LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.693.

DEMANDANTES VILLA PAULA, VILLA MARÍA DE LOS SANTOS, VILLA JOSÉ DE LOS SANTOS, VILLA MARÍA MAMERTA, VILLA MARÍA LORENZA y VILLA IGNACIO venezolanos , mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.580.129, V-8.068.719, V-11.184.124, V-5.131.442, V-8.068.720 y V-8.069.273 respectivamente domiciliados en el Caserío Las Cruces del Municipio Sucre estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL CASTELLANOS BURGOS GEGDIEL JOSE y RODRIGUEZ FANAY YOIMAR JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.402.121 y V-17.261.913, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.757 y 197.314 respectivamente.

DEMANDADO BETANCOUR VILLA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.068.715 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN).

MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 08/07/2024, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos Villa Paula, Villa María De Los Santos, Villa José De Los Santos, Villa María Mamerta, Villa María Lorenza y Villa Ignacio, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº V-8.580.129, V-8.068.719, V-11.184.124, V-5.131.442, V-8.068.720 y V-8.069.273, quienes actuaron formalmente asistidos por los Abogados en ejercicio Gegdiel José Castellanos Burgos Y Rodríguez Fanay Yoimar José, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.757 y 197.314., interponen Pretensión De Inquisición De Paternidad, contra la ciudadana Betancourt Villa Mercedes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.715 respectivamente.
La partes accionantes en su escrito libelar, aducen que la de cujus María villa Briceño, desde el día 01 del mes de Enero del año 1948, hasta la fecha de su muerte 02/08/2009, mantuvo una relación concubinaria / conyugue con su padre (aun por demostrar) del de cujus George Antonio Betancourt Fernández; sostiene que su padre por error involuntario no aparece en las partida de nacimiento que sean hijos legítimos o reconocidos, solo aparece el padre en las partidas de nacimiento como la persona que los presenta sin que aparezca la palabra mágica que son hijos legitimo del de cujus George Antonio Betancourt Fernández, o cualquier palabra que indicara que son hijos del fallecido ya identificado; ninguno de ellos se percataron del grave error por omisión en las partidas de nacimiento, resaltando que son hijos del de cujus George Antonio Betancourt Fernández. Seguidamente manifestaron que los padres vivieron juntos toda su vida, de forma publica notoria e ininterrumpida y de dicha unión adquirieron bienes y procrearon hijos los de cujus conyugues María Ana Villa Briceño en fecha 02/08/2009 y George Antonio Betancourt Fernández en fecha 07/03/2016 tal y como consta en actas de defunción anexadas a la presente demanda.
La parte actora arguye, que los padres ya identificados adquirieron bienes (muebles e inmuebles), por consiguiente existe una controversia con una de las hermana la ciudadana Mercedes Betancourt Villa, ya que la misma los ha denunciado a todos ellos por invasores, lo bienes que dejaron los padres plenamente ya identificados ante esta situación se vieron en la obligación de demandar como en efecto a su hermana plenamente ya identificada la ciudadana Mercedes Betancourt Villa; puesto que es la única hermana que lleva el apellido del padre y es la única que aparece reflejada en el acta de defunción del padre, (aún por demostrar) y por tal motivo manifestó que los ciudadanos Villa Paula, Villa María de los Santos, Villa José de los Santos, Villa María Mamerta, Villa María Lorenza y Villa Ignacio no tienen derecho de los bienes que dejó el padre George Antonio Betancourt Fernández (de cujus) y su madre María Ana Villa Briceño (de cujus) ya plenamente identificado.
Alega la parte actora, que en la presente causa se probarán con muchos elementos que el difunto George Antonio Betancourt Fernández es el padre y que convivieron con él y su madre la de cujus María Ana Villa Briceño toda su vida.
La parte actora expone, que con el fin de demostrar la filiación con la madre María Ana Villa Briceño (de cujus) y su padre George Antonio Betancourt Fernández (de cujus) que fue la persona que los presentó ante el Registro Civil, los crió, los educó y los mantuvo toda su vida y que convivieron con él hasta su fallecimiento, todo eso fue público y notorio, durante toda su vida y la de su madre, en la actualidad existe una posición de estado que demuestra que son hijos legítimos de los de cujus antes mencionados.
Así mismo aduce la parte actora, que todos los bienes que dejó su padre difunto George Antonio Betancourt Fernández, les obligó a interponer la presente demanda de inquisición de paternidad para que se ordene al Registro Civil, a los fines, de realizar las debidas declaraciones sucesorales sustitutivas y todo lo relacionado con las transferencias de los bienes que dejó él mismo, y como consecuencia lógica y jurídica con su hermana Mercedes Betancourt Villa.
Por último, resalta la parte actora que todos los accionantes están dispuestos a practicarse la prueba de ADN tipo STR, detectado mediante la potencia y moderna metodología de la reacción en la cadena de la polimerasa. Teniendo como muestra de sangre a su hermana Mercedes Betancourt Villa y por otro lado a cada uno de los que están accionando, donde se demuestra que son hijos del mismo padre del de cujus George Antonio Betancourt Fernández.
Fundamenta el presente procedimiento en las previsiones del artículo 209 y 230 del Código Civil Venezolano, el articulo 174 del Código De Procedimiento Civil y el ordinal Nº 9 del artículo 340 ejusdem.

