REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2021-038
DEMANDANTE: ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.264.495.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABGS. MARISOL MORILLO AULAR, JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA y JULIO CESAR TERAN PACHECO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 151.590, 129.393 y 149.793, respectivamente.
DEMANDADA: ROXANA SARELA CHOG-SIU CARBAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.555.156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABGS. EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES y MARIA MEGDALENA AGÜERO TERAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.737 y 28.731, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (POR VIA PRINCIPAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 6 de agosto de 2021, cuando la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Marisol Morillo Aular y Julio Cesar Terán Pacheco, interpuso demanda de tacha de falsedad contra la ciudadana Roxana Sarela Chog-Siu Carbajal, todos identificados supra (folios 1 al 40).
La demanda se admitió por auto de fecha 12 de agosto de 2.021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 42).
En fecha 20 de agosto de 2021, comparece la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez, asistida de abogado, y mediante diligencia consigna los emolumentos para la elaboración de las compulsas, y asimismo confiere poder a los abogados Marisol Morillo Aular, José Samir Abouras Totúa y Julio Cesar Terán Pacheco así como al abogado José Samir Abouras Totúa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.393 (folio 43).
En fecha 24 de agosto de 2021, se libró la correspondiente boleta para la práctica de la citación de la demandada y para la notificación del representante del Ministerio Publico y el 2 de septiembre del 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación del representante del Ministerio Público (folio 44 al 46).
Por escrito de fecha 14 de septiembre 2021, los abogados JULIO CESAR TERÁN PACHECO y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, plenamente identificados en autos, consignan escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha 20 de septiembre de 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, razón por la en esa misma fecha el Alguacil devuelve boleta de citación de la ciudadana ROXANA SARELA CHOG-SIU CARBAJAL (folios 47 y 60).
En fecha 15 de octubre de 2021, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho, consigna recibo de citación firmada por la ciudadana ROXANA SARELA CHOG-SIU CARBAJAL, parte demandada (folios 61 y 62).
En fecha 11 de noviembre de 2021, comparece la ciudadana ROXANA SARELA CHOG-SIU CARBAJAL, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.737, y consigna escrito de contestación de la demanda (folios 63 al 70).
En fecha 26 de noviembre de 2023, este Tribunal abrió el lapso de promoción de pruebas y determinó los hechos que debían demostrar cada una de las partes, así:
La parte demandante deberá demostrar que la firma estampada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa el 10 de diciembre de 2020 al momento de presentar el sobre Manila herméticamente cerrado no fue estampada de puño y letra del ciudadano de cujus Augusto Isaac Vila Ureta, así como tampoco le pertenece la firma que aparece en el testamento cerrado el cual fue abierto el 12 de mayo de 2021.
La parte demandada debía demostrar la autenticidad del acto de presentación del sobre de Manila ante la oficina de Registro señalada (folios 71 y 72).
En fecha 17 de enero de 2022, comparece la ciudadana ROXANA SARELA CHOG-SIU CARBAJAL, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.731, y le confiere poder apud acta a la prenombrada abogada, así como al abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES (folio 73).
En fecha 28 de enero de 2022, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes y el 7 de febrero de 2022, se admitieron las mismas (folios 74 al 78).
En fecha 10 de febrero de 2022, se llevo a cabo acto de nombramiento de experto, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, designando como experto al ciudadano RAINER RIVAS. Dejándose expresa constancia que en fecha, mediante escrito el prenombrado ciudadano acepta el cargo (folios 79 y 80).
En fecha 11 de febrero de 2023, se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigos (folio 81 y 82).
En fecha 11 de febrero de 2022, se recibió en físico escrito contentivo de un informe medico de la ciudadana María Magdalena Aguero (folios 83 y 84).
En fecha 14 de febrero de 2022, se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigos (folio 85, 87, 88 y 89).
En fecha 15 de febrero de 2022, compareció el ciudadano RAINER JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, actuando en su carácter de experto designado, aceptando el cargo y asimismo presta su juramento de ley (folio 90).
En fecha 15 de febrero de 2022, se designaron como segundo y tercer experto a los ciudadanos JOSÉ LOPÉZ MARCHAN y LINO JOSÉ CUICAS, asimismo se libró boleta de notificación. Se deja expresa constancia que en fecha 24 de febrero de 2022, el Alguacil de este despacho, consigna recibo de citación firmado por el ciudadano LINO JOSÉ CUICAS, mediante diligencia se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y asimismo presta juramento de ley (folios 91 al 95).
En fecha 24 de febrero de 2022, compareció la abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, siendo acordada la misma por auto de fecha 04 de marzo de 2022 (folios 96 y 97).
En fecha 08 de marzo de 2022, el Alguacil de este despacho, consigna recibo de notificación firmado por el ciudadano JOSÉ LOPÉZ MARCHAN. Se deja expresa constancia que en esa misma fecha mediante diligencia se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y asimismo presta juramento de ley (folios 98 y 101).
En fecha 14 de marzo de 2022, comparece el ciudadano LINO JOSÉ CUICAS, en su carácter de experto designado, mediante escrito solicita se les conceda un lapso de 10 días de despacho, para la consignación del informe grafotécnico y que se les provea de sendas credenciales y asimismo informa el inicio de los estudios grafotécnicos al segundo día de despacho en la sede de este Tribunal. Siendo acordados los mismos por auto de esta misma fecha, librándose las credenciales en cuestión (folios 102 al 106).
En fecha 29 de marzo de 2022, comparece el ciudadano JOSÉ SEGUNDO LOPÉZ MARCHAN, y en común acuerdo con el ciudadano Lino Cuicas solicitan una prorroga de seis (6) días de despacho para continuar los estudios solicitados. Siendo acordado el mismo en fecha 04 de abril de 2022 (folios 107 y 112).
En fechas 1º de abril de 2022 y 04 de abril de 2022, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de testigos en la persona de los ciudadanos ANTONY JOSÉ LOPÉZ COLMENAREZ, DANIEL ALEJANDRO ROJAS D´CESARE y SARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE VALERA (folios 109 al 111).
