REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2021-063.-
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AIDA GUEDEZ DE BARREAT, MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUEDEZ Y URQUIA COROMOTO DE JESÚS BARREAT DE GALLO, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.950.238, 16.862.644 y 4.199.086, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.589.
PARTE DEMANDADA: OFFMAN JESÚS BARREAT y JESÚS FIDEL BARREAT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.856.996 y 5.745.832, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE OFFMAN BARREAT: SIRLEY DEL CARMEN BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.764.
PARTE INTERESADA: MARIELVA BARREAT DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.967.014, actuando en su carácter de causahabiente del De Cujus OFFMAN JESÚS BARREAT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERESADA: OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.112 y 105.989, respectivamente.
PARTE INTERESADA: BRILLETTE CAROLINA BARREAT DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.946.982, actuando en su condición de hija legítima del De Cujus OFFMAN JESÚS BARREAT.
APODERADO JUDICIAL: REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.681.
PARTE INTERESADA: HUMBERTO RAMON GALLO SCHIBLER, MARÍA FERNANDA GALLO BARREAT, MARÍA VALENTINA GALLO BARREAT y RAFAEL JESÚS GALLO BARREAT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.398.033, 12.785.162, 14.195.120 y 4.199.086, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Se inició la presente causa en fecha 1º de diciembre de 2021, cuando la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, antes identificada, actuando en representación de los ciudadanos Carmen Aída Guedez De Barreat, Manuel Alejandro Barreat Guedez y Urquia Coromoto De Jesús Barreat De Gallo, también identificados supra, interpuso demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria contra los ciudadanos Offman Jesús Barreat Rodríguez y Jesús Fidel Barreat Rodríguez, (folios 1 al 64, 1ra. pieza).
La demanda se admitió por auto de fecha 6 de diciembre de 2021, ordenándose el emplazamiento de los demandados en la oportunidad legal correspondiente, (folio 66, 1ra pieza).
En fecha 13 de diciembre del 2021 comparece el codemandado ciudadano OFFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ, asistido por la abogada SIRLEY DEL CARMEN BARRIOS, y mediante diligencia se da por citado y conviene en la demanda (folio 67, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 25/01/2022 el Alguacil de este Tribunal procede a devolver compulsa de citación librada al codemandado, ciudadano JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, por cuanto fue informado que el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en los Estados Unidos (folios 69 al 83, 1ra pieza).
Por escrito de fecha 31/01/2022, la representación judicial de la parte actora solicitó se practique la citación personal por vía WhatsApp del co-demandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 03/01/2022, (folio 84 y 85, 1ra. pieza).
Por diligencia de fecha 11/02/2022 el Alguacil de este Tribunal consignó copia a color del registro de mensaje de WhatsApp, así como las llamadas, ambas dirigidos al co-demandado, ciudadano JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, debidamente recibido y leído (folios 86 al 88, 1ra pieza).
Por diligencia de fecha 17-03-2022 la representación judicial de la parte actora solicitó se le designe defensor judicial al co-demandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 24/02/2022, ordenándose con ello la notificación de la abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ, (folios 89 y 90, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 04/04/2022 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada, abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ, quien prestó juramento de ley en fecha 07/04/2022, (folio 91 al 93, 1ra pieza).
Por auto de fecha 26/04/2022 se ordenó el emplazamiento de la Defensora Ad Litem del co-demandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, lo cual fue solicitado por la actora mediante diligencia de fecha 18/04/2022, (folios 94 y 95, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 28/04/2022, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial designada (folios 96 y 97, 1ra pieza).
El 23 de mayo de 2022, la defensora judicial designada informó en relación a las diligencias desplegadas para tener contacto con su defendido (folios 98 al 100, 1ra pieza).
En fecha 03/06/2022 comparece la Defensora Ad Litem abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ, y hace formal oposición, a los bienes objeto de partición en la presente demanda, (folios 101 al 103, 1ra pieza).
Por escrito de fecha 09/06/2022 la apoderada judicial de la parte actora, abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, contradijo el escrito de oposición a la partición presentado por la Defensora Ad Litem, (folios 104 al 107, 1ra pieza).
En fecha 09/06/2022 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena continuar el presente juicio bajo los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, (folios 108 al 112, 1ra pieza).
Por auto de fecha 11/07/2022 se agregaron las pruebas promovida por las partes, (folios 114 al 123, 1ra pieza), las cuales fueron admitidas en fecha 21/07/2022, (folio 124).
Por escrito de fecha 04/10/2022 la representación judicial de la parte actora consigna acta de defunción correspondiente a la ciudadana URQUIA COROMOTO DE JESÚS BARREAT DE GALLO, (folios 125 al127, 1ra pieza).
En fecha 10/10/2022 se dictó auto mediante la cual se suspende la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena librar Edicto a los herederos desconocidos de la causante URQUIA COROMOTO DE JESÚS BARREAT DE GALLO, tal y como lo establece el artículo 231 ejusdem, (folios 128 y 129, 1ra pieza).
