LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.521.

DEMANDANTE GONZÁLEZ MENDOZA EDWUARD MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.528.195.

APODERADO JUDICIAL: GÓMEZ MONTILLA ELYS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.330.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.423.

DEMANDADOS: HENRIQUEZ DE SILVA MIRIAM NOLBERTA y SILVA RODRIGUEZ JUAN FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.728.150 y V- 1.406.583.

MOTIVO PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA. (DESISTIMIENTO).

MATERIA: CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/03/2021, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando el abogado Gómez Montilla Elys Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.330.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.423, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano González Mendoza Edwuard Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.528.195, según poder otorgado por la Notaria Publica Autónoma del Municipio Guanare, protocolizado bajo el Nº 1, Tomo 34, Folios 2 hasta el 103, de fecha 15-01-2021, el cual anexa a la presente marcada con la letra “A”.
Esgrime la parte actora que en fecha 06-03-2020, se llevó a cabo una reunión entre los ciudadanos González Mendoza Edwuard Manuel, antes identificados y Henríquez De Silva Miriam Nolberta y Silva Rodríguez Juan Francisco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.728.150 y V- 1.406.583, en la cual los dos últimos ciudadanos convinieron en vender a su representado una vivienda familiar con las siguientes características: tres dormitorios, sala cocina, servicio, piso de cemento y techo de cooberit, construida sobre un lote de terreno municipal dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de Rafael Bonito; Sur: solar y casa de Victoriano Jiménez; Este: solar de Rafael Bonito y Oeste: calle 14; ubicado en la calle 14 entre carreras 11 y 12 del Barrio La Arenosa, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Señala el actor que, la referida propiedad les pertenece según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, protocolizado bajo el Nº 20, Tomo 5to, 4º Trimestre de 1993, folios 1 al 3, de fecha 18-11-1993, donde los vendedores, es decir, los demandados pactaron y convinieron aceptar la venta del bien inmueble, aceptando cada una de las cláusulas estatuidas en documento de venta por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (2.500 $); aduce que como consecuencia de las múltiples gestiones realizadas por su persona y resultando infructuosas, demanda el reconocimiento de contenido y firma a los ciudadanos Henríquez De Silva Miriam Nolberta y Silva Rodríguez Juan Francisco.
En cuanto al derecho, señala lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y finalmente el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo acompaña junto al libelo de demanda contrato de compra venta, marcado con la letra “B”, de igual manera promovió las testimoniales de los ciudadanos Suarez Ricardo Alexis y Henríquez Jhondry Alexander.
De conformidad con los artículos 585 y 588, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medidas de embargo provisional sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados.
Finalmente solicita que los demandados convengan o sean condenados por este Tribunal, y que el referido libelo sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
En fecha 08-03-2021, se le dio entrada a la pretensión.
En fecha 15-03-2021, se dictó auto en el cual se conminó a la parte actora a esclarecer lo solicitado en el petitorio en cuanto al ordinal primero y que le diera cumplimiento a la resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le concedió un lapso de cinco días de despacho.
En fecha 18-03-2021, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó escrito de subsanación.
En fecha 24-03-2021, se dictó auto en el cual se admitió la demanda y se ordenó emplazar por medio de boleta a los ciudadanos Henríquez de Silva Miriam Norberta y Silva Rodríguez Juan Francisco.
En fecha 14-04-2021, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en la cual solicitó el resguardo de documento original y que se oficiara al Director del Registro Principal, en relación a la medida solicitada.
En fecha 27-04-2021, se dictó auto en el cual se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas.
En fecha 24-05-2021, se dictó en el cual se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos Henríquez de Silva Miriam Norberta y Silva Rodríguez Juan Francisco.
En fecha 07-06-2021, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en la cual solicitó se pronuncie en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 14-06-2021, se dictó auto en el cual se ordenó resguardar el documento objeto del reconocimiento.
En fecha 19-07-2021, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró improcedente la medida preventiva de embargo así como la medida de prohibición de enajenar y gravar. Cuaderno separado de medidas.
En fecha 17-08-2021, compareció la alguacil de este Tribunal quien devolvió boleta de citación de la ciudadana Henríquez de Silva Miriam, en virtud de que le informaron que la referida ciudadana reside en la población de Guanarito estado Portuguesa.
En fecha 17-08-2021, compareció la alguacil de este Tribunal quien devolvió boleta de citación del ciudadano Silva Rodríguez Francisco, en virtud de que le informaron que el referido ciudadano falleció.
En fecha 30-08-2021, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en la cual solicita la citación por carteles de los demandados.
En fecha 02-09-2021, se dictó auto en el cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de la citación personal de la ciudadana Henríquez de Silva Miriam, y en cuanto a la manifestación de que el ciudadano Silva Rodríguez Francisco falleció, consignar el documento fehaciente.
