LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.660
DEMANDANTE BARRIOS CASTILLO MARÍA LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.104.859.
ABOGADA ASISTENTE QUINTERO AGUILAR MARÍA ROSA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.286.
DEMANDADO MORA SÁNCHEZ MARGARITO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.437.
MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA
CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13/11/2023, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y que por distribución correspondió a éste Tribunal, cuando la ciudadana MARÍA LUISA BARRIOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.104.859, debidamente asistida por la abogada María Rosa Quintero Aguilar, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.286, donde interpone una Pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en contra del ciudadano MARGARITO ANTONIO MORA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.437, domiciliado en el Barrio Las Américas, calle 1, casa Nº S/N, Guanare estado Portuguesa.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20/10/2023, suscribió un documento de venta privada marcada con la letra “B”, con el ciudadano MARGARITO ANTONIO MORA SÁNCHEZ, plenamente identificado, de una bienhechuría propiedad del demandado, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 19 del 19/12/1942, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año y documento Titulo Supletorio otorgado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18/04/1988, está registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare capital del Estado Portuguesa, en fecha 01/07/1988; bajo el Folio 1, protocolo 1, Tomo 1 del tercer trimestre del mismo año, dicha bienhechurías se encuentran ubicada en el Barrio San José, calle La Manga, esquina Callejón S/N, Guanare estado Portuguesa, la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Angélica Rodríguez con 28,00 ML; SUR: calle la Manga con 13,05 ML. ESTE: callejón S/N con 27,30 ML, y OESTE: solar y casa de Irma Pérez y S/N de Farley Cobarrubia con 17,90+13.65+9.90 ML.
Aduce la parte actora que dicha venta fue pactada por un valor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 174.300,00), lo que equivale a cuatro mil cuarenta y ocho libras esterlinas (GBP 4048,00), lo cual es la moneda de mayor valor tasada por el Banco Central de Venezuela, en el moneda de la interposición de la demanda.
La parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos 1364 y 1488 del Código Civil Venezolano, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24/05/2023, del Tribunal Supremos de Justicia.
En fecha 20/11/2023, se dictó auto y se admitió la pretensión con todos los pronunciamiento de ley.
En fecha 09/01/2024, se dictó auto y se libró la boleta de citación a la parte demandada, el cual debidamente citado en fecha 11/01/2024.
En fecha 20/02/2024, compareció el ciudadano Margarito Antonio Mora Sánchez, debidamente asistido por la abogada Mayira Garcias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.535, quien estando en el lapso legal consignó escrito de contestación el cual alega en dicho escrito que reconoce que la firma en el documento objeto de esta pretensión, pertenece de su puño y letra, y confirma la venta que realizo a la ciudadana María Luisa Barrios Castillo.
En fecha 15/03/2024, se recibió y se agrego escrito de prueba presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 25/03/2024, y las mismas fueron evacuadas.
En fecha 17/05/2024, se dictó auto y se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de prueba y se fija para el decimoquinto día de despacho para presentar informes, asimismo el día 11/06/2024, se dejó constancia que no fueron consignados escrito de informe, y se fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del Procedimiento Ordinario o Breve conforme la cuantía de la demanda, todo en justo cumplimiento a la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa esta jurisdicente para decidir observa: A.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano MARGARITO ANTONIO MORA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.437, domiciliado en el Barrio Las Américas, calle 1, casa Nº S/N, Guanare estado Portuguesa, a fin de que reconozca el documento que corre inserto al folio cuatro (04), el cual versa sobre la compra-venta de un bien inmueble propiedad del demandado, consistente en una bienhechuría, que le pertenecen según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 19 del 19/12/1942, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año y documento Titulo Supletorio otorgado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18/04/1988, está registrada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guanare capital del Estado Portuguesa, en fecha 01/07/1988; bajo el Folio 1, protocolo 1, Tomo 1 del tercer trimestre del mismo año, dicha bienhechurías se encuentran conformadas por UNA (1) VIVIENDA DE HABITACION Familiar hecha con bloque de cemento, tiene piso de cemento y cerámica en todo su interior, techo de platabanda, tres (03) habitaciones con baño internos, una (01) sala de recibo, un (01) área de comedor, un (01) área de cocina, un (01) porche, un (01) corredor en parte trasera de la casa hecho de cemento rustico, sobre un terreno propio cercado con pared de bloques de cemento y en su frontal rejas y portón de hierro ubicada en el Barrio San José, calle La Manga, esquina Callejón S/N, Guanare estado Portuguesa, la cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Angelica Rodríguez con 28,00 ML; SUR: calle la Manga con 13,05 ML. ESTE: callejón S/N con 27,30 ML, y OESE: solar y casa de Irma Pérez y S/N de Farley Cobarrubia con 17,90+13.65+9.90 ML.
Aduce la parte actora que dicha venta fue pactada por un valor de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 174.300,00), lo que equivale a cuatro mil cuarenta y ocho libras esterlinas (GBP 4048,00), lo cual es la moneda de mayor valor tasada por el Banco Central de Venezuela, en el moneda de la interposición de la demanda.
B.- Que citado como fue el demandado ciudadano MARGARITO ANTONIO MORA SÁNCHEZ, a fin de reconocer el documento señalado, el mismo reconoció su contenido y firma por ser cierto su contenido al igual que las firmas estampadas al pie del mencionado instrumento.
PRUEBAS PROMOVIDAS ´POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso de Promoción de pruebas la parte demandante ciudadana BARRIOS CASTILLO MARÍA LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.104.859 , debidamente asistida QUINTERO AGUILAR MARÍA ROSA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 225.286,
Documentales:
1-Copia simple de la ciudadana María Luisa Barrio Castillo. El Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser un documento público. Así se Declara.
2- Original del documento de venta privado Venta Privado Marcado con la Letra B” El Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser un documento objeto de la pretensión. Así se Declara.
3- Copia Certificada del documento de Propiedad del Terreno, Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa , bajo el N° 19 del 19 de Diciembre del año 1942, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Referido año marcado con la letra “C” inserto a los folios 06 al 11. El Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser un documento público. Así se Declara.
3- Copia certificada del Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 18 de abril de 1988, Registrado en la Oficina de Registro Publico del Distrito Guanare, Capital del Estado Portuguesa de fecha 01 de Julio del año 1988, bajo el Folio 1 , Protocolo 1, Tomo 1, del Tercer Trimestre del mismo año marcado con la letra “C” inserto a los folios 12 al 17. El Tribunal, le otorga valor probatorio, por ser un documento público. Así se Declara.
Testimoniales:
Cándida Mujica, Nacary montaña Álvarez, venezolanas, mayores de edad, titular de las cedulas d identidad N° V- 12.421.182, V-16.805.252, en el orden respectivos. En cuanto a los testigos antes mencionados, la parte no impulso para su debida evacuación, en virtud de lo cual, las mismas no son apreciadas. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Reconocimiento del contenido y la firma del Documento privado ejercido por la ciudadana BARRIOS CASTILLO MARÍA LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.104.859., en contra del ciudadano MORA SÁNCHEZ MARGARITO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.127.437., En consecuencia SE TIENE LEGALMENTE RECONOCIDO el instrumento privado de fecha 20 de octubre de 2023, que riela al folio 04 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos BARRIOS CASTILLO MARÍA LUISA, y MORA SÁNCHEZ MARGARITO ANTONIO, (plenamente identificados up-supra), contentivo del negocio jurídico de compra-venta, sobre unas bienhechurías.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (17/09/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Suplente,
Abg. Yullia Piñero.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste,
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