lo siguiente:
1. Si en sus archivos reposan, los siguientes documentos: 1. documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de mayo del 2009, inscrito bajo el número 2009.931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.1.1.1732, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
2. Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.931,asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.1.1.1732, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
3. Copia certificada genérica del cheque, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, número 1055073, por la cantidad de trescientos setenta y tres mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. F 373.725,00), del banco Banesco, banco universal, el cual pertenece al documento protocolizado, por ante esta misma oficina de registro publico de los municipios Araure, agua blanca y san Rafael de onoto, de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2009, quedando inscrito bajo el número 2009.931,asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.1.1.1732, correspondiente al libro de folio real del año 2009.
2. En caso de ser afirmativo informe a este Tribunal, quienes son las partes suscriptoras de las escrituras y si existe la copia genérica del cheque, ya descrita, agregada al cuaderno de comprobantes. Y así solicito en nombre de mi representado, sea declarado por este tribunal a su digno cargo.
CAPITULO QUINTO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Promuevo en nombre de mi representado de conformidad, con lo establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguiente Código de Procedimiento Civil inspección judicial. Solicito del despacho, a su digno cargo, se traslade y constituya, en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a los fines de practicar una inspección judicial, y dejar constancia, sobre los siguientes y circunstancia:
Primero: que se deje constancia expresa y detallada, sin en sus archivos y protocolos, existen los siguientes documentos; 1. documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha veintiuno (21) de mayo del 2009, inscrito bajo el número 2009.931, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
2. Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2009, inscrito bajo el número 2009.931, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
3. Copia certificada genérica del cheque, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, número 10595073, por la cantidad de trescientos setenta y tres mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.373.725,00), del Banco Banesco, Banco Universal, el cual pertenece al documento protocolizado, por ante esta misma Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2009, inscrito bajo el número 2009.931, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro del folio real del año 2009.
SEGUNDO: Igualmente me reservo, en nombre de mí representado el derecho de indicar formalmente, en lugar donde se verifique la Inspección Judicial, cualquier otro hecho o circunstancia.
La promoción de las presentes pruebas tienen como finalidad demostrar que no existe fraude procesal, por cuanto no existe maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, siendo lo que existe es un error material, en el cual ya fue corregido y subsanado como se ha explicado a lo largo de la presente escritura. Y ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.
CAPITULO SEXTO DE LA CONFESIÓN CALIFICADA
De conformidad con lo establecido, en el artículo 1401 del Código Civil, solicito muy respetuosamente a este tribunal, que manifestado por los co-demandados, en la contestación de la demanda con la denuncia de fraude, se entrega como confesión y plena prueba, revelo de cualquier tipo de probanza. Siendo lo manifestado y confesado en el escrito de la denuncia por fraude procesal, por parte de los Co-demandados, lo siguiente, cito “… Que en el documento Publio protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure Agua Blanca y San Rafael de Onoto, de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2009, e inscrita bajo el número 2009-931, asiento registral 2, inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.1732, correspondiente al libro real del año 2009, en el asiento Notarial de la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2009, donde se autentico la compra venta quedando anotada bajo el numero 53, Tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados en ese notaria; donde dejo constancia el funcionario publico que tuvo a la vista el cheque signado con el numero 10595073, por Bs.373.725.00, de fecha 24-09-2009, cuenta corriente N° 01340352023523011536 del banco Banesco, en el cual se fotocopio y se agrego al cuaderno de comprobantes respectivos y se cumplió con la ley de timbre fiscal vigente…”
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 30 de Mayo de 2024, el tribunal a quo, dictó sentencia señalando lo siguiente:
…Finalmente tomando como fundamentos, las consideraciones previamente expuestas, realizadas luego del estudio y análisis de la totalidad de las actas que conforman el expediente, debe este juzgado establecer que, no existiendo dudas que para hablar de fraude de estar presente la intención de un de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, todo dentro de un proceso, en curso o concluido, situación que no ha quedado demostrada en autos, lo que si se evidencia, es un error de cometió material cometido (sic) por el demandante, y así se decide.