En fecha 09/07/2024, se le dio entrada a la pretensión.Folio (24).

En fecha 12/07/2024, se dictó auto de despacho saneador a los fines de que el actor corrija los errores u omisiones que impidan el tramite legal de la demanda. Folio (25).
En fecha 17/07/2024, compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, quien consignó escrito en el cual subsanó lo solicitado en el despacho saneador de fecha 12/07/2024. Folios (26 al 42).
En fecha 18/07/2024, este juzgado por medio de auto admitió la demanda y ordenó emplazar por medio de boleta de citación a la ciudadana Mercedes Betancourt Villa, y en la misma fecha se libro edicto. Folios (43- 44).
En fecha 26/07/2024, compareció la alguacil titular de este Tribunal, quien consignó diligencia dejando constancia que fijó edicto en la cartelera del Tribunal. Folio (45).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir, el Tribunal observa:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de la partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinados en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura procesal que a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…

Esta norma adjetiva establece uno de los motivos por los cuales puede ser extinguida una instancia, es decir, el procedimiento que se haya aperturado conforme a la ley, y la perención ha venido siendo definida como un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes.
Nuestro legislador consagró esta norma adjetiva para evitar que cualquiera sea el interés del actor, quien interpone la demanda contentiva de pretensión y obtenga medidas preventivas, y luego deje transcurrir el tiempo sin impulsar el proceso causándole un perjuicio a las partes por falta de impulso procesal, y un gasto a la administración pública, se le sanciona con esta institución por falta de actividad procesal o impulso procesal, y para esto, es preciso que el proceso dependa de ella, es decir, de la parte interesada en realizar actos procesales para llevar a cabo la finalización del proceso, pues, la perención de la instancia es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto extinguir el procedimiento.
El texto constitucional estableció en el artículo 26 la Tutela Judicial Efectiva que dispone que toda persona tiene derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma Constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así, la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la -Perención de la Instancia-, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Es decir, que la perención de la instancia opera de pleno derecho y corre sin importar quienes son las partes, en este caso al transcurrir más de treinta días sin que la parte actora impulsara la citación de los demandados opero de pleno derecho la perención de la instancia por falta de impulso procesal durante el lapso de treinta (30) días consecutivos, en el caso de marras el tribunal admitió la demanda en fecha 12/07/2024, y hasta la presente fecha la parte actora no ha diligenciado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, en tal sentido, es forzoso para este tribunal declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1º y 944 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 267, ordinal 1º y 944 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (30/09/2024). Años 214° de la Independencia 165° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria Titular.


Abg. Maryori Arroyo.