Consta a los folios 130 al 148 de la primera pieza, diligencias mediante las cuales la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Última Noticias de fechas 14/11/2022; 21/11/2022; 28/11/2022; 05/12/2022; 12/12/2022; 19/12/2022 y 26/12/2022, en los que se publicó el cartel antes señalado.
Consta a los folios 149 al 154 de la primera pieza, diligencias mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Última Noticias y Diario Mundo de fechas 05/12/2022; 03/01/2023; 10/01/2023 y 12/01/2023.
En fecha 13/02/2023 comparece la ciudadana MARIAELVA BARREAT DAVILA, actuando en su condición de causahabiente del De cujus ciudadano OFFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ, asistida por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al prenombrado abogado y al abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, (folios 155 al 159).
Por auto de fecha 06/03/2023 se suspende la causa de conformidad con el artículo 144, y se ordena librar Edicto a los herederos desconocidos del causante OFFMAN JESÚS BARRET RODRÍGUEZ, tal y como lo establece el artículo 231 eiusdem, (folios 160 y 161, 1ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 10/03/2023 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le haga entrega del Edicto a los fines de su publicación, lo cual fue acordado por auto de fecha 13/03/2023, (folios 162 y 163, 1ra pieza).
En fecha 23/03/2023 comparece el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRILLETTE CAROLINA BARREAT DAVILA, a los fines de consignar poder y acta de nacimiento para acreditar que es hija legítima del De cujus ciudadano OFFMAN JESÚS BARRET RODRÍGUEZ, (folios 164 al 168, 1ra pieza).
Consta a los folios 169 al 177 de la primera pieza, diligencias mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Última Noticias y Las Noticias Minuto a Minuto de fechas 27/03/2023; 28/03/2023; 03/04/2023; 04/04/2023; 10/04/2023; 11/04/2023 y 18/04/2023 en los que se publicaron los Edictos ordenados.
Mediante escrito de fecha 27/04/2023 la representación judicial de la parte actora consigna en original el acta de defunción Nro. 2168 correspondiente a la causante URQUIA COROMOTO DE JESÚS BARREAT DE GALLO y la Declaración de Únicos y Universales Herederos pertenecientes a la sucesión de la prenombrada ciudadana, y a favor de los ciudadanos HUMBERTO RAMON GALLO, RAFAEL JESUS GALLO BARREAT, MARIA FERNANDA GALLO BARREAT y MARIA VALENTINA GALLO BARREAT (folios 178 al 208, 1ra pieza).
El 28 de abril de 2023 se ordenó abrir una segunda pieza (folio 209).
En fecha 27/04/2023 comparece la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, antes identificada en el presente fallo, y consigna Poder Notariado otorgado por los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN GALLO SCHIBLER, MARÍA FERNANDA GALLO BARREAT, MARÍA VALENTINA GALLO BARREAT y RAFAEL JESÚS GALLO BARREAT, en su caracteres de herederos de la causante URQUIA COROMOTO DE JESÚS BARREAT DE GALLO, (folios 02 al 14, 2da pieza).
Consta en los folios 15 al 26 de la segunda pieza, diligencias mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios Las Noticias Minuto a Minuto y Última Noticias de fechas 24/04/2023; 25/04/2023; 02/05/2023; 08/05/2023; 09/05/2023; 15/05/2023; 16/05/2023; 22/05/2023 y 23/05/2023 donde fueron publicados el Edicto haciendo el llamado a la causa de los herederos del de cujus Offman Jesús Barreat Rodríguez.
Mediante escrito de fecha 16/06/2023 los abogados OSWALDO ALZURU HERRERA y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marielva Barreat Dávila, solicitaron la reposición de la causa, (folio 27, 2da pieza), siendo éste contradicho por la representación judicial de la parte actora en fecha 27/07/2023, (folios 28 hasta el 32, 2da pieza).
En fecha 03/08/2023 se dictó auto mediante la cual se declaró improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte interesada ciudadana MARIELVA BARREAT DAVILA, en su carácter de causahabiente del De Cujus OFFMAN JESÚS BARREAT, (folios 33 y 34, 2da pieza).
Mediante diligencia de fecha 08/08/2023 la representación judicial de la parte interesada ciudadana MARIELVA BARREAT DAVILA, en su carácter de causahabiente del De Cujus OFFMAN JESÚS BARREAT, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 03/08/2023, la cual fue oída en un solo efecto por este Tribunal en fecha 14/08/2023, (folios 35 al 37, 2da pieza).
En fecha 09/10/2023 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito que se remita la apelación al Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca el recurso de apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte interesada ciudadana MARIELVA BARREAT DAVILA, en su carácter de causahabiente del De Cujus OFFMAN JESÚS BARREAT, (folios 40 al 41, 2da pieza) lo cual fue declarado improcedente por este Tribunal en auto de fecha 16/10/2023, (folio 43, 2da pieza).
