LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.516
DEMANDANTE: RODRÍGUEZ MONTILLA DENNY JOSUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.617.094.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN CALDERA ÁVILA NOHELY JAZMÍN y QUIÑONES PEDRO LUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 15.693.816 y V- 17.259.677, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.383 y 135.865, en su orden.
DEMANDADO: MORILLO AZUAJE LUDE MISEX, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.423.
APODERADOS
JUDICIALES GUDIÑO SALAZAR CARLOS y MARÍN PÉREZ NELSON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros130.283 y 20.745, en su orden.
MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 28 de Enero de 2021, suscrito por los ciudadanos Nohely Jazmín Caldera Ávila y Pedro Luis Quiñones, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NrosV- 15.693.816 y V- 17.259.677, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 110.383 y 135.865 en su orden, en carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-. 17.617.094, mediante el cual procede a demandar al ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.259.423., por Cobro de Bolívares por Intimación.
Alega la parte actora en su escrito libelar que su mandante ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla antes identificado, es beneficiario y tenedor legitimo de una letra de cambio, cuyo original consignan marcado con la letra “A”, cuya instrumental cambiaria fue aceptada para ser pagada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje antes identificado, emitida el 28 de Agosto de 2019, pagadera a la vista por la cantidad de dos mil doscientos cincuenta dólares americanos ( 2.250 $).
Aduce que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de la mencionada letra de cambio, a pesar de las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante para que cancele la obligación cambiaria, es por lo que formalmente demandan al ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje, domiciliado en la calle 18, casa s/n, Barrio El Progreso, sector I de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que convenga a pagar a su representado las sumas dinerarias: PRIMERA: dos mil doscientos cincuenta dólares americanos (2.250 $) por concepto de la obligación adeudada; SEGUNDO: ciento cincuenta y siete dólares americanos con treinta y nueve centavos (157,39 $) por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha de exigibilidad del título valor, vencidos y no pagados hasta el 28-01-2021 interposición de la demanda y los que se sigan venciendo hasta su cancelación definitiva, calculados a la rata de 5%; TERCERO: el equivalente a las costas procesales y honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25 % que asciende a la cantidad de quinientos sesenta y dos dólares americanos con cincuenta centavos ( 562,50 $).
Solicita se decrete medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor intimado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la pretensión en la cantidad de dos mil novecientos sesenta y nueve dólares americanos con ochenta y nueve centavos (2.969,89 $), que al cambio de unidad por dólar fijado por el Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda 28 de enero de 2021, es la cantidad de un millón ochocientos veintitrés mil setecientos once bolívares con seos céntimos ( Bs. 1.823.711,06), lo cual equivale a cinco mil cuatrocientos dieciséis millones doscientos veintiún mil doscientos treinta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs 5.416.221.239,89), equivalente a tres millones seiscientos diez mil ochocientos catorce con quince unidades tributarias (3.610.814,15 U.T).
En fecha 8 de Febrero de 2021, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, para que compareciera a pagar o formular oposición al procedimiento, asimismo, se decretó medida preventiva de embargo, para la práctica de la misma se comisionó, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello el despacho respectivo, remitiéndose al distribuidor con oficio N° 08, ordenándose aperturar cuaderno separado de medidas.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2021, se libró boleta de intimación a la parte intimada, y en fecha 12 de Abril de 2021, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Gudiño Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.283, quien instituyo como apoderados judiciales al abogado que lo asiste y al abogado Nelson Marín Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.745.
En misma fecha la parte intimada ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje, debidamente asistido por los abogados Carlos Gudiño Salazar y Nelson Marín Pérez, mediante escrito se da por intimado y solicita a este Tribunal la inadmisibilidad de la demanda por haber operado la caducidad de la letra de cambio, asimismo se opone anticipadamente del decreto de intimación.
Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2021, la alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de intimación librada al ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje junto con la compulsa, en virtud de el mismo se dio por intimado en fecha 12/04/2021.
En fecha 15 de Abril de 2021, compareció por ante este Juzgado la endosataria en procuración Nohely Caldera, mediante diligencia solicita el resguardo del original de la letra de cambio; y en fecha 16 de Abril de 2021, se ordeno el resguardo del título valor y en su lugar déjese copia certificada.
Cursantes al folio 07 del cuaderno separado de medidas, este Juzgado deja constancia de haber recibido vía correo electrónico escrito de reclamo por parte de los abogados Nohely Caldera y Pedro Quiñones, lo cual fue consignado el ejemplar impreso en fecha 26/04/2021. Seguidamente la endosataria en procuración abogada Nohely Caldera fundamenta la acción de reclamo y consigna copia fotostática simple de oficio S/N de fecha 20/04/2021 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio, con el objeto de que se pronuncie en la oportunidad y en la urgencia que amerite.
Se recibió en fecha 26 de Abril de 2021, oficio N° 95-2021 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio, en la cual emite auto motivado en relación a la comisión, del cual dejó sin efecto el oficio N° 80-2021.