En fecha 07-03-2022, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigno diligencia en la cual suministra el número telefónico de la co- demandada Henríquez de Silva Miriam, para que fuera notificada.
En fecha 18-03-2022, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal, quien dejó constancia de haber realizado llamada telefónica a la co-demandada Henríquez de Silva Miriam, siendo imposible realizar la comunicación ya que el número telefónico no estaba asignado a una línea.
En fecha 29-04-2022, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigno diligencia en la cual suministra el número telefónico y dirección de correo electrónico de la co-demandada Henríquez de Silva Miriam, para que fuera notificada.
En fecha 16-05-2022, se dictó auto en el cual se acordó practicar de la citación de la co-demandada Henríquez de Silva Miriam, mediante whatsapp y por el correo electrónico suministrado por la parte accionante, asimismo se libro la respectiva boleta de citación.
En fecha 09-06-2022, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó que la Secretaria de este Tribunal se trasladara al área de informática para la realización de la citación vía correo electrónico.
En fecha 13-06-2022, se dictó auto en el cual se acordó el traslado de la secretaria de este Tribunal a la oficina de informática y se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa del estado Portuguesa para la realización de la citación telemática solicitada. Seguidamente se libró oficio. Asimismo en fecha 16-06-2022, se recibió oficio de la Dirección Administrativa del estado Portuguesa en la cual información que la solicitud no procedía ya que no contaban con los equipos adecuados para la realización de la citación telemática.
En fecha 05-12-2022, se dictó auto de abocamiento.
En fecha 12-12-2022, se dictó auto en el cual se ordenó librar boletas de citación a los ciudadanos Henríquez de Silva Miriam Nolberta y Silva Rodríguez Francisco.
En fecha 10-01-2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien devolvió boleta de citación junto con la compulsa librada contra la ciudadana Henríquez de Silva Miriam Nolberta, en virtud de que le manifestaron que la misma vive en el Municipio Guanarito estado Portuguesa.
En fecha 10-01-2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien devolvió boleta de citación junto con la compulsa librada contra el ciudadano Silva Rodríguez Francisco, en virtud de que le manifestaron que el mismo murió en el año 2020.
En fecha 20-04-2023, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en la solicitó se oficie a la Oficina del Centro Nacional Electoral con la finalidad de constatar que el ciudadano Silva Rodríguez Francisco falleció.
En fecha 13-06-2023, se dictó auto en el cual se acordó oficiar a la Oficina Electoral a los fines de informar el estatus del ciudadano Silva Rodríguez Francisco, en aras de constatar si el referido ciudadano se encuentra vivo o fallecido. Seguidamente se libró el respectivo oficio.
En fecha 19-03-2024, la Alguacil de este Tribunal, quien devolvió oficio Nº 104-2023 dirigido al Jefe de la Oficina del Consejo Nacional Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en virtud de la falta de interés procesal por el solicitante.
En fecha 19-07-2024, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como se le designara correo especial para llevar oficio Nº 104-2023 y por último solicita el desglose de los originales.
En fecha 25-07-2024, se dictó auto de abocamiento y se ordenó librar boletas de notificaciones. Consta en autos la práctica de la notificación de la parte actora.
En fecha 13-08-2024, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en la cual expone (TEXTUAL):
“… Ciudadana Jueza, el desistimiento de la Pretensión en el presente caso de marras, es virtud, que por manifestación voluntaria del poderdante y de quien lo representa como Apoderado, motivado que hemos decidido viajar al extranjero , en esta razón ciudadana Jueza por la “Urgencia del caso” ruego a usted habilite el tiempo para lo aquí antes peticionado todo con fundamento en los artículos 194 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…!
El Tribunal para resolver observa:
En ese sentido, se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, siendo esto así, meramente hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma que, dicha acción puede ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el desistimiento de la acción, como ocurre en el caso de marras en el cual el Apoderado Judicial de la parte actora “…procede a desistir de la acción…”, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud, de estar ajustado a derecho el desistimiento efectuado por el abogado Gómez Montilla Elys Rafael, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano González Mendoza Edwuard Manuel, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo especifica así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De la norma transcrita ut supra, se colige que la parte actora de manera discrecional puede desistir de la demanda, ello en razón, que el derecho privado es la primia ratio, por ende, priva la voluntad de las partes.
De allí, que el Juez sin convertirse en un “convidado de piedra”, está llamado a hacer primar dicha voluntariedad, en este caso, de la parte actora, en consecuencia, lo ajustado a derecho es otorgar HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se imparte HOMOLOGACIÓN, al presente desistimiento de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (24/09/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.

ERCS/Ma/Laumary Garrido.




En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte (03:20 p.m.).


Conste,