Por lo tanto, luego de todo lo anteriormente expuesto, resulta contundente para este juzgador declarar la inexistencia de FRAUDE PROCESAL fundamento en los hechos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
Por último, vale mencionar que el juicio principal ya se encuentra decidido, y goza del carácter de cosa juzgada, y ASÍ SE HACE CONSTAR.
En base a los consideraciones expuestas, este Juzgando Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Inexistente el Fraude Procesal incidental, invocado por el demandado, abogado Juan Gilberto Oberto Parada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.224, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL siguió en su contra el ciudadano ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar la interposición de recursos.
TERCERO: Se condena en costas procesales en la presente incidencia a la parte demandada.
CUARTO: Vale mencionar que el juicio principal ya se encuentra decidido, y goza del carácter de cosa juzgada.

-IX-
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA.
En fecha 15 de julio de 2024, el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, actuando en su propio nombre y representación, y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haidy Eliscar Franco Garcia; ante usted ocurro muy respetuosamente y con la venia y estilo para exponer lo siguiente:
“… ciudadano Juez, en fecha, 30-01-2022 se admitió formal demanda, intentada por Román Humberto Pérez Rosales, en contra de Juan Gilberto Oberto Parada, y solidariamente a su esposa Haidy Oliscar Franco García. Por nulidad absoluta de contrato y Nulidad de asiento, registral ordenando el emplazamiento de la parte accionada, en feche 09-12-2021, se opuso la cuestión previa N° 9 de efecto de Cosa Juzgada; y el cual en fecha 25-05-2023, se decretó por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, determinó en su dispositiva PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto de fecha 25 de marzo del 2022, en su nombre propio y en representación de la ciudadana Haidy Eliscar Franco García, contra la sentencia de fecha 21-03-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que declaro “SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN ORDINAL 9 DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el marco de la demanda en Nulidad de Contrato y asiento Registral incoada en contra de los apelantes por el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales. Segundo: se Revoca el fallo recurrido.
Tercero: Se declara la existencia de la COSA JUZGADA, en CONSECUENCIA, DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO. EN FECHA 06-10-2023, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ratifica; mediante el Magistrado DR. HENRY TIMAURE TAPIA; PRIMERO: declarar sin lugar el recurso de la apelación interpuesto por el demandante ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES. Segundo: Se confirma el fallo apelado que decretó la existencia de LA COSA JUZGADA; en fecha 30-05-2024, el tribunal determino en su sentencia primero inexistente el fraude procesal incidental, invocado por el demandado Abogado Juan Gilberto Oberto Parada, Inscrito en el inpreabogado bajo el N-67.224, en el juicio que por nulidad del asiento Registral siguió en su contra el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar la interposición de recursos. Tercero: Se condena en costas procesales en la presente causa.
Ciertamente la recurrida incurrió en el vicio delatado, en virtud que la recurrida determino la procedencia de la declaratoria en la demanda de Inexistente el Fraude Procesal, y que goza de carácter de cosa juzgada, la cual trae consigo la extinción de proceso; se ventiló con todas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 Constitucional, para el demandante ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, quien a través de su apoderado judicial DURMAN ELIGRE RODRÍGUEZ SORONDO, portador de la matrícula de abogado bajo el N° 60.006, interponen una segunda demanda por acción de Nulidad de contrato, y de asiento registral, con la anuencia de un numero de cheque Falso perteneciente al ciudadano utilizaron una cuenta falsa, de otro cuentadante para desvirtuar la sentencia firme emanada por esta superioridad atestado falsamente, en contra de nuestro perjuicio, como se desprenden de la Prueba emanada de la Institución Banco Banesco Universal, de fecha 07-06-2022, V.P Control de Perdidas, de parte de la ciudadana FRANCO CAMMARDELLA, Numero de investigación C-2020-1562,OFICIO N-080/2022, FOLIOS 144 al 145, la cual demostró el Fraude procesal al tribunal de la causa y utilizando una cuenta corriente del ciudadano LÓPEZ LINARES DOUGLAS ALBERTO titular de la cedula -11.549.169, la cual materializa a todo efecto al no ser Juzgados dos (2) veces por los mimos hechos solicitamos en su dispositiva pronunciamiento ante este comportamiento anti ético, sin la Probidad que amerita en el Proceso, reservándonos las acciones civiles y Penales. Por los daños ocasionados por el Actor. Hechos probado mediante prueba de informe emanados de la institución Banesco Banco Universal, en fecha 05-10-2022; en fecha 11 de octubre de 2022 el tribunal acordó resolver la articulación probatoria como punto previo de la sentencia definitiva; las pruebas presentadas por los demandados JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, Y SOLIDARIAMENTE A MI REPRESENTADA HAIDY OLISCAR