Mediante diligencia de fecha 16/10/2023 el co-apoderado judicial de la ciudadana MARIELVA BARREAT DAVILA, en su carácter de causahabiente del De Cujus OFFMAN JESÚS BARREAT, solicitó que se haga las correcciones pertinentes de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se nombre defensor a los herederos desconocidos del ciudadano Offman Jesús Barreat (folio 42, 2da pieza).
Por auto de fecha 25/10/2023 el Juez de este Tribunal Abg. José Gregorio Carrero Urbano se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 44, 2da pieza).
En fecha 31/10/2023 se dictó auto mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud formulada por el co-apoderado judicial de la parte interesada, abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, (folios 45 y 46, 2da pieza).
En fecha 02/11/2023 una vez transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó oportunidad legal para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folio 47, 2da pieza).
En fecha 22/11/2023 comparece la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en su carácter en autos, y consignó escrito de informes (folios 48 al 53, 2da pieza).
En fecha 23/11/2023 comparece el abogado REYBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BRILLETTE CAROLINA BARREAT DAVILA, actuando en su condición de hija legítima del De Cujus OFFMAN JESÚS BARREAT y presentó escrito de informes (folios 54 y 55, 2da pieza).
Por auto de fecha 06/12/2023 se fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (folio 58, 2da pieza).
Mediante escrito de fecha 12/12/2023 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que el expediente de la apelación sea remitido al Tribunal de Alzada, para lo cual este Tribunal instó a la parte apelante a dar cumplimiento a lo señalado en el auto de fecha 14/08/2023, (folios 59 al 61, 2da pieza).
Por auto de fecha 20/02/2024 este Tribunal difirió la sentencia para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 62, 2da pieza).
En fechas 2 y 23 de abril, 15 de mayo y 11 de junio la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se dicte sentencia (folios 63 al 66 de la segunda pieza).
El 20 de junio de 2024 se ordenó remitir las copias certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 3 de agosto de 2023 y se libró el oficio Nro. 0850-198 (folios 68 y 69 de la segunda pieza).
DE LA DEMANDA
El 1º de diciembre de 2021, la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en representación de los ciudadanos Carmen Aída Guedez De Barreat, Manuel Alejandro Barreat Guedez y Urquia Coromoto De Jesús Barreat De Gallo, interpuso demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad hereditaria contra los ciudadanos Offman Jesús Barreat Rodríguez y Jesús Fidel Barreat Rodríguez, en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 26 de agosto de 2001, falleció ab intestato en la ciudad de Araure estado Portuguesa, el ciudadano JESÚS ANTONIO BARREAT ALVAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. 304.032, con último domiciliado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, según consta en Acta de defunción Nro. 710, emanada de la Prefectura del Municipio Araure Estado Portuguesa el fecha 31/08/2001 y de Declaración Sucesoral Nro. 0012657, de fecha 24/05/2002, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Certificado de Solvencia Sucesoral de Sucesiones y Donaciones Nro. 0056691, de fecha 09/09/2004, RIF Sucesoral Nro. J-308910961, de fecha de inscripción 25/02/2002.
Alegó que en dicha declaración sucesoral aparecen como herederos del causante los ciudadanos CARMEN AIDA GUEDEZ de BARREAT (cónyuge), MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUEDEZ, URQUIA COROMOTO DE JESUS BARREAT de GALLO, OFFMAN JESUS BARREAT RODRIGUEZ y JESUS FIDEL BARREAT RODRIGUEZ (hijos).
A los fines de acreditar la filiación y el carácter de comuneros de los ciudadanos antes señalados acompañó copia del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos respectivas.
Seguidamente estableció que el acervo hereditario del fallecido Jesús Antonio Barreat Álvarez, esta integrado por los bienes muebles e inmueble que integran la comunidad o sucesión hereditaria que se detalla a continuación:
1.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 12, segunda planta, el cual forma parte del Edificio Kamari, con una superficie de noventa y ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (98,95 M2), situado en la avenida 5 de Diciembre de la ciudad de Araure estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo de circulación en parte, y en parte con Apartamento Nro. 1, Sur: Con fachada Principal con Edificio que da a la Avenida 18, Este: Con espacio de Circulación y Hall del Segundo Piso; y Oeste: Con Apartamento Nro. 11; cuenta con su respectivo puesto de Estacionamiento de Vehículo distinguido con el Nro. 20, ubicado en la planta Sótano del Edificio, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, quedando inserto bajo el Nro. 40, Folio 234 al 235, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 18 de Marzo de 1982.
2.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de Veinte Metros (20 mts.) de Frente por Dieciséis Metros (16 mts.) de Fondo y un Edificio denominado “Urquia”, constante de dos (2) plantas, ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, frente a la calle ocho (8) cruce con avenida seis (6) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que son o fueron de Juana Peraza, hoy casa y solar de Antonio Calzolaio, Sur: Avenida seis (6), hoy avenida treinta y ocho (38); Este: Casa y solar que son o fueron de Rubén González, hoy casa y solar de Rosa Iraima García y Oeste: La calle ocho (8) hoy calle treinta y uno (31), debidamente Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 17, Folio 48 al 50, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de Fecha 21 de junio de 1982.
