LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.701.

DEMANDANTES BARAZARTE SOMAZA JAVIER LUIS y BARAZARTE SANOJA LUIS JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.022.133 y V- 8.067.355, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 282.967 y 27.663 en su orden.

DEMANDADO JIMÉNEZ DUVINE JACINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.399.563.

MOTIVO PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAPROCESALES.

CAUSA MERCANTIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (INADMISIBILIDAD).
Se inició el presente procedimiento en fecha 14/08/2024, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando los abogados Barazarte Somaza Javier Luis y Barazarte Sanoja Luis Javier, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.022.133 y V- 8.067.355, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 282.967 y 27.663 en su orden, interponen Pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales y Extraprocesales, en contra del ciudadano Jiménez Duvine Jacinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.399.563, con domicilio en su residencia en el Barrio La Cruz, calle 5 entre carreras 6 y 7, casa A-24 de la Población de Papelón estado Portuguesa o en su trabajo ubicado en la Alcaldía del Municipio Papelón, estado Portuguesa, Edificio Municipal, frente a la Plaza Bolívar.
Alegan los accionantes que actuaron como Defensores privados del ciudadano Jiménez Duvine Jacinto, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en materia de delitos comunes, le imputaron y enjuiciaron por la comisión de los delitos de hurto de ganado ajeno en grado de cómplice necesario, posesión ilícita de arma de fuego y agavillamiento en perjuicio de la sociedad de comercio denominada Agropecuaria B-Man S.A.
Esgrime la parte actora las actuaciones judiciales en el asunto penal con nomenclatura 3CS-14.021-24, respecto a la fase preparatoria, y 3C-12.937-24, concerniente a la fase intermedia, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal en función de Control con Competencia en Delitos Comunes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, señala las siguientes actuaciones:
1.- Asistencia, juramentación y exposición de alegatos en la Audiencia Oral de presentación de imputados, de fecha 06-03-2024, primera pieza, folios 66 al 76, por la cantidad de Bs. 250.000,00.
2.- Redacción y presentación de escrito de revisión de la medida cautelar privativa de libertad individual, de fecha 03-04-2024, segunda pieza, folios 35 al 38, por la cantidad de Bs. 5.400,00.
3.- Comparecencia previa convocatoria a la Audiencia Oral para la proposición de acuerdo reparatorio, oír declaraciones de imputados y revisión de medidas, de fecha 04-04-2024, segunda pieza, folios 48 al 56, 62 y 64, por la cantidad de Bs. 5.400,00.
4.- Escrito solicitando copias de la acusación fiscal, de fecha 22-04-2024, segunda pieza, folio 177, por la cantidad de Bs. 1.800,00.
5.- Diligencia del Tribunal certificando el retiro de copia de la acusación fiscal, de fecha 29-04-2024, segunda pieza, folio 190, por la cantidad de Bs. 720,00.
6.- Signa de boleta de citación para la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 08-05-2024, tercera pieza, folio 44, por la cantidad de Bs. 720,00.
7.- Signa de boleta de citación para la celebración de la audiencia preliminar, de fecha 29-04-2024, tercera pieza, folio 74, por la cantidad de Bs. 720,00.
Lo cual suma la cantidad de Bs. 264.760,00, por concepto de actuaciones judiciales.
Señala actuaciones extraprocesales, en el expediente MP-46647-2024, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Delitos Comunes, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de proposición de diligencias de investigación, presentados y recibidos, en su orden:
- Fecha 25-03-2024, segunda pieza, folios 93 y 94.
- Fecha 02-04-2024, segunda pieza, folios 101 y 102.
- Fecha 08-04-2024, segunda pieza, folios 125 fte y vto.
-Fecha 12-04-2024, segunda pieza, folios 131 fte y vto.
De los cuales acompaña como anexo 4, anexo 5, anexo 6 y anexo 7, las respectivas constancias de recepción, valoradas cada uno de ellos en la cantidad de Bs. 3.600,00; lo cual suma la cantidad de Bs 14.400,00, por concepto de actuaciones extraprocesales.
Esgrime que, aunado a esto confluyen consultas, entrevistas con los familiares y testigos, así como visitas al reo en el centro de reclusión y recaudación de los documentos, con inherencia al ejercicio de la defensa, y que las mismas no son objeto de reclamación, el cual acompaña a la presente marcado como anexo 8.
Asimismo señala que totaliza la cantidad de Bs. 279.160,00, más lo que resulte de la corrección monetaria.
Estima la presente acción por la cantidad de doscientos setenta y mil ciento sesenta bolívares (Bs. 279.160,00), conforme a la tabla de referencia del Banco Central de Venezuela para el día 14-08-2024, en la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y dos euros (€ 6.952), conversión realizada en cumplimiento a la Resolución Nº 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16-09-2024, se le dio entrada a la pretensión y se anotó en los libros correspondientes.
Para decidir, el Tribunal Observa:
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de mérito pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda en los términos siguientes:

De los argumentos explanados en el libelo de la demanda, el Tribunal constata que la parte actora incoa el cobro de honorarios profesionales de actuaciones judiciales derivada de una acción penal.
En tal sentido considera esta juzgadora pertinente traer a colación las siguientes decisiones dictada por la Sala de Casación Penal N° 112 de fecha 16/03/2015, Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 089 de fecha 13/03/2003, y la Sentencia de la Sala Plena N° 45 de fecha 14/08/2014, en la se estableció el criterio que se mantiene en la actualidad; a saber:
“… [E]sta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortiz Chávez)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

(…)

‘… cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)” (Subrayado y negrillas de la Sentencia SCP N° 770 del 02/12/2015)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Servidora de justicia observa, que en los juicios de estimación e intimación de honorarios derivados de actuaciones realizadas en el proceso penal, será competente “el Tribunal donde curse el juicio principal, siempre que éste no haya concluido; caso contrario, de encontrarse terminado el proceso, la acción civil deberá ejercerse de forma autónoma ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil competente por la cuantía” (Sentencia SCP N° 135, de fecha 28/02/2002 traída a colación en la Sentencia SCP N° 135 del 14/04/2023).
En este orden de consideraciones, se hace preciso determinar en qué grado o estado se encuentra la causa penal en cuyo proceso presuntamente se generaron los honorarios profesionales pretendidos por la parte actora en la presente demanda, al respecto, realizada la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, este Tribunal de mérito constata, lo siguiente:
1.- Cursa al folio 465 al 474 de la primera pieza del presente expediente, acta de audiencia preliminar con apertura a juicio celebrada el 15/05/2024, por ante el Tribunal de Primera Instancia del circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, juzgado de control Nº 3, en la cual los acusados admitieron los hechos, y el tribunal acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo.
2.- Cursa al folio 481, boleta de excarcelación Nº 018, de fecha 15/05/2024, correspondiente al ciudadano Jiménez Duvine Jacinto, en el Asunto Penal signado con el N° 3C-12.937-24, emanada del Tribunal de Primera Instancia del circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, juzgado de control Nº 3.
3.- Cursa al folio 496 al 522 de la primera pieza del presente expediente, sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de fecha 28/05/2024, en el asunto Penal signado con el N° 3C-12.937-24, emanada del Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, juzgado de control Nº 3.

De las actuaciones antes reseñadas, este Tribunal de mérito colige, que la causa penal en cuyo procedimiento presuntamente se generaron los honorarios intimados por la parte actora, cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de control Nº 3, sin embargo, no consta en autos que la sentencia se encuentre definitivamente firme.
Cabe señalar, que la jurisdicción civil es competente para conocer la estimación e intimación de honorarios generados con ocasión de un proceso penal -sí y solo sí- el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal ha perdido su competencia funcional, esto es, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado proceso penal, éste fue oído en ambos efectos o, cuando la causa penal está terminada.

Este Juzgado, en un asunto similar al de autos, mediante sentencia dictada en la causa Nº 16.609 de fecha 06 de junio de 2023, estableció:

“…Es de subrayar, que el criterio de este Tribunal de mérito a partir de la presente sentencia es que: En las demandas de Estimación e Intimación de honorarios generados con ocasión de un proceso penal, el demandante debe acompañar con el libelo de la demanda el instrumento fundamental que acredite que la jurisdicción penal, en ese caso concreto, ha perdido su competencia funcional para conocer dicha pretensión por vía incidental…”

En tal sentido, esta Juzgadora observa, que en el presente caso el demandante no acompañó con el libelo de la demanda instrumento fundamental que acredite que la jurisdicción penal ha perdido su competencia funcional para conocer dicha pretensión por vía incidental, sin lo cual se hace imposible establecer si esta jurisdicción es competente para conocer la presente demanda, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente pretensión de estimación e intimación de honorarios generados con ocasión de un proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 341 y 340 numeral 6° de la aludida Norma Adjetiva Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Se declara INADMISIBLE la presente pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales generados con ocasión de un proceso penal, interpuesto por los abogados BARAZARTE SOMAZA JAVIER LUIS y BARAZARTE SANOJA LUIS JAVIER, contra el ciudadano JIMÉNEZ DUVINE JACINTO, plenamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con lo dispuesto en los artículo 341 y 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Guanare, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (25/09/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.)


Conste,

Exp Nº 16.701/ERCS/Ma.