LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.687.
DEMANDANTE AL BOUNNI NOFAL ISAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.502, abogada, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES MERLO VILLEGAS FRANCISCO JAVIER y RAMOS PENAGOS RAFAEL ARNALDO, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 105.989 y 96.268 respectivamente.

DEMANDADA QUEVEDO MIGDALIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.079.839, con domicilio en el Municipio Chabasquen del estado Portuguesa.

MOTIVO PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN - TRANSACCIÓN).

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de Mayo de 2024, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y, que por distribución correspondió a este Tribunal, cuando la ciudadana Isaura Al Bounni Nofal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.502, abogada de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Rafael Arnaldo Ramos Penagos, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 96.268, interpone una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, en contra de la ciudadana Migdalia Del Carmen Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.079.839, con domicilio en el Municipio Chabasquen estado Portuguesa.
Aduce la parte atora en su escrito libelar que en el mes de mayo de año 2023, fue contratada verbalmente por la ciudadana Migdalia Del Carmen Quevedo, quien requirió de sus servicio profesionales como abogada a los fines de gestionar extrajudicialmente la liquidación de la comunidad conyugal existente entre la mencionada ciudadana y el ciudadano Jhonny José Muñoz Barrios; la parte actora manifiesta que desde el primer momento la ciudadana Migdalia Del Carmen Quevedo, parte demandada manifestó que le cancelaria el cien por ciento (100%) de los honorarios profesionales que se generan por sus servicios.
Alega la parte actora que desde la fecha indicada en el párrafo anterior se inicio a favor de la ciudadana Migdalia Del Carmen Quevedo las siguientes actuaciones profesionales:
1. En el mes de mayo de 2023 atendió a la Migdalia Del Carmen Quevedo por primera vez, en el cual planteo la situación en relación a la unión concubinaria entre ella y el ciudadano Jhonny José Muñoz Barrios, describió los bienes que ambos poseían y adquirieron durante la unión concubinaria por más de 32 años, manifestando querer iniciar una gestión extrajudicial para solucionar la liquidación de la comunidad existente, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
2. En el mismo mes de mayo la ciudadana Migdalia Del Carmen Quevedo , llevo a la oficina de la abogada Isaura Al Bounni Nofal, los documentos de los bienes cuya partición y liquidación pretendía, ese mismo día le solicite que fuera a la Alcaldía para que solicitara la ficha catastral de los inmuebles (locales y viviendas), por la cantidad de veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,00)
3. El 8 de junio de 2023 se estableció comunicación vía telefónica con el Sindico del Municipio Monseñor Jose Vicente de Unda (chabasquen) estado Portuguesa; el abogado Humberto Jiménez, quien atendió a la ciudadana Migdalia Del Carmen Quevedo, para otorgar lo requerido, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)
4. Entre junio y julio de 2023, hubo otras dos (2) reuniones a las que comparecieron los ciudadanos Migdalia Del Carmen Quevedo y Jhonny José Muñoz Barrios, en la cual en la segunda reunión se concreto el acuerdo amistoso, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)
5. Finalmente en fecha 6 de julio de 2023, se suscribió el señalado acuerdo amistoso de liquidación de comunidad, por la cantidad de ciento sesenta y ocho mil bolívares ( Bs. 168.000,00)
De las actuaciones antes descritas, da un total de trescientos cincuenta mil bolívares ( Bs 350.000,00), correspondiente a la estimación por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por todas y cada una de las actuaciones realizadas se constata la ardua labor profesional, en la cual la ciudadana Migdalia Del Carmen Quevedo pudo obtener una cabal y efectiva solución a la situación para la cual contrato de los servicios profesionales; asimismo la ciudadana Migdalia Del Carmen Quevedo conforme a la clausula quinta del documento de partición extrajudicial , asumió la obligación de pagar los honorarios profesionales por los servicios prestados, no obstante hasta la fecha de suscripción del mismo (06 de julio de 2023) dicha ciudadana comenzó a desarrollar una conducta evasiva de su obligación, al punto de no responder las llamadas y mensajes telefónicos, manifestado finalmente no pagar.
La parte accionante de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima la presente demanda en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs 350.000,00), equivalente a siete mil cuatrocientos noventa y nueve libras esterlinas con cuarenta y seis decimas (GBP 7.499,46).
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándose con lugar en la definitiva.
En fecha 30 de mayo de 2024, este Juzgado por medio de auto le dio entrada a la presente pretensión y en fecha 05 de junio de 2024, admitió la demanda, ordenado la intimación de la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2024, compareció la ciudadana Isaura Al Bounni Nofal parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Ramos Penagos, en el cual otorgo poder Apud acta al referido abogado y al abogado Francisco Merlo Villegas.