En fecha 04 de abril de 2022, por medio de auto se fijó nueva oportunidad para la evacuación del testigo YESSIN BERASTEGGUI KASSANDRA SIHHAM (folio 113).
En fecha 05 de abril de 2022 y 07 de abril de 2022, se llevó a cabo la evacuación de la prueba de testigo en la persona de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ CAPDEVILLA, TEODORA RAMONA ALVARADO y YASSIN BERASTEGGUI KASSANDRA SIHHAM (folios 114 al 116).
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2022, se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional (folio 117).
En fecha 18 de abril de 2022, los ciudadanos LINO JOSÉ CUICAS y JOSÉ LÓPEZ MARCHAN, en su condición de expertos designados, consignan el dictamen pericial (folios 118 al 127).
En fecha 21 de abril de 2022, comparece el abogado JOÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, mediante diligencia solicita se declare sin valor alguno el informe pericial, por cuanto falta firma del experto RAIMER RIVAS. En esa misma fecha comparece la abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, mediante diligencia consigna recibo de honorarios profesionales al ciudadano SEGUNDO LÓPEZ, experto designado (folio 128 al 130).
En fecha 25 de abril de 2022, comparecen los abogados MARÍA MAGDALENA AGÜERO y EDECIO ALBERTO ROJAS, identificados en autos, rechazan y contradicen la diligencia de impugnación de la experticia de la parte actora de fecha 21 de abril de 2022, siendo que en fecha 29 de abril de 2022, este Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano RAINER RIVAS, experto designado, a los fines de que estampe su firma en el informe pericial (folios 131 al 137).
En fecha 2 de mayo de 2022, comparece el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, identificado en autos, mediante diligencia ejerce recurso de apelación contra auto dictado en fecha 29 de abril de 2022m apelación esa que fue inadmitida en fecha 05 de mayo de 2022 (folio 138 y 140).
En fecha 10 de mayo de 2022, comparecen los abogados EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES y MARÍA MAGDALENA AGÜERO, identificados en autos, y consignan escrito de informes (folios 144 al 146).
El 12 de mayo de 2022, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó practicar nuevas experticia grafotécnica, dejándose incólume la primea experticia practicada en esta causa (folio 147).
En fecha 26 de mayo de 2022, en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal de Alzada en fecha 23 de mayo de 2022 en la cual se declaró con lugar el recurso de hecho, se oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, en fecha 2 de mayo de 2022 (folios 148 al 155).
A los folios 156 al 185 constas las actuaciones realizada ante la Alzada en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocó el auto del 29 de abril de 2022 y se ordenó realizar nueva experticia, designándose nuevos expertos.
En fecha 04 de octubre de 202, se dio por reingresado el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 186).
El 10 de octubre de 2022, y en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal de alzada de fecha 12 de agosto de 2022, se ordena nombrar nuevos expertos y realizar nueva experticia, en consecuencia, se fijó para el segundo día de despacho la oportunidad legal para el nombramiento de expertos (folio 187).
En fecha 13 de octubre de 2022, siendo las 11:00 de la mañana, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto, por cuanto no compareció persona alguna (folio 188).
En fecha 17 de octubre de 2022, mediante diligencia el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, identificado con anterioridad, solicita se fije nueva oportunidad legal para la designación de expertos, siendo acordado en fecha 21 de octubre de 2022 y se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana (folios 189 y 190).
En fecha 27 de octubre de 2022, siendo las 11: 00 de la mañana, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, designando como experto al ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO, por la parte actora, y GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ, por la parte demandada. Asimismo se ordenó su comparecencia para al tercer día de despacho a las 11: 00 de la mañana, se ordenó apertura una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto con relación al fraude procesal (folio 191 al 193).
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2022, los abogados JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA y JULIO CESAR TERAN PACHECO, identificados en autos, consignan contestación a la delación del fraude procesal (folio 194).
En fecha 1º de noviembre de 2022, mediante diligencia los abogados JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA y JULIO CESAR TERAN PACHECO, solicitan se fije nueva oportunidad para que el ciudadano YOHANDRY LUJANO, experto designado preste su juramento de Ley. Siendo que en esta misma comparece el ciudadano GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ, a prestare su juramento de Ley, como experto designado, asimismo se dejo constancia que fue negada la solicitud de nueva oportunidad para el juramento del ciudadano YOHANDRY LUJANO, y se nombra como experto a la ciudadana LERIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, y al ciudadano UBALDO JOSÉ VIRLA y se ordenó su emplazamiento (folio 195 al 198).
En fecha 04 de noviembre de 2022, comparecen los ciudadanos LERIDA JOSEFINA GONZÁLEZ y UBALDO JOSÉ VIRLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.816.940 y V-4.930.043, en su carácter de expertos designados, acepta el cargo y prestan su juramento de Ley (folio 197 al 199).
En fecha 11 de noviembre de 2022, comparecen los ciudadanos LERIDA JOSEFINA GONZÁLEZ y UBALDO JOSÉ VIRLA, identificados en autos, mediante diligencia solicitan se les conceda un lapso de veinte (20) días de despacho a fin de realizar la experticia, siendo acordado el mismo por medio de auto de fecha 11 de noviembre de 2022 (folio 200 al 204).
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2022, se acordó abrir una segunda pieza (205).
En fecha 10 de marzo de 2023, comparece el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, identificado en autos, mediante diligencia solicita al tribunal fije oportunidad para presentar informe, ante la imposibilidad de su representado para sufragar los gastos de honorarios de los expertos, lo cual fue negado en fecha 20 de marzo de 2023 (folios 2 y 3 de la segunda pieza).
En fecha 17 de abril de 2023, comparece el ciudadano GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ, identificado en autos, en su carácter de experto designado, mediante diligencia consigna recibo de pago y finiquito en original por concepto de honorarios profesionales (folios 04 y 05).