contrario fueron silenciadas al no motivarse por qué la rechazó; la maquinación y el artificio es evidente de todas luces hecho que denuncie e inclusive ante este tribunal Superior que para evadir nuestras garantías constitucionales articulo 49 Ord. 7, de no ser ventilados otro proceso con las mismas partes, el mismo objeto, se cumplía con las tres (3) identidades establecidas en el 1395 del código civil venezolano, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil venezolano, se estaba haciendo mediante engaño y abuso de derecho del actor y su Apoderado judicial; al utilizar una cuenta distinta a la señalada en el contrato de compra venta de las partes, señaladas e incluso evacuadas conforme a derecho ni siendo impugnadas por la parte actora fraudulenta quien ocasionando con esta acción lesión patrimonial por la parte actora fraudulenta quien ocasionando con esta acción patrimonial por los costoso de estos procesos, y en abuso contra el Estado Venezolano.
De esta manera dicha declaratoria de fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario, ya que tal como se indicó previamente, la vía del juicio ordinario, en principio es el apropiado para ventilar una acción d fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrían que ser desmontadas…”

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trata el recurso que nos ocupa, la apelación ejercida por el ciudadano Abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.224 y titular de la cédula de identidad N° 11.079.062 y por la ciudadana HAIDY ELISCAR FRANCO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.378.546, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2024, agregada al folio 149, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 30 de mayo de 2024, dictada por el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, que declaró INEXISTENTE el fraude procesal planteado incidentalmente, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO Y NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, siguió en su contra el ciudadano ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 9.346.830, al considerar no tener dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, todo dentro de un proceso, en curso o concluido, situación que no ha quedado demostrada en autos, que lo que sí evidenció, es un error material cometido por el demandante y, también, con fundamento a que el juicio principal ya se encuentra decidido y goza del carácter de cosa juzgada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda por nulidad absoluta de contrato y nulidad del asiento registral, los demandados JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y HAIDY ELISCAR FRANCO GARCÍA, por escrito agregado desde el folio 90 al folio 182, contradicen el alegato del demandante de que el demandado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, tenía cancelada la cuenta corriente en la entidad financiera Banesco, Compañía Anónima, es decir –según su narrativa- que no estaba el dinero para el pago del cheque N° 10595073, que por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 373.725,00) había librado a su nombre contra la referida Institución Bancaria, contra la cuenta corriente N° 013402213322130340009; contradijo que al demandante no le fue entregado el cheque para presentarlo al cobro, motivo por el cual no se hizo efectivo el cobro de dicho cheque; contradicen el fundamento legal de la demanda que invocó los Artículos 1.474, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.154 del Código Civil Venezolano y el Artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado; alegan los demandados que la cuenta corriente N° 013402213322130340009, no les pertenece, ya que en el documento público protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de fecha 16 de noviembre de 2009, con el N° 2009-931, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.1.1732, correspondiente al Libro Real (sic) del año 2009, en el asiento notarial de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 2009, donde se autenticó la venta quedando anotada con el N° 53, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, el funcionario dejó constancia que tuvo a la vista el cheque signado con el N° 10595073, que por Bs. 373.725,00 de fecha 24-09-2009, cuenta corriente N° 01340352023523011536 del Banco Banesco, el cual se fotocopió y se agregó al cuaderno de comprobantes.
Que siendo así las cosas –narran los demandados- que la cuenta corriente N° 013402213322130340009, no pertenece al ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y no es la misma que se señala en el asiento registral ante la expresada Notaría, donde se dejó constancia que se tuvo a la vista el cheque N° 10595073, por Bs. 373.725,00 de fecha 24-09-2009, cuenta corriente N° 01340352023523011536 del Banco Banesco y que conforme a la disposición del Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en estos casos incurre en el delito de fraude procesal al intentar con la presente acción engañar al Juez/a, en virtud que pretende que el ciudadano JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, tenía cancelada la cuenta corriente en dicha entidad bancaria y, por ello, solicitaron el inicio del procedimiento de fraude procesal.