Por auto de fecha 13 de junio de 2024, se libró boleta de intimación a la parte demandada, para la práctica de la misma se comisionó, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello el despacho respectivo, remitiéndose al con oficio N° 114-2024.
En fecha 26 de junio se recibió comisión N° 1413/2024 emanado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
En fecha 11 de julio de 2024, compareció la ciudadana Migdalia Quevedo asistida por el abogado Rafael Montaña, en el cual consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 12 de julio de 2024, compareció el abogado Rafael Ramos, co- apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito en el cual solicita ordenación del proceso.
Estado en la oportunidad para la promoción de pruebas en fecha 15 de julio de 2024, compareció el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Rafael Ramos Penagos, en la cual consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 15 de julio este Juzgado ordenó reponer la causa al estado de emplazar nuevamente a la parte demandada y decreta nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión.
En fecha 17 de julio de 2024, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora abogados Francisco Merlo Villegas y Rafael Ramos Penagos, en el cual apelan del auto de fecha 15 de julio de 2024. Seguidamente en fecha 23 de julio de 2024 este Juzgado oye dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 14 de agosto de 2024, comparecieron los ciudadanos Migdalia del Carmen Quevedo debidamente asistida por el abogado Carlos Gudiño Salazar, parte demandada y el abogado Rafael Ramos Penagos co-apoderado judicial de la parte actora, quienes expusieron:
“…PRIMERA: LA DEMANDADA declara y reconoce que LA DEMANDANTE le prestó los servicios profesionales descritos en el libelo de demanda, adeudándole a la fecha la totalidad del pago de sus honorarios por tal concepto. SEGUNDA: LA DEMANDADA, para honrar su obligación de pago y dar por terminado este proceso judicial, ofrece a LA DEMANDANTE la cantidad única y total de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 3.500,00); lo que ofrece entregar en dinero en efectivo, dentro del lapso de diez (10) días continuos calendarios consecutivos siguientes a la fecha de suscripción de la presente transacción. LA DEMANDADA se obliga a realizar el pago aquí ofrecido, única y exclusivamente, en la en la descrita divisa Norteamericana, con exclusión de cualquier otra, a tenor de lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. TERCERA: LA DEMANDANTE acepta el acuerdo y pago ofrecido por LA DEMANDADA, conviniendo y aceptando que el monto ofrecido honra la totalidad de sus servicios prestados descritos en el libelo de demanda, sin que nada quede a reclamar a LA DEMANDADA por tal concepto. CUARTA: A los efectos de acreditar el pago de la cantidad descrita en la cláusula segunda, LA DEMANDANTE, por si o a través de sus apoderados judiciales, se obliga a consignar diligencia en este Tribunal que estampará en el presente expediente, como prueba de haberse verificado el mismo, con lo cual quedará cerrado el presente asunto y el Tribunal podrá declararlo terminado y ordenar el archivo del expediente; quedando, a todo evento, a salvo el derecho de LA DEMANDADA de acreditar el cumplimiento de su obligación a través de los medios legales y pertinentes, así con el derecho de LAS PARTES de hacerlo constar mediante diligencia conjunta suscrita en el expediente. QUINTA: Queda entendido y aceptado por LAS PARTES que, en caso de incumplimiento del pago pendiente dentro del plazo establecido, LA DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución forzosa, y será por cuenta de LA DEMANDADA todos los gastos y costos que conlleve la ejecución forzosa de la presente transacción, debidamente homologada, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: LAS PARTES solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y se tenga el asunto como pasado en autoridad de cosa juzgada. SÉPTIMA: LAS PARTES solicitan al Tribunal que una vez homologada la transacción, se acuerde la expedición de copia certificada de esta transacción y de la sentencia que la homologue…”

En fecha 16 de septiembre de 2024, compareció el abogado Rafael Ramos Penagos, en su condición de co- apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó el respectivo recibo de pago que constituye el pago total acordado en el escrito de transacción efectuada el 14/08/2024.

El Tribunal para resolver observa:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que la ciudadana Migdalia del Carmen Quevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.079.839, asistida r el abogado Carlos Gudiño Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.283, parte demanda y el co-apoderado judicial abogado Rafael Ramos Penagos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.268, parte demandada, procedieron a celebrar una transacción ante este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2024 de mutuo acuerdo. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde se garantizaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 14-08-2024 en los términos señalados en dicha transacción realizada por las partes, y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se ordena expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas de la transacción efectuada por las partes así como de la presente sentencia de homologación. Y así se acuerda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (26/09/2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.)
Conste.-

ESRC/Ma/YulliaP.