Visto el escrito de oposición al decreto de intimación presentado por la parte intimada, por auto de fecha 29 de Abril de 2021, este Tribunal lo admite y lo deja sin efecto de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando la causa por el procedimiento ordinario.
Estando en la oportunidad para la contestación de la demandada, en fecha 29 de Abril de 2021, compareció por ante este Juzgado el abogado Carlos Gudiño Salazar, apoderado de la parte intimada, quien opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 10 de la Ley Adjetiva Civil.
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2021, este Juzgado deja constancia de la recepción de correo electrónico recibido por la abogada Nohely Caldera en su carácter de endosataria judicial, parte demandante, mediante la cual consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas, y en fecha 11 de Mayo de 2021, la misma consignó ejemplar impreso del escrito.
En fecha 24 de Mayo de 2021, compareció la representación judicial de la parte demandada abogado Carlos Gudiño Salazar quien consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, compareció la endosataria en procuración abogada Nohely Caldera parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, recibido en fecha 18/05/2021, vía correo electrónico y las mismas fueron agregadas al expediente.
Cursante al folio 25 del cuaderno separado de medidas este Juzgado a los fines de pronunciamiento declara sin lugar el recurso de reclamo interpuesto por los abogados Nohely Caldera y Pedro Quiñones en su carácter de endorararios en procuración, con motivo a la decisión dictada en fecha 20/04/2021, por el Juzgado Cuarto de Municipio y ordena la notificación al Tribunal comisionado, con oficio N° 33.
En fecha 27 de Mayo de 2021, compareció la abogada Nohely Caldera, quien mediante diligencia apela de la decisión, y en fecha 09 de Junio de 2021, este Juzgado niega el recurso de apelación.
Se dicto sentencia interlocutoria en fecha 06 de Julio de 2021, en el cual este Juzgado declara con lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje, relativa a la caducidad de la acción.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2021, la abogada Nohely Caldera, endosataria en procuración de la parte actora, apela de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 06/07/2021. Seguidamente, en fecha 28 de Julio de 2021, se oye dicha apelación en ambos efectos y se acuerda remitir al Juzgado Superior Civil mediante oficio N° 55, a fin que conozca sobre el recurso.
Se recibió oficio N°0500-116 emanando del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa informando a este Tribunal de la decisión dictada en fecha 30/09/2021, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, parte demandante, declara la caducidad de la acción, y confirma la decisión dictada por esta Instancia en fecha 06/07/2021.
Mediante diligencia consignada ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11 de Octubre de 2021, la parte demandante abogada Nohely Caldera interpone recurso de Casación en nombre de su poderante; la cual fue admitido en fecha 18 del mismo mes y año, y se remite el presente expediente con oficio N° 0500-127 al Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil); lo cual fue formalizado legalmente.
En fecha 31 de Octubre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declara con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, anula el fallo del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 30/09/2021, y repone la causa al estado de que el Tribunal de primer grado ordene la notificación de las partes a los fines de reanudar la sustanciación del juicio, al estado de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2022, este Juzgado da reingreso al presente expediente, y, en acatamiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Mediante escrito de fecha 25 de Enero de 2023, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada, quien hace oposición a la intimación de conformidad al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero de 2023, compareció la abogada Nohely Caldera, endosataria en procuración de la parte actora quien solicita se declare la confesión ficta, al verificarse que transcurrieron los cinco días de despacho para la contestación de la demanda, y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Este Juzgado por medio de auto de fecha 07 de Febrero de 2023, acordó revocar las boletas de notificación de fecha 08/12/2022 en virtud que incurrió un error material al librar las boletas donde se estableció que el intimado comparezca a pagar o hacer oposición al procedimiento, ya que era para dar contestación a la demanda; en consecuencia, se reanuda la causa al estado de contestación a partir de esta misma fecha, sin notificación previa ya que las partes están a derecho.
En fecha 09 de Febrero de 2023, compareció el abogado Carlos Gudiño co-apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante escrito opone cuestiones previas artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 23 de Febrero de 2023, este Juzgado se pronuncia al respecto del escrito de la parte demanda, en el cual opone cuestiones previas cuando lo que procedía en derecho era contestar la demanda, tal como fue acordado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya que fueron decididas las cuestiones previas opuestas en fecha 29/04/2021.
En fecha 24 de Febrero de 2023, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, co-apoderado judicial de la parte demandada, en el cual apela del auto de fecha 23/02/2023, y en fecha 01 de Marzo de 2023, este Juzgado niega lo solicitado en virtud de dicho auto es de mera sustanciación y no son susceptibles de apelación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para promover pruebas, se observa que la parte actora presentó las mismas en su oportunidad, asimismo la parte demandada promovió las pruebas correspondientes, las mismas fueron agregadas en fecha 09 de Marzo de 2023.
Mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2023, la abogada Nohely Caldera endosataria en procuración de la parte actora, solicita la confesión ficta, y en fecha 16 de Marzo de 2023, este Juzgado niega lo solicitado.
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2023, el Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 22 de Marzo de 2023, compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar co-apoderado de la parte demandada, quien mediante diligencia apela del auto de fecha 17/04/2023, únicamente referente a la negativa de admisión de la prueba de informe. Seguidamente este Juzgado por auto de fecha 27 de Marzo de 2023, oye dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 27 de Marzo de 2023, oportunidad fijada por este Juzgado en fecha 17/03/2023, para que tenga lugar la exhibición del contrato N° 002-2019 correspondiente a la letra de cambio, comparecieron las partes quienes depusieron lo siguiente:
…”este Órgano Jurisdiccional concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante quien expuso: Quiero dejar constancia en este acto que aún y cuando no se presentó oposición a la prueba en concreto esta prueba solicitada fue admitida por este Tribunal sin haberse llenado los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que establece dos requisitos para que la misma pueda admitirse, el primero de ellos presentar una copia del documento que la parte demandada supone que está en manos del adversario y el segundo de no presentar la copia del referido documento aportar datos o rasgos sobre el mismo que hagan presumir ante este Tribunal que el referido documento se encuentra en manos de su oponente y existe, estos datos no pueden ser generales según la jurisprudencia patria, éstos deben ser específicos por cuanto estaría la parte demandada haciendo recaer la carga procesal sobre la parte actora, habiendo hechas estas consideraciones a este Tribunal le correspondía negar la admisión de dicha prueba por cuanto no pudo determinar su legalidad y su pertinencia en caso de marras, sin embargo, en este acto voy a consignar el documento puesto que el mismo si se encuentra en mis manos y lo que hace es demostrar fehacientemente la obligación que tiene el demandado para con mi mandante, es todo. En este estado se pone a la vista el documento consignado al apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente el Tribunal previa confrontación con el original, agrega a los autos copia del documento N° 002-2019 consignado por la abogada Nohely Caldera…”
Seguidamente en fecha 03 de abril de 2023, se recibió y se agregó copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en el cual declara con el lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena a este Juzgado a oír la apelación en un solo efecto devolutivo formulada en fecha 23-02-2023, asimismo, queda revocado el auto denegatorio de la apelación proferido en fecha 01-03-2023.
En acatamiento a la referida decisión dictada por la alzada, por auto de fecha 10 de abril de 2023, este Juzgado oye dicha apelación y acuerda remitir copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior CivilMercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 03 de Mayo de 2023, este Juzgado acordó remitir copias certificadas de las apelaciones de fechas 23-02-2023 y 17-03-2023, al Juzgado Superior Civil con oficios Nros 083-2023 y 084-2023.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 8 de Mayo de 2023, este Juzgado de conformidad con el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil, fija para el decimoquinto día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Estando en la oportunidad para la presentación de escrito de informes compareció por ante este Juzgado en fecha 02 de Junio de 2023 el abogado Carlos Gudiño Salazar apoderado judicial de la parte demandada en el cual consigno dicho escrito.
En fecha 16 de junio de 2023, este Juzgado fija un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
Se recibió del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dos cuadernos de apelación en donde declaró el primero N° 0500-117 con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, modifica el auto decisorio emanado por este Juzgado en fecha 17-03-2023, y admite la prueba de informe promovida por escrito de fecha 09/03/2023, y el segundo con oficio N° 0500-118 declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, repone la causa al estado de que este Juzgado ordena la notificación de las partes a los fines de reanudar la sustanciación del juicio al estado de contestación, tal como lo ordenó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-10-2022, dejando sin efecto todas las actuaciones efectuadas por este Juzgado desde la fecha 08-12-2022 hasta el 23-02-2023.
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado de alzada, este Juzgado ordenó librar boletas de notificación a las partes, seguidamente la secretaria deja constancia de las notificaciones.
En fecha 15 de Diciembre de 2023, mediante diligencia el abogado Carlos Gudiño Salazar co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se certifique la última de las notificaciones a fin de que comience a transcurrir el lapso de contestación.
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2024, el abogado Carlos Gudiño Salazar co-apoderado judicial de la parte demandada, solicita ante este Juzgado la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 22-11-2023.
En fecha 09 de enero de 2024, compareció por antes este Juzgado el abogado Carlos Gudiño Salazar co-apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2024, el abogado Carlos Gudiño Salazar, solicita a este Juzgado se pronuncie acerca de la solicitud de revocatoria realizada por su representación de fecha 8 de enero de 2024.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2024, este Juzgado declara improcedente la solicitud de revocatoria solicitada por la parte demandada.
Por auto fecha 22 de febrero de 2024, este Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 16 de abril de 2024, este Juzgado por medio de auto fija para el decimoquinto día de despacho la presentación de informes.