3.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con los números 4 perteneciente al Centro Comercial Rosita, con sus respectivos terrenos que forman parte de mayor extensión de una parcela de terreno, ubicada en la calle 8, hoy calle 31 entre avenidas 39 y 40 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, el Centro comercial tiene una superficie de Un Mil Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (1.163,82 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: norte: Casa y solares de Emilio Liberato y Julio Sánchez, sur: Casa y solar propiedad del comprador Jesús Barreat, este: Calle 8, hoy calle 31 con 30 y oeste: Casa y solares que son o fueron de Carlos Salcedo y Bonifacio Álvarez, el local comercial tiene una superficie de doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (232,76 M2), y un área de construcción de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 M2); cuyos linderos particulares son los siguientes: norte: Local número 5 del Centro Comercial Rosita, sur: Local número 3 del Centro Comercial Rosita, este: Calle 32 su frente y oeste: Solares de las casas que son o fueron de Carlos Salcedo y Bonifacio Álvarez, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 36, Folio 1 al 2, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de Fecha 09 de agosto 1.990.
Señala que en relación al local número 5, cuyos linderos particulares son: norte: Casa y solares que son o fueron de Emilio Liberato y Julio Sánchez, Sur: local número 4 del Centro Comercial Rosita, este: Calle 31 que es su frente y oeste: Solares de las casas que son o fueron de Carlos Salcedo y Bonifacio Álvarez, el cual aparece descrito en la declaración sucesoral como un bien hereditario, el mismo previa autorización expedida por el Gerente Regional de Tributos Interno Región Centro Occidental a cargo del Sector de Tributos Interno de Acarigua estado Portuguesa, fue vendido a los fines de pagar el impuesto sucesoral conforme a la ley, tal como se evidencia de la Solicitud de Autorización y el Contrato de Opción a Compra a tiempo indefinido.
4.- El cien por ciento (100%) de los siguientes bienes:
4.1.- Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la calle 31 antes calle 8, zona A urbana identificada anteriormente con el número 57, hoy identificada con el número 39-58, entre cuarta y quinta avenida, en la ciudad de Acarigua antes Distrito Páez hoy municipio Páez estado Portuguesa, que mide Quince (15) Metros de frente por Veintisiete Metros Con Cincuenta Centímetros (27,50) de fondo, con un área total de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (412,50 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos norte: Con un galpón de zinc que es o fue de Rafael Cortez, sur: Parcela número 55 propiedad de la vendedora antes de Eurico Pascuatto, este: Calle 8 hoy calle 31 que es su frente y oeste: Terrenos municipales.
4.2.- Una parcela de terreno con las bienhechurías que mide doce metros (12 mts.) de frente con 27 metros (27 mts.) de fondo (12x27 mts.) con un área total de Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados (324 m2), ubicada en la calle 31 antes calle 8 (zona urbana) cruce con avenida número 4 antes Distrito Páez del estado Portuguesa, identificada con el número 55, hoy con el número 39-58 y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Con la construcción de la vendedora, sur: Con avenida 4, este: Con la calle 31, antes calle 8 y oeste: Construcción que es o fue de Esteban Castillo. La propiedad dicho inmueble y el indicado en el particular 4.1 consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 4, Protocolo Tercero Primer Trimestre del año 1.980, Tomo III, Protocolo 1°, Primer Trimestre, de fecha 28 de febrero de 1.980.
5.- El cien por ciento (100%) de una parcela de terreno y las bienhechurías que mide treinta y un metros (31, mts.) de frente por veintinueve metros (29 mts.) de fondo, ubicada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Solar en parte de la casa de Bonifacio Álvarez y en parte solar y casa que es o fue de Rafael Cortez, sur: Que es su frente la avenida 4, este: solar de la casa de Leoncio García y oeste: Solar y casa que son o fueron de Amabiles Morales, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Páez del estado Portuguesa, de fecha 11 de marzo de 1970, bajo el número 33 folios 60 al 62, Protocolo 1° Tomo I, Primer Trimestre del año 1970.
6.- El cien por ciento (100%) de una casa construida dentro de una parcela de terreno propio, que mide la parcela de terreno Once metros con Sesenta Centímetros (11,60 mts.) de frente, por Treinta y Cinco metros y medio (35,50 mts2.) de fondo, con un área total de Cuatrocientos Once Metros Con Ochenta Centímetros (411,80 mts2), ubicada en la calle 9 Nro. 14-1, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Solar y casa de Julián Camacaro, sur: Avenida 4, este: Casa y solar de Esteban Castillo y oeste: calle 9, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez estado Portuguesa, de fecha 30 de junio de 1977, bajo el número 18 folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tomo I adicional, Segundo Trimestre del año 1977.
7.- El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo de las siguientes características: placa: XGG355; marca: Renault; clase: Automóvil; serial de carrocería VF113401G0201976; modelo: R18 GTXA, Tipo Sedan, serial Motor: T055466, Año 87, color: Gris, uso: Particular, según consta en Título de Propiedad de Vehículos Automotores, signado bajo el número VF1134301G0201976-2-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 13 de diciembre de 1989.