En fecha 05 de mayo de 2023, comparece la abogada MARÍA MAGDALENA AGÜERO, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia da contestación a la diligencia consignada por parte del representante de la parte actora, en fecha 10 de marzo de 2023, y asimismo solicita se fije oportunidad para presentar informes, en tal sentido el 11 de mayo de 2023, se dejó sin efecto el acto de evacuación de la prueba de cotejo y asimismo se declaró procedente la renuncia tacita propuesta por los abogados JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA y JULIO CESAR TERAN PACHECO (folios 06 al 09).
En fecha 12 de junio de 2023, ambas partes consignan escritos de informes (folios 10 al 17 de la segunda pieza).
En fecha 30 de junio de 2023, se fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 18).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2023, se acordó librar boleta de notificación al Ministerio Público (folio 19).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2023, se acordó diferir oportunidad legal para dictar sentencia, dentro del lapso de veinte (20) días continuos (folio 21).
En fecha 09 de octubre de 2023, el Alguacil de este despacho, consigna boleta de notificación consignada en la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folios 24 y 25).
En fecha 23 de octubre de 2023, el Juez de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 26).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, se dejó constancia que la sentencia seria publicada fuera del lapso y que se procedería a notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).
Consta de los folios 30 al 32, diligencias suscritas por los abogados MARÍA MAGDALENA AGÜERO, apoderados judicial de la parte demandada y JULIO CESAR TERAN PACHECO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan pronunciamiento en la presente causa.
DE LA DEMANDA
En fecha 6 de agosto de 2021, la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Marisol Morillo Aular y Julio Cesar Terán Pacheco, interpuso demanda de tacha de falsedad contra la ciudadana Roxana Sarela Chog-Siu Carbajal, la cual fue reformada en fecha 14 de septiembre de 2021, en los siguientes términos:
Explicó que en fecha 04 de febrero de 2021, fallece el ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.390.049, según consta en acta de Defunción Nro. 047, de esa misma fecha emanada del Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, y que el mismo fue su condición de cónyuge, según consta en acta de matrimonio Nro. 392, emanada del mismo Registro Civil municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre de 2005, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes.
Que para el momento de la muerte del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, se creyó que había fallecido ab-intestato, porque no le comentó que había otorgado testamento, pero fue su sorpresa al ser notificada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de que se llevaría a cabo un acto de apertura de un testamento, que fue otorgado en sobre cerrado por dicho cónyuge.
Narró que en virtud de ello se apersonó en dicho Juzgado y efectivamente el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS, afirmándose albacea testamentario, presentó un testamento en sobre cerrado, solicitando su apertura, presuntamente otorgado por el nombrado Augusto Vila, en fecha 30 de diciembre de 2020, ante la ciudadana LAURA BEATRIZ DIAZ GALICIA, Registradora Suplente del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, llevándose a cabo el acto de apertura en fecha 12 de mayo de 2021.
Mencionó que en la nota de registro la prenombrada ciudadana Registradora, deja constancia que en la ciudad de Acarigua, “treinta (10) –cita textual- de diciembre de 2020, siendo las 12:03 p.m., se presentó en la sede de esta oficina ubicada en la avenida 30 entre calle (sic) 29 (sic) y 31 C.C. Mini Centro Comercial Acarigua Planta Alta Acarigua, el ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, mayor de edad, peruano, soltero, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.455, quien le hizo entrega de un sobre manilla herméticamente errado con dos puntos de lacre, el cual manifestó verbalmente lo siguiente: “este es mi TESTAMENTO CERRADO, el cual contiene la expresión de mi ultima voluntad” (…)”.
Que al leer el contenido del documento que según el dicho del Juzgado fue extraído del sobre presuntamente presentado por el ciudadano Augusto Isaac Vila en la expresada Oficina de Registro Publico esta escrito que una persona se identifica como AUGUSTO ISAAC VILA URETA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.390.049,
Que al cotejar los datos de identificación de la persona que aparece -según se lee- como otorgante del testamento y los datos de identificación de la persona que aparece presentándolo en sobre cerrado ante la Oficina de Registro Publico encontramos una evidente y grave falta de correspondencia con respecto al serial de número de cédula de identidad. Así: del texto del testamento quien se afirma ser AUGUSTO ISAAC VILA URETA, se identifica como titular de la cédula de identidad Nro. E-81.390.049, mientras que la persona que presenta el testamento en sobre cerrado ante dicho Registro Público, es identificado por la ciudadana registradora, ser titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.889.455.
Que en primer lugar no es cierto que el ciudadano Augusto Vila haya testado, porque la firma que se observa en el extremo inferior lado derecho del documento, no es de su puño y letra y tampoco las impresiones dactilares que se observan en cada uno de los extremo de la firma, fueron estampadas por el, con lo cual afirma que existe en consecuencia, falsificación de firma y de impresiones dactilares.
Alegó en segundo lugar que la ciudadana registradora suplente LAURA BEATRIZ DIAZ GALICIA, del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fue sorprendida en cuanto a la identidad del otorgante quien dijo ser y llamarse AUGUSTO ISAAC VILA URETA, quien se identificó como titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.889.455, en la oportunidad de la redacción de la correspondiente acta de presentación del sobre cerrado de fecha “treinta (10) (sic) de diciembre de 2000”, siendo inexacto, puesto que su cédula de identidad es Nro. E-81.390.049.
Que se tienen dos causales para proponer la tacha de falsedad: la primera falsedad ha ocurrido en la oportunidad de la presentación del sobre cerrado en cuyo caso la ciudadana Registradora redacto el acta, donde hace constar hechos ocurridos en su presencia, que son la presunta comparecencia del nombrado ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, a quien identifico como mayor de edad, peruano, soltero, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad Nro. 3.889.455, que le hizo entrega de un sobre manilla herméticamente cerrado con dos puntos de lacre y que dicho ciudadano manifestó verbalmente que es su testamento cerrado el cual contiene la expresión de su ultima voluntad y que esa entrega fue hecha en presencia de los testigos KASSANDRA SIHHAM YASSIN BERASTEGUI, ANTONY JOSÉ LÓPEZ COLMENAREZ y DANIEL ALEJANDRO ROJAS D´CESARE, titulares de las cédulas de identidad Nros. “24.616.615, 20.0240715 (sic) y 25.163.429, respectivamente”.