Se recibió y se agregó comisión N° 1628-21, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2024, el abogado Carlos Gudiño co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes; asimismo, se acuerda dejar transcurrir ocho días de despachos para las observaciones de los mismos.
Seguidamente en fecha 17 de mayo de 2024, este Juzgado fija un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Nos enseña la doctrina y la jurisprudencia que proscrita la auto tutela
como método primitivo de componer conflictos, el proceso convertido en instrumento de justicia en manos del Estado, se institucionaliza como método de enjuiciamiento apto en un Estado de Derecho, legitimado en la garantía de imparcialidad en cabeza de quien la regenta (órganos jurisdiccionales), y la garantía de contradicción presente en un conjunto de actuaciones por conducto de aquellos y destinatarios (partes procesales), que bajo la autorización de un procedimiento conduzcan desde la admisibilidad de la pretensión hasta su acogimiento o no en la Sentencia que ha de proferir la jurisdicción.
De allí que, sea necesario por política de seguridad jurídica y lealtad procesal, desarrollar dicha actuación bajo la observancia de condiciones de modo, lugar y tiempo, destinada a su vez formalidades procesales en orden de obtener actos jurídicos válidos y eficaces, suficientes de proyectarse en la esfera personal y patrimonial de los sujetos procesales, en la consecución de tutelar el derecho sustantivo o la declaratoria de certeza de situaciones jurídicas.
De tal manera que, la inobservancia de estas formas puede desembocar en la nulidad del acto, o bien no tener efectos jurídicos válidos, máxime cuando aquellos resultan esenciales, tal como lo señalaba Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil. Vol. 3. Editorial Jurídico Universitaria. México. Págs. 454-455):
…las nulidades no son penas, sino tan sólo la consecuencia lógica del incumplimiento de aquellas formas a que la ley le atribuye determinados efectos. Que la naturaleza y la finalidad de un acto no bastan para determinar su esencia, de otro modo se llegaría con demasiada facilidad a encontrar equivalentes de las formas procesales, ya que puede suceder que el fin que un acto procesal se proponga pueda alcanzarse de otras maneras; pero la ley, al escoger una con preferencia a las otras, atribuye a esa carácter de formalidad y considera inexistente, a los efectos jurídicos, los otros modos, de suerte que en este caso no cabe servirse de los otros posibles para conseguir el objetivo propuesto.
A dichas excelsas consideraciones, no escapa de nuestro sistema jurídico procesal, cuando la ley establece la exigencia de cumplir determinadas formalidades procesales, como medio de manifestarse la función jurisdiccional en la resolución de controversia de relevancia jurídica, toda vez que debe respetarse la inobservancia del debido proceso, no sólo como instrumento de justicia, sino igualmente como garantía constitucional de justicia en la tutela de intereses de los justiciables, vale decir, sólo se llega a una sentencia justa mediante un proceso justo, teniendo como máximo indicador, las condiciones o requisitos formales prescritos en la ley, y no en el ejercicio subjetivo del operador de justicia.
Ciertamente, la ley así lo estatuye encontrando espacio en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagrando el principio de legalidad de las formas, de acuerdo con el cual, los actos procesales se celebrarán en la forma prevista en ese Código y en las leyes especiales, y sólo cuando la ley no señale forma alguna para tal fin, será admisible la que proponga el Juez como idónea, es decir, sólo en tanto y en cuanto no exista forma expresa establecida en la Ley como exigencia para la validez del acto procesal, tendrá cabida vía residual, la que juzgue idónea por el aplicador de la ley, de otra manera resulta inadmisible esta solución supletoria.
Así entonces la exigencia de justicia en los diferentes procesos no puede significar el desconocimiento de las formas procesales puyes, difícilmente aquella se logre sobre la base de la arbitrariedad y la inseguridad que trae consigo desconocer las normas, principios y formas del proceso.
De la demanda
En el presente asunto tenemos que fue interpuesta una acción cambiaria por parte de los ciudadanos Nohely Jasmín Caldera Ávila y Pedro Luis Quiñones G, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.693.816 y 17.259.677, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.383 y 135.965, respectivamente, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, titular de la cédula de identidad N° 17.617.094, la cual fue propuesta contra el ciudadano Lude Misex Morilo Azuaje, titular de la cédula de identidad N° 17.259.423, en dicho libelo el actor afirma que es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje en fecha 28 de mayo de 2019, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que la referida cambial fue emitida por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (2.250 $).
Alegan los accionantes que debido a la imposibilidad de conseguir el pago de la misma, pese a haber realizado múltiples gestiones extrajudiciales procurando el cobro de la obligación cambiaria, sin que haya tenido éxito en las referidas gestiones, acude ante esta sede judicial a los fines de reclamar el pago de Dos Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (2.250 $) por concepto de la obligación adeudada, líquida y exigible, conforme a lo estatuido en el artículo 449 del Código de Comercio; la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Dólares con Treinta y Siete Centavos (157,39 $)por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha de exigibilidad del título valor (28/08/2019) vencido y no pagado hasta el 28/01/2021 y los que se sigan venciendo hasta su cancelación definitiva, calculado a la rata de cinco por ciento (5%) anual; y la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Dólares con Cincuenta Centavos (562,50 $), por concepto de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Amparado en el artículo 646 del mismo código pidió se decretara Medida Preventiva de Embargo.