Explicó que habiéndose demostrado que todos los bienes muebles e inmuebles descritos los cuales poseen fueron propiedad del causante Jesús Antonio Barreat Álvarez hasta la fecha de su muerte, así como la cualidad de herederos que ostentan, dado que ha sido infructuoso un acuerdo amistoso entre las partes acude para demandar por partición y/o división o liquidación de esos bienes a los ciudadanos Offman Jesús Barreat Rodríguez y Jesús Fidel Barreat Rodríguez a fin de que se les adjudique y se les entregue a cada uno la alícuota parte que les corresponde del acervo hereditario proporcionalmente de la siguiente manera:
Separando el cincuenta por ciento (50%) de los bienes correspondientes a la esposa del de cujus ciudadana Carmen Aída Guedez de Barreat producto de la comunidad de gananciales, y que el resto que pertenece a la masa hereditaria en la cual ésta concurre como una hija mas deberá adjudicársele proporcionalmente del cincuenta por ciento restante, siendo cinco herederos les corresponde a cada uno de ellos un diez por ciento (10%) de los bienes señalados e los particulares 1, 2, 3, y 7; asimismo les corresponde a cada uno de los herederos el veinte por ciento (20%) de los bienes señalados en los particulares 4.1, 4.2, 5, y 6.
Fundamento su pretensión en los artículos 759 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Dos Mil Setecientos Ochenta y Un Dolares Americanos con Ochenta Céntimos de Dólar (U.S.D. 302.781,80).
Finalmente solicitó que los demandados sean condenados en costas y costos que genere el presente juicio.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 3 de junio de 2022 la abogada GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de defensora judicial del codemandado Jesús Fidel Barreat Rodríguez realizó formal oposición a la presente demanda de partición, con fundamento en lo siguiente:
Que conviene en los fundamentos del derecho debidamente señalados en el escrito libelar en cuanto a la institución de la partición y liquidación de las comunidades conforme con la legislación sustantiva y adjetiva.
Convino en cuanto a la ubicación, linderos, áreas de terreno y construcción de los bienes inmuebles objeto de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria por cuanto se deriva de las documentales agregadas con el libelo de la demanda y de la sucesión JESÚS ANTONIO BARREAT ÁLVAREZ, demostrándose la masa hereditaria, mediante la cual la suma del activo y pasivo que constituye la comunidad hereditaria objeto de litigio.
Convino en lo que respecta al reconocimiento legal, expreso y que se desprende de las documentales agregadas al libelo de la demanda de su defendido en su condición de codemandado JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ, identificado en autos, otorgándole legitimación pasiva, cualidad hereditaria y como co-heredero de la comunidad objeto de litigio.
Negó, rechazó y contradijo que mediante sentencia definitivamente firme pretendan los demandantes basada en la legitima que existe un simple reconocimiento de tener derecho a una cuota hereditaria a todos los miembros de la comunidad hereditaria, siendo mero declaración de ese derecho desprendido expresamente de las documentales agregadas al libelo de la demanda, debiendo constituir como cuota precisa y delimitada, de la cual en el libelo no se desprende valor de cada uno de los bienes inmuebles y mueble para determinar en el iter procedimental el valor actual, porcentaje de ganancia de aquellos bienes inmuebles que estén actualmente destinados a explotación para obtener mensualidades, rentas y utilidades periódicas.
Adicionó que el monto de la cuota parte correspondiente a cada coheredero debe determinarse sobre la base del valor real del inmueble, concatenado con la estimación de la demanda “no se puede presumir ni inferir de las documentales agregadas al libelo de la demanda porque las mismas representan valores referenciales para el momento de su protocolización, autenticación y declaraciones respectivas, datando en un periodo de mas de 20 años. Al particular en el presente procedimiento de partición ya sea su resultado la adjudicación, división, venta de los bienes objeto de litigio y mantenimiento de la comunidad hereditaria en aras de garantizar debido proceso, celeridad y economía procesal es necesario para ilustrar a este despacho valores de cada uno de los bienes señalados en el libelo establecer valores actuales a la revalorización respectiva en pro de acuerdos en el iter procedimental y eventualmente no someterlo a informe del partidor que sea nombrado en la fase contenciosa”.