Concluye sobre lo anterior que “al resultar falsa la comparecencia del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA ante el Registrador Público, en razón que el serial de la cédula de identidad certificada por la ciudadana Registradora, (…) no guarda absoluta identidad con la cédula de identidad del nombrado ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA (…) dicha funcionaria fue sorprendida con respecto a la identidad del otorgante. Tales actuaciones se subsumen en dos motivos de tacha de falsedad de las previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. La primera de ellas, es la establecida en el numeral 2º, que trata como tal causal que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. La segunda causa es la establecida en el numeral 3º, que trata como tal causal que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, en razón que es funcionario fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
En relación a la causal segunda de dicha norma sustantiva, refirió que no obstante ser autentica la firma de la ciudadana registradora, abogada LAURA BEATRIZ DIAZ GALICIA, “la firma del que aparece como otorgante, fue falsificada. El cónyuge de nuestra mandante, no hizo acto de presencia ante dicha funcionario, por lo que mal pudo haber firmado en su presencia la presunta entrega de su testamento en sobre cerrado, declarar que en dicho sobre está la expresión de su ultima voluntad, que ese sobre contiene su testamento cerrado, que haya manifestado de palabra que el testamento presentado lo dictó él y que conforme con el, lo firmó con su puño y letra, con la misma con que acostumbraba suscribir todos los actos públicos y privados. Siendo ello así, dicha funcionario fue sorprendida en cuanto a la identidad del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, ya que su número de cédula de identidad no es 3.899.455, sino E-81.390.049”.
Explicaron que al ser falsa la firma del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, ya que no hizo acto de presencia ante la Registradora Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, los prenombrados ciudadanos KASSANDRA SIHHAM YASSIN BERASTEGUI, ANTONY JOSÉ LÓPEZ COLMENAREZ y DANIEL ALEJANDRO ROJAS D´CESARE, atestaron falsamente ante funcionario público, “porque al no haber conformidad de los datos de la cédula de identidad del que aparece presentando el sobre cerrado con la cédula de identidad del presunto testador, falsamente declararon conocerlo”.
Que con fundamento a lo antes expuesto tachan de falso y demandan a la ciudadana Roxana Sarela Chong-Siu para que convenga en lo aquí delatado o en su defecto así lo declare el Tribunal, declarando nulo y sin efecto el contenido del testamento aquí señalado.
Estimaron la demanda en la cantidad de “Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), equivalentes a 100.000 Unidades Tributarias, cada una a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 11 de noviembre de 2021, la ciudadana ROXANA SARELA CHOG-SIU CARBAJAL, parte demandada, asistida por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
Narró que la parte actora fundamenta su demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil, que en resumen pretenden aducir que la firma del funcionario público es autentica mientras que la del otorgante del acto fue falsificada e igualmente aduce que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Que el fundamento de la demanda, son causales de tacha de falsedad de documento público bastante grave, para el caso que sean temerarias, como en efecto lo son, y procede a “aclarar que la demandante ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, es mi madre biológica, por tanto considero que la misma ha sido objeto de una manipulación tenebrosa por parte de terceros”.
Señaló que la parte actora en su libelo de demanda manifiesta lo siguiente: “el acta firmada por la ciudadana abogada LAURA BEATRIZ DIAZ GALICIA, actuando como Registradora suplente del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 30 de diciembre de 2020, con ocasión a la entrega de un sobre cerrado contentivo del presunto testamento del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, (…) son falsos, en razón de habérsele falsificado su firma en dicha acta y que las impresiones dactilares que se observan tanto en el extremo izquierdo y extremo derecho de su presunta firma, también son falsas por que no son suyas.” Como además que, es falsa la comparecencia del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA URETA, en el acto de presentación en sobre cerrado de ese presunto testamento y por ello la ciudadana Registradora de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa fue sorprendida en cuanto a la verdadera identidad del testador, porque la persona que aparece presentando el testamento se identificó con cedula de identidad N°V-3889.455, la cual no se corresponde con el serial E-81.390.049, que es el numero de cedula que le fue expedida al cónyuge de nuestro mandante”.
Que “la demandante parece que tiene una gran imaginación sobre maquinaciones y artificios. Respecto a que la ciudadana registradora fue sorprendida en su buena fe mediante la falsificación de firmas y huellas dactilares del testador en el acta de entrega del sobre cerrado contentivo del testamento, es una falsedad de tamaño mayor porque el mismo es una persona de fenotipo propio de muchos peruanos tal como se ve en su cedula de identidad que acompaño al presente escrito y por otra parte se hizo en presencia de testigos”.
Arguyó que “Resulta imposible falsificar huellas digitales y en cuanto a la firma del testador es idéntica a las que el en diversos actos ha suscrito. En lo que respecta a la equivocación en la cedula de identidad del testador al comienzo del acta no hay que olvidar que el acta fue presentada por el propio AUGUSTO ISAAC VILA URETA, el cual se identificó con la cedula de identidad N°E-81.390.049 y dicho documento quedo inscrito bajo el N° 07, Tomo 7 protocolo de Transcripción del año 30 de diciembre del año 2020, y que fue redactado por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, cedula de identidad Nº 3.889.455, quien fue nombrado en el testamento como Albaceas testamentario, de allí equivocación (anexo copia del acta de entrega del testamento cerrado marcado con la letra “A”). Dicha equivocación no altera el fondo del asunto ni altera la ultima voluntad del testador”.
Por otra parte, refirió que “en la apertura de testamento que se llevo a cabo en el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa compareció asistida de la Abogada la hoy demandante en la cual nada manifestación sobre el contenido del testamento, también compareció la beneficiaria del testamento y los testigos”.