Finalmente solicitó que le fuese admitido su libelo por el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en los artículos 451, 454, 455, 456, 449, 479, 491 y 1099 del Código de Comercio, estimó su demanda en la cantidad de Dos Mil Novecientos Sesenta y Nueve Dólares con Ochenta y Nueve Centavos de Dólar (2.969,89 $) equivalentes en bolívares para el momento de la interposición de la demanda a la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Millones Doscientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Nueve con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5.416.221.239,98), según la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día 28 de enero de 2021 equivalentes a Tres Millones Seiscientos Diez Mil Ochocientos Catorce con Quince Unidades Tributarias (3.610.814,15 U.T), y que se intime al ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje para que pague las cantidades adeudadas en un plazo de diez (10) días, o, en caso de no cumplir voluntariamente, se proceda a la ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código Adjetivo Civil, declarando con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
De la contestación
Por su parte el demandado, ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.259.423, por medio de su representante legal, abogado Carlos Gudiño Salazar, dio contestación a la demanda intentada en su contra, mediante escrito de fecha 09 de enero de 2024, alegando entre otras cosas, lo siguiente: En primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desconoce el contenido y firma la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda que se encuentra inserta al folio 03 de la pieza principal del expediente, asegurando que la misma no fue firmada por su mandante.
Seguidamente, alega la inadmisibilidad de la acción cambiaria amparado en que la letra de cambio acompañada al libelo indica expresamente haber sido emitida según contrato N° 002-2019 que no fue traído conjuntamente con la demanda, siendo traído posteriormente mediante la evacuación de la prueba de exhibición promovida por dicha parte, que es ese contrato de préstamo el que trae consigo la relación subyacente y el que establece las pautas que regirá la misma, que el instrumento cartular acompañado al libelo sólo sirve para facilitar el pago establecido en el convenio, y, por ende, la misma no cuenta con la independencia de la cual debe estar revestida para generar la obligación por sí sola, ya que está sujeta al contrato que es quien a su vez tiene consigo la obligación subyacente, situación que hace inadmisible la acción cambiaria debido a que ésta no puede sustituir a la acción causal, luego de realizar una serie de citas de sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, continua afirmando el accionado que de acuerdo a dichos criterios se determinaban cuáles son las características de una letra de cambio que haya sido encausada, que en el caso de marras existe un contrato denominado “002-2019”, que no fue acompañado con el libelo de la demanda, sino que fue traído posteriormente a través de la prueba de exhibición de documentos, hace una cita parcial de las afirmaciones realizadas por la apoderada accionante al momento de la evacuación del referido medio probatorio, reiterando que la letra de cambio indica expresamente que se originó por la emisión del contrato.
Respecto al argumento de la inadmisibilidad de la acción cambiaria, el accionado realiza un análisis del denominado contrato 002-2019, haciendo mención de lo que desde su perspectiva corresponde al contenido de las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del referido convenio contractual, concluyendo que se trata de un contrato de préstamo de donde nace la relación subyacente, y que es ésta la que dio origen a la emisión de una letra de cambio usada como instrumento fundamental de la demanda propuesta en esta causa, anexando a dicha contestación, marcado con la letra “A”, un recibo de pago firmado por el demandante en fecha 28 de agosto de 2019, y que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el accionado, corresponde a la legislación civil la sustanciación y decisión de cualquier conflicto que surja a causa del referido contrato, por ende, al ser éste (el contrato) el contentivo de la relación subyacente el mismo está regido por las normas del Código Civil, circunstancia que lo abstrae de las normas del Código de Comercio que sirve de fundamento de la acción cambiaria intentada.
Por otra parte, el accionado alega la inadmisibilidad de la demanda por no acompañamiento del documento fundamental, afirmando que es un hecho aceptado por el accionante la existencia del denominado “Contrato N° 002-2019”, y que dicho convenio es el que origina la emisión de la Letra de Cambio al cual se pretende tener como único instrumento fundamental de la demanda, y que éste no es un documento autónomo de previa existencia a la misma, debido a que dicha letra textualmente señala haber sido emitida de acuerdo al referido Contrato N° 002-2019 cuya cláusula tercera expresa que la letra de cambio es anexada al mismo, razón por la cual la obligación principal no proviene de ésta, lo que según su decir, al mediar un contrato que da nacimiento a la letra de cambio, el documento fundamental es éste (el contrato) y la letra de cambio es sólo un medio de pago.