Negó, rechazó, contradijo y se opone formalmente a la partición y liquidación judicial del acervo hereditario tal como lo ha propuesto la apoderada de la parte actora en los folios 05 al 10 en el escrito de libelo de la demanda, “siendo además obligación inherente a mi cargo no convenir en defensa de los derechos de mi defendido procurando satisfacción de sus derechos patrimoniales producto de esta comunidad que ha permanecido vigente desde hace 21 años”.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante el Notario del Ilustre Colegio de Extremadura (Cáceres) en el Reino de España en fecha 05/08/2021, bajo el Nro. FY4013027 y folios agregados a la escritura bajo el Nro. 00865/2021, el cual fue apostillado en Plasencia en fecha 10/08/2021, bajo el Nro. 663, (folios 14 al 19, primera pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que la ciudadana CARMEN AIDA GUEDEZ BARREAT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.950.238, confirió Poder Especial, amplio, bastante y suficiente, cuanto a derecho se requiere a las abogadas NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO y ROSA LUISA ARIAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.589 y 45.6936, y así se establece.-
2.- Documento autenticado ante la Notaria de Santiago de Chile de fecha 21/10/2021, el cual fue apostillado en fecha 21/10/2021 (folio 21, primera pieza), que al tratarse de un documento público cuyo contenido fue realizado ante un funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.862.644, confirió Poder Especial, amplio, bastante y suficiente, cuanto a derecho se requiere a la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.589, y así se establece.-
3.- Copia fotostatica certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 16 de noviembre de 2023, bajo el número 52, Tomo 52, folios 181 hasta el 183, (folios 22 al 24), y que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra este Juzgador que la ciudadana URQUIA COROMOTO JESÚS BARREAT DE GALLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.199.086, confirió Poder Especial, amplio, bastante y suficiente, cuanto a derecho se requiere a la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.589, y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir en torno a la presente demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios incoada por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, actuando en representación de los ciudadanos Carmen Aída Guedez De Barreat, Manuel Alejandro Barreat Guedez y Urquia Coromoto De Jesús Barreat De Gallo, contra los ciudadanos Offman Jesús Barreat Rodríguez y Jesús Fidel Barreat Rodríguez.
Ahora bien, los bienes que señaló la actora como integrantes del acervo hereditario son los siguientes:
1.- EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes bienes: a) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 12, segunda planta, el cual forma parte del Edificio Kamari, situado en la avenida 5 de Diciembre de la ciudad de Araure estado Portuguesa; b) de un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de Veinte Metros (20 mts.) de Frente por Dieciséis Metros (16 mts.) de Fondo y un Edificio denominado “Urquia”, constante de dos (2) plantas, ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, frente a la calle ocho (8) cruce con avenida seis (6); c) de un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nro. 4 ubicado en el Centro Comercial Rosita, con sus respectivos terrenos que forman parte de mayor extensión de una parcela de terreno, ubicada en la calle 8, hoy calle 31 entre avenidas 39 y 40 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, d) así como el local número 5, de ese mismo centro comercial haciendo la salvedad que el mismo fue vendido a los fines de pagar el impuesto sucesoral previa autorización expedida por el Gerente Regional de Tributos Interno Región Centro Occidental a cargo del Sector de Tributos Interno de Acarigua estado Portuguesa; y e) el cincuenta por ciento (50%) de un vehículo de las siguientes características: placa: XGG355; marca: Renault; clase: Automóvil; serial de carrocería VF113401G0201976; modelo: R18 GTXA, Tipo Sedan, serial Motor: T055466, Año 87, color: Gris, uso: Particular, según consta en Título de Propiedad de Vehículos Automotores, signado bajo el número VF1134301G0201976-2-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 13 de diciembre de 1989.
2.- EL CIEN POR CIENTO (100%) de los siguientes bienes: a) de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la calle 31 antes calle 8, zona A urbana identificada anteriormente con el número 57, hoy identificada con el número 39-58, entre cuarta y quinta avenida, en la ciudad de Acarigua antes Distrito Páez hoy municipio Páez estado Portuguesa; b) de una parcela de terreno con las bienhechurías que mide doce metros (12 mts.) de frente con 27 metros (27 mts.) de fondo (12x27 mts.) con un área total de Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados (324 m2), ubicada en la calle 31 antes calle 8 (zona urbana) cruce con avenida número 4 antes Distrito Páez del estado Portuguesa, identificada con el número 55, hoy con el número 39-58; c) de una parcela de terreno y las bienhechurías que mide treinta y un metros (31, mts.) de frente por veintinueve metros (29 mts.) de fondo, ubicada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; d) de una casa construida dentro de una parcela de terreno propio, que mide la parcela de terreno Once metros con Sesenta Centímetros (11,60 mts.) de frente, por Treinta y Cinco metros y medio (35,50 mts2.) de fondo, con un área total de Cuatrocientos Once Metros Con Ochenta Centímetros (411,80 mts2), ubicada en la calle 9 Nro. 14-1, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Punto previo:
Señalado lo anterior corresponde referir que durante la tramitación de la presente causa ocurrió la defunción de la codemandante Urquia Coromoto de Jesús Barreat De Gallo y del codemandado Offman Jesús Barreat Rodríguez, y tal como se explicó en el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2023 cursante a los folios 45 y 46 de la segunda pieza, en ambos casos se cumplió con la publicación del Edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y durante la suspensión de este asunto por las referidas defunciones se hicieron presentes los herederos de ambos contendientes.