Acotó que “en el Registro Publico del Municipio Páez se protocolizo la apertura del testamento y quedó inscrito bajo el Nº 07, Folio 104912 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2020. En tal sentido si hubiese habido una irregularidad la Registradora no hubiese dado curso a la misma e igualmente es imposible haber suplantado a la persona de este ciudadano, un hombre de rasgos indígenas peruano tal como se evidencia en su cedula de identidad que anexo (…) entonces lo único que cabría es que la ciudadana LAURA BEATRIZ DIAZ GALICIA en su condición de Registradora se haya complotado para tal delito, lo cual es imposible porque se puede suplantar a una persona común pero no su firma y huella digital”.
Manifestó que “Otra circunstancia importante es determinar el porque el testador beneficio a ROZANA SARELA CHONG SIU CARBAJAL y no es otra que el testador fue mi padre de crianza desde que yo contaba trece años de edad y sus últimos años vivió en mi hogar dada las desavenencias con mi madre biológica. Igualmente durante su enfermedad yo lo atendí y pague todos los gastos que ocasionó la misma”.
Que la demandante esta utilizando los Órganos Judiciales mediante el uso de artificios y maquinaciones en beneficio propio.
Ratificó la validez del acta firmada y de cuya fe dio la Registradora e fecha 30 de diciembre de 2020 y que anexo en copia legible en su contenido, huellas y firmas de testigos del presentante Augusto Isaac Vila Ureta, en su margen inerior derecho, al igual la del funcionario actuante.
Que “se puede observar en la nota registral de nuevo la firma del testador con sus correspondientes huellas dactilares. La demandante aduce una argumentación simplista y es la cedula de identidad del albacea testamentario cuando se mencionó claramente que el presentante del sobre contentivo del testamento cerrado es el propio AUGUSTO ISAAC VILA URETA y así mismo se expresa en la nota de registro. La parte demandada obvia de manera interesada y engañosa ese ultimo punto de la nota registral”.
Asentó que la parte actora “fundamento su demanda en pruebas inocuas y por ende no suficientes para validar el instrumento, su argumento principal es la equivocación en la cédula de identidad que luego fue corregida por la propia Registradora Pública en su nota registral y en lo que respecta al nombre del presentante del testamento cerrado nunca vario”.
En lo que respecta a la suplantación de la persona del ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA estableció que “es imposible a menos que se haya hecho con la complicidad de la funcionaria actuante, de allí que anexe copia de la cédula de identidad del citado ciudadano (…) y que demuestra las características fisonómicas muy particulares de dicho ciudadano la cual es de reciente data. Por tanto solicito de este Tribunal la aplicación del numeral 2º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente dio por contestada la demanda solicitando que se declare “con lugar en la definitiva”.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nro. 047, expedida en fecha 09/02/2021, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 04 al 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, a la que al no haber sido impugnada, ni tachada en su debida oportunidad se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para acreditar que el de cujus AUGUSTO ISAAC VILA, falleció ab-intestato el día cuatro de febrero del año dos mil veintiuno (04/02/2021), cuya causa de muerte fue “Shock Hipobolemico, hemorragia digestiva superior, cirrosis hepática por hepatitis” y así se establece.
2.- Copia fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 392, expedida en fecha 18/02/2021, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, y levantada en fecha 05/10/2005 (folio 07 y 10), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedido por funcionario facultado para ello, que al no haber sido impugnada, ni tachada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que el ciudadano AUGUSTO ISAAC VILA, contrajo matrimonio con la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, el 5 de octubre de 2005 y así se deja establecido.
3.- Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio signado con el Nro. 5109, emitido por el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 25/10/2012, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez estado Portuguesa, bajo el Nro. 44, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2013, el cual al ser un documento publico que no fue impugnado, ni tachado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y demuestra a este juzgador, que la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, es ocupante y poseedora del inmueble descrito en el mismo situado en la antigua Avenida 17 entre calles 11 y 12 Sector centro, hoy avenida 27 entre calles 27 y 28, Sector Campo Lindo, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, salvo como el mismo documento señala, el derecho de terceros y así se deja establecido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que corresponde a esta instancia jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación al mérito de la demanda que por tacha de falsedad ejerció la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez, contra la ciudadana Roxana Sarela Chog-Siu Carbajal, todos identificados supra (folios 1 al 40).
Del fraude procesal argüido por la parte demandada
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia resolver como punto previo, los alegatos de fraude procesal denunciados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de octubre de 2022, en la oportunidad en que se estaba llevando a cabo la designación de los expertos en el presente asunto.
Al respecto se observa del Acta levantada en esa fecha la cual obra al folio 191 de la primera pieza del expediente que el abogado Edecio Alberto Rojas, en su carácter de marras expreso “es evidente y resulta importante acotar que el presente acto de recepcion de la aceptación de los peritos a participar como tales en este proceso es producto de la nulidad en la cual se tomo en cuenta la apelación interpuesta por la parte demandante, quien en una actitud manipuladora, y fraudulenta e intencional no presento el perito que había nombrado previamente; este fraude procesal fue avalado por el juez superior por lo cual da la jurisprudencia sentada puede ocurrir de nuevo en esta oportunidad y de manera indefinida en tal sentido solicito del tribunal que la carga económica del nuevo peritaje sea asumida en su totalidad por la parte demandante (…)”.
Ello así, en dicha ocasión se estimó procedente abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en fecha 28 de octubre de 2022 los apoderados judiciales de la demandante expusieron que en la oportunidad de delatarse el fraude procesal no se aportó detalladamente los hechos que lo constituyen, lo que no le permite defenderse de la imputación.
Para resolver sobre lo delatado, es menester recordar que el fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 908 del 4 de agosto del año 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger).
Esta maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Sentencia Nro. 436 del 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia González y otros).