Alega la parte accionada que en nuestro sistema procesal, la parte actora cuenta con una sola oportunidad para presentar los documentos fundamentales de la demanda, y que la misma constituye una obligación para el accionante, existiendo una excepción a dicha obligación que son: que los documentos estén depositados en oficinas públicas o privadas, o que sean de fecha posterior a la fecha en que se intentó la acción y que el demandante no haya tenido conocimiento, por lo que de conformidad con los artículos 340, ordinal 6 y 434 del Código de Procedimiento Civil obligan al actor a consignar conjuntamente con el libelo dichos instrumentos fundamentales de la demanda.
Dentro del hilo argumentativo de la inadmisibilidad de la demanda por no acompañamiento de los instrumentos fundamentales, el demandado realiza citas textuales de un compendio de decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil, Sala Político Administrativa y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continua acusando que en el caso de marras el texto de la letra de cambio acompañada a la demanda expresamente indica que fue emitida de acuerdo al contrato N° 002-2019, y que éste convenio no fue acompañado al libelo, ni tampoco indicó que se encontrara en determinada oficina, por lo que -de acuerdo a lo que afirma el accionado- la letra de cambio no es más que un medio de prueba pero no constituye el documento fundamental de la demanda, concluye solicitando con base a la doctrina citada y los hechos narrados la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, al no haber acompañado los instrumentos fundamentales de la demanda.
Continúa el accionado en su contestación, acusando la invalidez de la Letra de Cambio, afirmando que ésta ordena el pago de “DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (2.250 US$)”, es decir, la referida cantidad sólo indica que son “Dólares Americanos”, sin ser específico a cual tipo de dólar se refiere, ya que en América existen dos tipos de dólares el Canadiense y el Estadounidense, que al no contar con dicha especificación se incurre en una indeterminación objetiva, lo que se traduce en el incumplimiento del artículo 449 del Código de Comercio, y, por ende, invalidan dicho instrumento cartular de conformidad con lo estatuido en el artículo 410 y 411 de la referida norma, procede a realizar una cita textual del criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo dicho argumento con la solicitud de declaratoria de nulidad de la letra de cambio que obra inserta al folio 03 de la primera pieza del expediente, y declare sin lugar la demanda intentada por el accionante.
Finaliza el accionado contestando al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la totalidad de la demanda, por ser infundados y basados en falsedades, que el accionante pretende hacerse acreedor de una cantidad dineraria que no se le adeuda, pide que la acción sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por la parte actora:
Conjuntamente con la demanda, el actor anexó la siguiente documentación: Letra de Cambio enumerada 1/1, librada en la ciudad de Guanare en fecha 28 de agosto de 2019, que señala como Librador al ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, titular de la cédula de identidad N° 17.617.094, contentiva de la orden de pago de la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (2.250 US$), con valor entendido y que deberá ser pagada sin aviso y sin protesto, señala como Librado al ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje, de igual modo, se aprecia del texto de la misma la siguiente leyenda “Valor Según Contrato N° 002-2019”, dicha documental fue promovida por la parte actora, siendo agregadas el día 09 de marzo de 2023.
Pruebas aportadas por la parte accionada:
El accionado de autos, inicialmente promovió la exhibición del Contrato N° 002-2019, siendo evacuada en fecha 27 de marzo de 2023, en el cual el accionante a través de su apoderada consignó el original de dicho documento conjuntamente con su copia, siendo agregada esta última previa certificación emanada de la secretaria de este juzgado, el cual obra inserto a los folios 15 al 17 de la segunda pieza del presente expediente, el mismo aparece suscrito por ambas partes en fecha 28 de agosto de 2019, es constante de ocho (08) cláusulas, y está elaborado sobre la base de un contrato de préstamo que hizo “EL ACREEDOR” (hoy accionante) a “EL DEUDOR” (accionado de autos) por la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (2.250 US$).
El demandado de autos, acompañó conjuntamente con su contestación un recibo de pago por la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (250$), el cual se encuentra marcado con la letra “A”. Dicha documental aparece suscrita por el accionante de autos, señala que la cantidad descrita obedece al pago de la primera cuota del préstamo, y data del día 28 de agosto de 2019.
Establecido como han quedado los términos del presente contradictorio, y en virtud del examen realizado por esta instancia judicial de la controversia, en el que han sido acusadas causales de inadmisibilidad de la demanda que a su vez constituyen materia de orden público, corresponde a esta juzgadora antes de emitir sentencia de mérito verificar si se ha configurado o no alguna causal que haga inadmisible el libelo, para de esta manera hacer o abstenerse de realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya que de ser declarada procedente dichas denuncias de previo pronunciamiento impediría cumplir con la función jurisdiccional debido a que al haber ausencia de acción desaparece con ello la jurisdicción del juez para dirimir la controversia, o como bien nos ha dicho el eminente jurista y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) Jesús Eduardo Cabrera Romero (V. Jornada “Lic. Miguel José Sanz, Colegio de Abogado del Estado Carabobo), que:
… “siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, porque una cosa es la pretensión y otra la acción, resulta que la jurisdicción se mueve por la acción, y si no hay acción, no puede haber sentencia.