Al respecto, se pudo evidenciar que los mismos acudieron de forma espontánea a hacerse parte, y en torno a los herederos del ciudadano Offman Jesús Barreat Rodríguez, consta que en fecha 13 de febrero de 2023 (folio 155 de la primera pieza) acudió su causahabiente la ciudadana Marielva Barreat Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. 15.967.014, quien otorgó poder a los abogados Oswaldo Alzuru y Francisco Merlo y a su vez, consignó acta de defunción del de cujus, de la cual se extrae que quien practicó la declaración de defunción fue la poderdante y señaló como hijos del fallecido, además de su persona a la ciudadana Brillette Carolina Barreat Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. 13.946.982, quien se dio expresamente por citada el 23 de marzo de 2023 (folio 164 de la primera pieza) a través de su apoderado judicial el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, quien consignó a los autos el poder que le fue conferido.
Por otra parte, en relación a los herederos de la ciudadana Urquia Coromoto de Jesús Barreat De Gallo, al folio 178 de la primera pieza judicial consta que el 27 de abril de 2023 se agregó a los autos la declaración de únicos y universales herederos correspondiente a la referida ciudadana, en la cual los testigos evacuados dieron testimonio de que los Únicos y Universales Herederos de la de cujus son los ciudadanos Humberto Ramón Gallo Schibler (quien era su esposo y con tal carácter le corresponde una parte de la herencia dejada por aquella en una proporción igual a la de un hijo), María Fernanda Gallo Barreat, María Valentina Gallo Barreat y Rafael Jesús Gallo Barreat, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.998.033, 12.785.162, 14.195.120 y 4.199.086, respectivamente, quienes procedieron con tal carácter y en procura de sus derechos hereditarios a conceder poder a la abogada Nora Margot Agüero, tal y como la prenombrada profesional del derecho hizo constar a los folios dos (2) al catorce (14) de la segunda pieza judicial.
Siendo ello así, se estima que para el presente caso, las cuotas hereditarias que pudieran corresponder a cada uno de los fallecidos debe ser adjudicada en partes iguales a cada uno de los herederos antes mencionados; así, en el caso de las adjudicaciones, cuotas o lotes del de cujus Offman Jesús Barreat Rodríguez, las mismas corresponderán en partes iguales, esto es, un cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana Marielva Barreat Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. 15.967.014, y un cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana Brillette Carolina Barreat Dávila, titular de la cédula de identidad Nro. 13.946.982; mientras que las adjudicaciones, cuotas o lotes de la de cujus Urquia Coromoto de Jesús Barreat De Gallo, las mismas corresponderán en partes iguales, esto es, un veinticinco por ciento (25%) para el ciudadano Humberto Ramón Gallo Schibler, veinticinco por ciento (25%) para la ciudadana María Fernanda Gallo Barreat, veinticinco por ciento (25%) para la ciudadana María Valentina Gallo Barreat y un veinticinco por ciento (25%) para el ciudadano Rafael Jesús Gallo Barreat, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.998.033, 12.785.162, 14.195.120 y 4.199.086, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Resuelto lo anterior, es menester destacar que en este caso el codemandado de cujus Offman Jesús Barreat Rodríguez, estando en vida procedió a convenir en todas y cada una de sus partes en el presente juicio de partición, según se evidenció de diligencia suscrita el 13 de diciembre del 2021, lo cual realizó debidamente asistido por la abogada Sirley Del Carmen Barrios; de tal manera que corresponde atender a los alegatos expuestos por la defensora judicial del otro codemandado, esto es, del ciudadano Jesús Fidel Barreat Rodríguez, quien en su escrito de oposición presentado en fecha 3 de junio de 2022 (folios 101 y 102 de la primera pieza) convino en la existencia de los bienes que conforman la masa hereditaria; no obstante, adujo que en este caso se debió constituir como cuota precisa y delimitada en el libelo el valor actual de cada uno de los bienes inmuebles y mueble para determinar el porcentaje de ganancia de aquellos bienes que estén actualmente destinados a explotación para obtener mensualidades, rentas y utilidades periódicas.
Además aseveró que el monto de la cuota parte correspondiente a cada coheredero debe determinarse sobre la base del valor real del inmueble, concatenado con la estimación de la demanda, lo cual “no se puede presumir ni inferir de las documentales agregadas al libelo de la demanda”.
Visto los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se debe señalar en relación a la presente demanda que los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
De conformidad con las normas transcritas, en las demandas de partición, se debe señalar la proporción en la cual deben dividirse los bienes y en el acto de contestación los demandados pueden oponerse entablando discusión sobre la proporción en que deben dividirse los bienes y en el caso de que no exista oposición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, ni contradicción sobre el dominio común respecto de alguno de los bienes y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, siendo que dicho emplazamiento también se realizará a los fines de la partición de aquellos bienes cuyo condominio no sea contradicho; el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes y en caso de no obtenerse esa mayoría, se deberá convocar nuevamente a las partes para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Respecto al juicio de partición, su oposición y sustanciación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0736 de fecha 27 de julio de 2004, reiterada mediante fallo Nro. RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-674, estableció:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:
...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
Ese ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, cuya Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno estableció lo siguiente:
“(…) El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso (…)”.