En este contexto, evidencia este Tribunal que tal como lo expuso la representación judicial de la parte actora en la oportunidad en la que se realizó la denuncia de fraude, la necesidad de nombrar nuevos expertos en la causa devino de la decisión pronunciada por el Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2022, en la que declaró la nulidad del informe de experticia que había sido consignado en fecha 18 de abril de 2022 por los ciudadanos Lino José Cuica y José López Marchan, al no haber concurrido en la suscripción del mismo el experto Raimer Rivas, en su condición de experto designado por la demandante, y si bien dicho auxiliar de justicia fue propuesto por la actora, la practica del dictamen de la prueba pericial, así como las acciones en el desempeño de las funciones encomendadas corresponden exclusivamente a los expertos designados quienes deben realizar la tarea encomendada de manera conjunta, sin interferencia de las partes que solamente pueden hacerles las observaciones que crean convenientes, pero si alguno de ellos deja de cumplir su encargo sin causa legitima es susceptible de incurrir en multa, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 463 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, lo delatado por la parte accionada, en criterio de quien suscribe, en modo alguno se corresponde o resulta demostrativo de un supuesto o presunto fraude procesal cometido por su contraparte, conforme a los supuestos para su procedencia diseñados por la jurisprudencia patria, entre otros en el fallo de la Sala Constitucional del 4 de agosto del año 2000 precedentemente citado; además, en este caso en particular, tal y como se observa de las actas procesales que lo conforman, la practica de la nueva experticia encomendada no se pudo llevar a cabo, lo cual obra en detrimento de la demandante, pues, como se vera infra, dicho medio probatorio se constituye en el instrumento que por antonomasia se requiere en supuestos de falsificación de firmas como el aquí denunciado.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara la improcedencia del fraude procesal denunciado por la accionada. ASI SE DECIDE.
DEL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA
Dilucidado lo anterior, pasa esta instancia jurisdiccional a decidir el fondo del presente asunto, para lo cual se debe tener como premisa que la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez acude con el objeto de que se declaren falsos y nulos el Acta firmada por la Registradora Suplente del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa el día 30 de diciembre de 2020 con ocasión a la entrega de un sobre cerrado contentivo del presunto testamento dejado por el ciudadano Augusto Isaac Vila Ureta, identificado en la narrativa del presente fallo, quien en vida fuese el cónyuge de la demandante, así como la nulidad del contenido del referido testamento.
Tales pretensiones tienen como fundamento el hecho de que –a decir de la demandante- es falso que su difunto esposo haya suscrito de su puño y letra el Acta de entrega de dicho testamento y como consecuencia de ello resulta falso que haya acudido ante el Registro, por lo que aduce que le fue falsificada su firma en el Acta de recepción respectiva y que las huellas dactilares que allí aparecen tampoco son de el, resultando falsa la presentación en sobre cerrado del presunto testamento, y que también es falsa la firma que aparece en el presunto testamento.
Por su parte la accionada en su escrito de contestación de la demanda adujo que es “imposible falsificar huellas digitales y en cuanto a la firma del testador es idéntica a las que el en diversos actos ha suscrito”.
Que en relación a la presentación del testamento lo que ocurrió fue un error en cuanto al número de cédula del testador, toda vez que el testamento “fue presentada por el propio AUGUSTO ISAAC VILA URETA, el cual se identificó con la cedula de identidad N°E-81.390.049 (…) y (…) fue redactado por el abogado EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLES, cedula de identidad Nº 3.889.455, quien fue nombrado en el testamento como Albaceas testamentario”, de tal manera que se dejó la cedula del albacea como si fuese la del presentante del testamento y testador, pero que “Dicha equivocación no altera el fondo del asunto ni altera la ultima voluntad del testador”.
Que la demandante esta utilizando los Órganos Judiciales mediante el uso de artificios y maquinaciones en beneficio propio.
Aseveró que la “demandante aduce una argumentación simplista y es la cedula de identidad del albacea testamentario cuando se mencionó claramente que el presentante del sobre contentivo del testamento cerrado es el propio AUGUSTO ISAAC VILA URETA y así mismo se expresa en la nota de registro. La parte demandada obvia de manera interesada y engañosa ese ultimo punto de la nota registral”.
Asimismo indicó que la parte actora “fundamento su demanda en pruebas inocuas y por ende no suficientes para invalidar el instrumento, su argumento principal es la equivocación en la cédula de identidad que luego fue corregida por la propia Registradora Pública en su nota registral y en lo que respecta al nombre del presentante del testamento cerrado nunca vario”.
Visto los términos en que quedó trabada la presente litis, este órgano jurisdicción en fecha 26 de noviembre de 2023, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil fijó los hechos que debían demostrar cada una de las partes, de la siguiente manera:
Estableció que la parte demandante debía demostrar que la firma estampada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa el 10 de diciembre de 2020 al momento de presentarse el sobre Manila herméticamente cerrado no fue estampada de puño y letra del ciudadano de cujus Augusto Isaac Vila Ureta, así como tampoco le pertenece la firma que aparece en el testamento cerrado el cual fue abierto el 12 de mayo de 2021. Por su parte la demandada debía demostrar la autenticidad del acto de presentación del sobre de Manila ante la oficina de Registro señalada, así como del testamento.
En este contexto, se debe recordar que la presente demanda de tacha se ha ejercido por vía principal debiéndose destacar que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Ello así, el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal de tacha no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Como acción civil, no procede de oficio sino a instancia de parte, y la puede proponer cualquier persona que tenga interés para ello, que sea capaz de obrar en juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente Nro. 10-135, (Caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros), señaló:
“Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha”.
Es decir, que el propósito de una acción de tacha de documento público es destruir su eficacia probatoria, y que se declare nulo de nulidad absoluta todo cuanto se pudo plasmar en el mismo, por cuanto se debe proteger el interés público ya que las conductas que se denuncian de parte de los sujetos intervinientes se perfilan en fraude a la ley, entendido como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y, por vía de efectos, se causa daños a otros. Es por ello que ese fraude a la ley, es inconvalidable, tanto por las partes como por el Estado.