No es que estamos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre el, ya que la acción que mueve la jurisdicción no existía y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad, cosa juzgada y menos si hay prohibición de admitirla”
En tal sentido, tenemos que la parte accionada alega la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de una acción cambiaria basada en la supuesta tenencia de una letra de cambio que señala haber sido emitida por la suscripción de un contrato de préstamo denominado N° 002-2019, que no fue acompañado junto al escrito libelar, que dicha cambial sólo puede tenerse como un instrumento que fue emitido para facilitar el pago del préstamo convenido en la referida convención contractual, y que la letra de cambio carece de la independencia requerida para configurarse como instrumento cartular por estar sujeta al antes mencionado convenio, y es éste quien contiene la “obligación subyacente”, pues, según su decir, las obligaciones que pueda tener quien aparezca como deudor sólo derivan de dicho contrato y no de la letra de cambio, luego de una serie de citas de criterios emanadas de las diferentes Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, y tras realizar un análisis del contrato N° 002-2019, concluye que se trata de un contrato de préstamo que establece las condiciones de cancelación de la deuda contraída, por lo que cualquier conflicto que pueda surgir con ocasión de lo pactado en éste, sólo podrá ser resuelto por la legislación civil.
En tal sentido, este Tribunal considera apropiado traer a colación la definición de lo que se conoce como “acción cambiaria”, así tenemos que el reconocido jurista Emilio Calvo Baca, (Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra. Venezuela. Pág. 24) lo define de la siguiente manera:
“Mercantilmente hablando es la que corresponde al tenedor de una letra de cambio, para exigir el pago, al librador o a cualesquiera de los endosantes, siempre y cuando hubiera cumplido con todas las formalidades que la ley señala en cuanto a su aceptación, presentación al cobro o protesto. Se llama también de este modo a la que pueden plantear los avalistas o endosantes, contra el librador o endosantes anteriores, con el fin de resarcirse de la letra que han pagado.”
Por su parte el autor Manuel Osorio, (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 27ª Edición. Editorial Heliasta. Colombia. Pág. 34) en casi idéntica definición señala que:
“En lo mercantil, la que corresponde al portador de una letra de cambio, para demandar su cobro del librador o de cualquiera de los endosantes, a su elección, dada la responsabilidad solidaria de éstos. No ha de tratarse de letra perjudicada, por no haber cumplido con los requisitos de presentación, aceptación y protesto en su caso. La que pueden ejercitar los endosantes o avalistas para resarcirse de la letra por ellos pagada y frente al librador o endosantes anteriores. (V. LETRA DE RECAMBIO O RESACA).
Respecto de las acciones cambiarias la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2024; Sentencia N° RC-0013, Exp. N° 23-661, estableció lo siguiente:
“Ante ese escenario, es preciso traer a colación un criterio de vieja data y que hoy se reitera, sentando en la sentencia número 606 del 30 de septiembre de 2003 (caso: Internacional Press, C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A.), en el cual se recalca que la relación causal es ajena a la relación cambiaria, por cuanto crea vínculos entre las partes intervinientes, regulados bien por las cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, totalmente extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque utilizado como instrumento de pago. A tal efecto, la señalada jurisprudencia dispone lo siguiente:
(…)De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.”
Ahora bien, tal y como se desprende de las definiciones dadas tanto por la doctrinaria como por la jurisprudencia, tenemos que la acción cambiaria es una acción de naturaleza mercantil ejercida por quien sea el tenedor legítimo de una letra de cambio o cualquier título valor como instrumentos fundamentales de la misma y de donde dimanan los derechos reclamados, por lo que es necesario que éstos cumplan con todos los requisitos de ley.
En este orden de ideas, respecto de la letra de cambio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de marzo de 2024; Sentencia N° RC-0083, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra Exp. N° 23-617, estableció lo siguiente:
En este sentido, la doctrinaria María Auxiliadora PisaniRicci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “… lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de comercio, artículos 410 y 411)…”.
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente:
“La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho, además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, pág. 25, la define como “… Un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”.
(…)En cuanto a su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.-
De acuerdo al criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que la letra de cambio es un documento mercantil contentivo de una orden pago de una determinada cantidad de dinero a favor de una persona denominada librado, la cual deberá ser cancelada en la fecha que se indica en la misma, tiene por característica que ésta es autónoma, es decir, que se basta a sí misma, y para que ella ostente tal cualidad debe cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
De tal manera, que conforme a las definiciones precedentes, se concluye que la naturaleza los títulos valores se traduce en la independencia de ellos, es decir, que éstos valen o se bastan a sí mismos; en el caso de la letra de cambio, tiene entre sus característica que de ella es de donde dimanan los derechos reclamados, en tal sentido, tal y como hemos señalado anteriormente, cuando se ejerce la acción cambiaria con base a una letra de cambio es ésta el documento fundamental de la misma, por ende, ineludiblemente debe cumplir con los requisitos exigidos por el Código de Comercio (arts. 410 y 411), pues, de lo contrario carecería de eficacia jurídica, y, en el caso de que una letra de cambio sea causada, desaparecería su carácter cartular lo cual a su vez extinguiría la acción cambiaria ya que no tendría la autonomía de la cual debe estar revestida.