Por su parte, el demandante alegó que los demandados no cumplieron con los requisitos concurrentes y coexistentes para la procedencia de la denuncia de fraude procesal, por cuanto se pueda precisar de la contestación no se desprende, ni afirman en qué consistió el fraude, ni quién lo cometió, ni cuándo ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos para su procedencia. Además, adicionó que la Sala Constitucional (sic), ha establecido que la vía apropiada para el fraude procesal, es a través de una demanda autónoma e independiente y no por vía incidental, como lo pretenden hacer los codemandados y menos aún sin cumplir con los requisitos para su procedencia.
Ahora bien, del análisis de los argumentos de la recurrida para declarar inexistente el fraude procesal denunciado incidentalmente por la parte demandada, en primer lugar tenemos el hecho que haya fundamentado que fue un error material de transcripción que la parte actora haya indicado un número de cuenta bancaria distinta a la cuenta contra la cual fue librado el cheque N° 10595073, por la cantidad de Bs. 373.725,00, que según la demandante se pagó el precio de la venta contra la cual se pretendió la demanda de nulidad. En este sentido, se trata de un argumento del Juez de la causa que no fue referido por la demandante, sea por vía de reforma de la demanda u otro mecanismo legalmente articulable en el proceso. Siendo ello así, constituye que a favor de la parte actora se afirmó un hecho que no consta en alguna acta del expediente. Por ello, la sentencia recurrida se basó en un falso supuesto de hecho. Lo que sí constituye un argumento de trascendencia es el haberse fundado la sentencia, aunque de manera aislada, en que la causa principal ya fue decidida, con carácter de cosa juzgada. Aunque no ahonda la recurrida en detalles sobre este asunto, se constata que se trató de la demanda admitida en fecha 30 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por nulidad absoluta de contrato y nulidad de asiento registral, contra la cual fue opuesta la cuestión previa de cosa juzgada conforme al Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2023, en atención al recurso de apelación ejercido el 25 de marzo de 2022, revocando la sentencia del referido Juez A-quo de fecha 21 de marzo de 2022, desechando dicha demanda y extinguido el proceso; sentencia que fue recurrida en casación, siendo declarado sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 06 de octubre de 2023.
Desde el folio 49 al folio 83, en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2020, declarando sin lugar la demanda planteada por Resolución de Contrato por el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, contra los ciudadanos Juan Gilberto Oberto Parada y Haidy Eliscar Franco García. Contra dicho fallo, consta al folio 86, que dicho Juzgado Superior en fecha 05 de febrero de 2020, declaró inadmisible el recurso de casación al no tener acceso a Casación por razón de la cuantía. Es dicha sentencia invocada por los nombrados demandados como fundamento a la cosa juzgada, que opusieron mediante la cuestión previa, en la demanda por nulidad de contrato y asiento registral.
Así las cosas, la denuncia de fraude procesal interpuesta por los demandados JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y HAYDI ELISCAR FRANCO GARCÍA, no debió declararse inexistente por no haber sido probados los hechos, sino que se debió declarar inadmisible en razón de la sentencia definitiva pronunciada en fecha 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por los nombrados demandados, por cosa juzgada; sentencia ésta definitivamente firme al declararse sin lugar el recurso de casación por sentencia de fecha 06 de octubre de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia. Por tanto, procede confirmar la sentencia recurrida con las diferentes motivaciones y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
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DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, en fecha 12 de Junio de 2024, actuando en su propio nombre, y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAIDY ELISCAR FRANCO GARCÍA, contra la sentencia definitiva pronunciada en fecha 30 de Mayo de 2024, dictada por el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró INEXISTENTE el fraude procesal planteado incidentalmente, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOY NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, siguió en su contra el ciudadano ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 9.346.830. Queda en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida con las diferentes motivaciones antes explanadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada-recurrente a las costas del proceso y del recurso, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los veintisiete días del mes de Septiembre de 2024. AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria acc,

Abg. Aurimar Martinez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 3:10 de la tarde. Conste.
(Scria.).

Expediente N° 4162.