Circunscribiéndonos al presente caso, encontramos que la parte actora fundamentó su acción en lo previsto en los ordinales 2° y 3º del artículo 1380 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…omissis…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
(…omissis…)”.
Así, adujo la demandante en concordancia con las causales de falsedad invocadas que es falsa la comparecencia del testador en virtud de que le fue falsificada la firma del acta de recepción del testamento y que también resulta falsa la firma del mismo en el propio testamento.
Ahora bien, es determinante señalar que en casos como el de autos en el cual se alega la falsificación de la firma del presunto compareciente, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su fallo Nro. 00253 del 3 de mayo de 2024, con Ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia señaló que:
“(…) la prueba fundamental a los fines de determinar la falsedad de la firma de un documento, es la experticia grafotécnica, la cual es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.
De acuerdo con lo anterior, y con base en la distribución de la carga de la prueba del presente asunto señalada supra, constituía una obligación de la actora demostrar por medio de la experticia grafotécnica que las firmas del testador contenidas en el testamento objetado y el acto de autenticación por el cual fue presentado en sobre sellado ante el Registro correspondiente, así como las huellas dactilares allí contenidas, no corresponden a su persona, esto es, al de cujus Augusto Isaac Vila Ureta y de esa manera arrancar el carácter que los mismos tienen y eliminarlos del mundo jurídico al anular la eficacia probatoria de ese instrumento.
No obstante, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez, no logró evacuar la aludida prueba como instrumento idóneo para demostrar sus afirmaciones de hecho.
En efecto, se observó que aun cuando procedió en tiempo oportuno a promover el mencionado medio probatorio, el cual fue efectivamente practicado en una primera oportunidad por parte de los ciudadanos Lino José Cuica y José López Marchan (folios 119 al 127) quienes fueron contestes en asentar que las firmas cuestionadas vertidas en el testamento impugnado y en el documento de autenticación suscrito ante la Registradora Suplente del Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa “fueron ejecutadas por la misma persona que identificada como Augusto Issac (sic) Vila Ureta, titular de la cedula de identidad No. E-81.390.049”, tal dictamen pericial fue anulado por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, al constatar que el mismo no fue suscrito por el experto Raimer Rivas, conforme se señaló líneas arriba, de tal manera que al haberse eliminado los efectos del mismo debía la actora hacer evacuar la aludida prueba.
Sin embargo, consta que luego de la designación y juramentación de nuevos expertos, este órgano jurisdiccional el 11 de noviembre de 2022 fijó el lapso de veinte (20) días de despacho a los fines de la consignación del informe pericial (folio 201), siendo que el 10 de marzo de 2023 los abogados Julio Terán Pacheco y José Samir Abouras, con el carácter de autos, en virtud de la imposibilidad de practicar la experticia solicitaron se “fije la oportunidad para presentar informes”, lo cual si bien fue negado en una primera oportunidad por este Tribunal, fue aceptado en auto del 11 de mayo de 2023, teniéndose tal solicitud como una renuncia tacita a la evacuación de la prueba.
Siendo ello así, al no haber la actora demostrado que las firmas del testador resultan falsas, su pretensión de declaratoria de falsedad y nulidad de los instrumentos objetados debe sucumbir, pues como bien se explicó constituye una carga para ella la demostración de la falsedad de las firmas del de cujus en los referidos documentos. ASI SE DECIDE.
En este contexto, evidencia este Tribunal que tal como lo expuso la representación judicial de la parte actora en la oportunidad en la que se realizó la denuncia de fraude, la necesidad de nombrar nuevos expertos en la causa devino de la decisión en la que declaró la nulidad del informe de experticia que había sido consignado en fecha 18 de abril de 2022 al no haber concurrido en la suscripción del mismo el experto designado por la demandante, y si bien dicho auxiliar de justicia fue propuesto por la actora, la practica del dictamen de la prueba pericial, así como las acciones en el desempeño de las funciones encomendadas corresponden exclusivamente a los expertos designados quienes deben realizar la tarea encomendada de manera conjunta, sin interferencia de las partes que solamente pueden hacerles las observaciones que crean convenientes, pero si alguno de ellos deja de cumplir su encargo sin causa legitima es susceptible de incurrir en multa, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 463 y 469 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observó de la nota de Protocolización de fecha 30 de diciembre de 2020 cursante al folio 68 del expediente, que ciertamente, tal y como lo afirmó la demandada, en este caso lo que ocurrió fue un error en relación a la señalización del documento de identificación del testador al momento de levantarse la respectiva Acta de receptación del testamento, toda vez que en ella se indicó que el testamento cerrado fue presentado por el ciudadano Augusto Isaac Vila Ureta, a quien se le identificó con el numero de cédula de identidad 3.889.455 (ver folio 67); no obstante, en la nota de la Protocolización el mismo fue identificado como Augusto Isaac Vila Ureta, titular de la cédula de identidad NRo. E-81.390.049, con lo que se procedió a salvar o enmendar el error de transcripción que contenía el Acta de recepción de esa misma fecha, de tal manera que tal yerro resulta insuficiente para producir la nulidad del acto. Así se decide.
Finalmente, se observa que la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta instancia jurisdiccional manifestó que el hecho de no haber podido practicar la experticia grafotécnica “para demostrar que la firma del testador Augusto Isaac Vila Ureta fue falsificada y así demostrar los dos motivos de la tacha de falsedad propuesta, en modo alguno acarrea se declare improcedente la pretensión de tacha de falsedad del supuesto testamento, que afirma la demandada (…) fue instituida como legataria por el ciudadano Augusto Isaac Vila Ureta, por cuanto en el curso del proceso se articuló en el expediente varias situaciones de hecho que, obviamente a la parte actora le era difícil de conocerlas. Son situaciones de hecho suficientemente en numero y entidad para que se declare la nulidad del testamento, al adolecer de falta de cumplimiento de solemnidades legales, de orden publico, en el acto de presentación del sobre ante la Oficina de Registro Publico (…)”.
Así, procedió a denunciar que las solemnidades previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 857 del Código Civil “no fueron cumplidas exactamente como las exige (…)”.