Relatado lo anterior, en el caso que nos ocupa, corresponde determinar si se cumple con los requisitos de la acción cambiaria, razón por la cual este Tribunal pasa al estudio del material probatorio.
Ahora bien, analizada la prueba promovida y evacuada por el accionante en la presente causa, este Tribunal procede a realizar la valoración de dicho medio probatorio, en primer lugar, tenemos que si bien es cierto, la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda fue desconocida en su contenido y firma por el demandado, el pronunciamiento respecto de su validez o no constituye materia de fondo, no obstante, comoquiera que han sido alegadas causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, que revisten materia de orden público de previo pronunciamiento, sólo a los efectos de decidir acerca de la inadmisibilidad de la acción, este Tribunal aprecia dicha cambial de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al análisis del acervo probatorio promovido y evacuado por parte del accionado, en virtud de que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, aprecia dichas documentales de acuerdo a lo estatuido en los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, en el presente caso tenemos que la Letra de Cambio, el Contrato N° 002-2019, y el Recibo de Pago marcado “A”, fueron emitidos el día 28 de agosto de 2019, por otra parte tenemos, que la Letra de Cambio expresamente señala lo siguiente: “VALOR SEGÚN CONTRATO N° 002-2019”, ello concatenado con el Contrato N° 002-2019, que en su cláusula tercera estipula:
“…La falta de pago de una de las cuotas a que se obliga “EL DEUDOR” conforme a este acto hará exigible por las vías correspondientes la Letra de Cambio anexa al presente contrato…”
Este Juzgado, en un asunto similar al de autos, respecto a las letras de cambio libradas con ocasión de la suscripción de un contrato, mediante el Auto de Admisión de Demanda emitida en la causa N° 16.679 de fecha 23 de abril de 2023, estableció:
“Al respecto se observa que la parte actora precalifica la pretensión como un Cobro de Bolívares vía intimación, no obstante, este Tribunal de mérito en atención al principio iuranovitcuria establece lo siguiente:
De la lectura minuciosa del libelo de la demanda y la revisión de los instrumentos fundamentales que le acompañan, este Servidor de justicia constata, que estamos en presencia de un Contrato de Mutuo cuyo cumplimiento está garantizado por dos (02) letras de cambio causadas con ocasión de la obligación principal e inescindiblemente unidas a esta, siendo así, la exigibilidad y liquidez de la cantidad de dinero intimada, depende del incumplimiento del aludido contrato, lo cual, debe establecerse a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes de dicho Código Adjetivo, en consecuencia, siendo que la presente demanda no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, se CALIFICA y ADMITE la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”
Del criterio que antecede, se puede inferir, que este Juzgado estableció en el referido asunto (16.679) que al haber sido interpuesta una acción cambiaria cuyo instrumento fundamental es un Contrato de Mutuo conjuntamente con unas letras de cambio que fueron libradas con ocasión de la suscripción del referido convenio, negó dicha acción, admitiendo la demanda a través de la acción de cumplimiento de contrato, en el presente caso, se aprecia que estamos en presencia de un contrato de mutuo y que es éste quien da nacimiento a la letra de cambio, lo que permite concluir a esta Juzgadora que la misma está causada pues ésta expresamente indica la identificación del contrato que dio origen a su emisión, dejando en evidencia que la misma fue librada con fundamento a un contrato principal que establece su exigibilidad en caso de que falte el pago de una de las cuotas, siendo así, dicha letra de cambio carece de naturaleza cartular e independencia ya que la misma está causada, lo que la hace carente de eficacia jurídica debido a que no cumple con los requisitos fundamentales para su validez, todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial que ha sido citado previamente en el presente fallo (SCC Sent. N° RC-0083. Exp. N° 23-617), razón por la cual al no reunir los requisitos exigidos en el Código de Comercio, hace inadmisible la acción cambiaria, pues para el ejercicio de esta acción requiere una letra de cambio que cumpla con lo estatuido en los artículos 410 y 411 de la referida norma, la cual no se configura en la presente causa. Y Así se decide
DISPOSITIVO
En las razones y fundamentaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente por inadmisible la Acción de Cobro de Bolívares por Intimación propuesta por el ciudadano Denny Josué Rodríguez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 17.617.094, contra el ciudadano Lude Misex Morillo Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.259.423.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En Guanare, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (24/09/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).
Conste.-
|