De acuerdo a lo delatado en el escrito de informes, se observa que la demandante pretende imputarle a los actos objetados causales de nulidad no invocadas en su libelo de demanda como lo es la falta de cumplimiento de las formalidades o solemnidades a que se refieren los particulares 2 y 3 del articulo 857 del Código Civil relativos a que el testador al hacer la entrega del testamento debe declarar en presencia del registrador y de tres testigos que el contenido de aquel pliego es su testamento y que además debe expresar si el mismo esta o no firmado por el y en el caso de no haberlo firmado, deberá declararlo en el acto de la entrega.
En efecto, lo argumentado se corresponde con la causal prevista en el particular 4º del articulo 1.380 del Código Civil, el cual no fue alegado en el libelo de demanda, pues la presente trata de las causales previstas en los numerales 2º y 3º, siendo que la nueva causal invocada es del siguiente tenor “Que aun siendo autentica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; (…)”.
No obstante, a este órgano decisor se le encuentra vedado entrar a realizar consideraciones sobre alegatos que no forman parte del tema debatido, puesto que el requisito de congruencia impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en los escritos de demanda y de contestación. Y si bien se ha indicado que el juez tiene el deber de pronunciarse sobre los alegatos formulados en el escrito de informes, estos siempre deben tratar sobre peticiones y defensas que surgen en el curso del proceso y que, por ende, son de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales son determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta, las solicitudes de reposición o de fraude procesal, y lo aquí señalado altera el estudio del presente asunto, al punto que el entrar a resolver sobre lo señalado violaría el derecho de defensa de la demandada que no contó con la oportunidad para contradecir lo aseverado por la actora y haría incurrir al presente fallo en el vicio de incongruencia con lo que resultaría nulo a tenor de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se debe señalar que para que este órgano jurisdiccional entre a conocer sobre la falta de cumplimiento de las referidas solemnidades tales alegaciones deben formar parte de la controversia, así lo dejó asentado nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 298 del 10 de mayo de 2012, en la cual expresó que:
“(…) no tenía por qué la recurrida pronunciarse sobre todos y cada uno de los requisitos de forma, vicios o defectos que pueden afectar al testamento, a menos que ello formase parte de la controversia. Si el juez determinó que la demandada posee bajo justo título, en este caso producto de una sucesión testamentaria, correspondería a los interesados, en el procedimiento adecuado y en su oportunidad, alegar tal nulidad”.
Sin embargo, observa este decisor que existe por parte de la actora una aceptación tacita vertida en su escrito de informes consignado en fecha 12 de junio de 2023 en cuanto a que su difunto esposo si suscribió los actos aquí tachados de falso como lo son el testamento cerrado y el Acta de autenticación levantada al momento de su consignación, puesto que la misma, parte de la valoración que realiza a los dichos de los testigos evacuados en la causa, quienes conforme a lo explicado en el referido escrito de informes narraron que “el señor Augusto Vila estuvo con la Registradora, firmó y puso la huella”; que “el señor Augusto Vila firmó y sello, pero que estaba trabajando”; “que lo vio firmar y colocar sus huellas dactilares en un acta”.
Además, se pudo observar del Acta de recepción del testamento de autos que el de cujus y la Registradora cumplieron con las solemnidades requeridas, pues en la misma se asentó y el mismo declaró lo siguiente:
“Este es mi testamento cerrado, el cual contiene la expresión de mi ultima voluntad, esta entrega fue hecha en presencia de los testigos: Kassandra Sihham Yassin Berastegui, Antony Jose4 López Colmenarez y Daniel Alejadro Rojas Dcesare, (…) titulares de las cédulas de identidad Nº (…) respectivamente y de este domicilio, dichos testigos da fe conmigo: 1.- De conocer al Testador ciudadano Augusto Isaac Vila Ureta. 2.- De que el testador me presento el sobre cerrado para que fuera otorgado y regresado a su custodia respectivamente. Y otorgado en presencia de ellos. 3.- De que el sobre esta Cerrado y Sellado en tal forma que el testador no pueda extraer sin ruptura ni alteraciones del sobre que lo contiene o de sus sellos. 4.- De que el testador al hacer la entrega del mismo, manifestó de palabra que este sobre contiene su testamento cerrado. 5.- De que el testador manifestó de palabra que el testamento aquí presentado lo dicto el, lo leyó y conforme lo firmó con su puño y letra, con la misma con que acostumbra suscribir todos los actos públicos y privados. En fe de lo expuesto el testador y los testigos suscriben conmigo la presente acta”.
En fin, al constatarse lo anterior y evidenciarse que no existe en autos experticia grafotécnica ni privada, ni de organismo público alguno que demuestren la falsedad del contenido de los documentos, ni de las firmas y de las huellas dactilares realizadas por el causante Augusto Isaac Vila Ureta, en los documentos Nota de Registro y Acta de recepción del 30 de diciembre de 2020 levantada por la Registradora Publica del Municipio Páez del Estado Portuguesa ni en el testamento cerrado de esa misma fecha y por el consignado en dicha oportunidad, todo lo cual quedó Protocolizado bajo el Nro. 7, Folio 104912 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2020 (ver folio 68) se declara sin lugar la demanda que por tacha de falsedad vía autónoma incoare la ciudadana Armandina Regina Carbajal Velásquez contra la ciudadana Roxana Sarela Chog-Siu Carbajal, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE FALSEDAD interpuso la ciudadana ARMANDINA REGINA CARBAJAL VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.264.495, debidamente asistida por los abogados en Ejercicio Marisol Morillo Aular y Julio Cesar Terán Pacheco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 151.590 y 149.793, respectivamente, contra la ciudadana ROXANA SARELA CHOG-SIU CARBAJAL, titular de la Cédula de Identidad 13.555.156.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes y al Representante del Ministerio Publico del presente fallo por haberse dictado fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
(Scria)
Exp. Nro. 2021-038
JGCU/GVG/katty