Siendo por tanto un criterio pacífico y consolidado de esa Sala quien en fecha 28 de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702, volvió sobre el mismo y precisó lo siguiente:
“De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas”. Destacado propio.
Más recientemente, en su sentencia Nro. RC.000552 del 11 DE AGOSTO DE 2016, caso: NELSON PASTOR FLORES MENDOZA Y OTROS contra HÉCTOR ANDRÉS FREITEZ CEIBA, ratificó su criterio expuesto en fallos anteriores según los cuales:
“Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, ex artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
Circunscribiendo lo señalado al presente caso, se observa de la contestación de la demanda que la defensora judicial del codemandado Jesús Fidel Barreat Rodríguez, no se opuso respecto de los bienes sobre los cuales recae la partición, esto es, sobre los cuales esta conformada la masa o acervo hereditario partible, pues procedió a convenir en todos y cada uno de los bienes dejados por el de cujus Jesús Antonio Barreat Álvarez, tampoco se opuso al carácter de comunero que la actora atribuye a todos los intervinientes en el presente asunto; no obstante presentó oposición respecto a las cuotas de los interesados sobre cada uno de los bienes objeto de partición.
Así, expresó que en este caso se debió constituir como cuota precisa y delimitada el valor actual de cada uno de los bienes inmuebles y mueble para determinar el porcentaje de ganancia de aquellos bienes que estén actualmente destinados a explotación para obtener mensualidades, rentas y utilidades periódicas y adujo que la cuota parte correspondiente a cada coheredero debe determinarse sobre la base del valor real del inmueble, puesto que a su decir “no se puede presumir ni inferir de las documentales agregadas al libelo de la demanda”.
A los fines de resolver en torno al anterior planteamiento, debe este órgano jurisdiccional destacar que la norma citada contenida en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que en la demanda se deberá expresar la proporción en que deben dividirse los bienes lo cual se constata de la lectura del libelo de demanda y de su transcripción realizada en el presente fallo, toda vez que la actora procedió a indicar el porcentaje que corresponde en derecho a la sucesión sobre cada uno de los bienes que conforman la herencia, así como el porcentaje que sobre cada uno de ellos corresponde a cada condómino, refiriendo en su Capitulo Tercero intitulado “Del Petitum”, contenido en el folio 5 del expediente, que señaló lo siguiente:
“Separando el cincuenta por ciento (50%) de los bienes correspondientes a la esposa del de cujus ciudadana Carmen Aída Guedez De Barreat, que legalmente le pertenecen producto de la comunidad de bienes gananciales, y que el resto, que pertenece a la masa hereditaria, en la cual ésta concurre como una hija más, deberá adjudicársele proporcionalmente del cincuenta por cuento (50%) restante, es decir, siendo cinco (5) herederos les corresponde un diez por ciento (10%) a cada uno de los herederos (…) de los siguientes bienes (…)”, indicando los mencionados e identificados en los particulares 1, 2, 3 y 7 en el acápite de esta sentencia titulado “DE LA DEMANDA”, los cuales se dan aquí por reproducidos; siendo que señaló como porcentaje para cada uno de los herederos del “veinte por ciento (20%) correspondiente a los siguientes bienes (…)”, refiriendo los descritos en los particulares 4, 5 y 6 también indicados así mismo acápite señalado.
De tal manera que, no hay dudas en relación a que la parte actora cumplió con señalar la proporción o porcentaje en que deben dividirse los bienes entre cada uno de los coherederos de marras, siendo que la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en modo alguno se refiere a que dicha proporción deba hacerse con base al valor actual de cada uno de los bienes como lo pretende la defensora judicial del codemandado Jesús Fidel Barreat, pues ello es una tarea que corresponde en definitiva al partidor que sea designado a tenor de lo previsto en los artículos 781 y 783 ejusdem en concordancia con el Código Civil.
En virtud de lo anteriormente observado y por cuanto no existe contención en torno al carácter de comuneros ni sobre los bienes objetos de partición, los cuales encuentran soporte en los autos para acreditar la propiedad de dichos bienes, así como la filiación de cada uno de los aquí intervinientes (documentos cursantes a los folios 25 al 64 a los cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnados ni tachados), se declara sin lugar la oposición y se ordena la partición de los descritos bienes en el libelo de demanda.
En consecuencia, se acuerda en las proporciones y/o porcentajes aquí señalados la partición de:
1.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 12, segunda planta, el cual forma parte del Edificio Kamari, con una superficie de noventa y ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (98,95 M2), situado en la avenida 5 de Diciembre de la ciudad de Araure estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con pasillo de circulación en parte, y en parte con Apartamento Nro. 1, Sur: Con fachada Principal con Edificio que da a la Avenida 18, Este: Con espacio de Circulación y Hall del Segundo Piso; y Oeste: Con Apartamento Nro. 11; cuenta con su respectivo puesto de Estacionamiento de Vehículo distinguido con el Nro. 20, ubicado en la planta Sótano del Edificio, propiedad del de cujus según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, quedando inserto bajo el Nro. 40, Folio 234 al 235, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 18 de Marzo de 1982.
2.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de Veinte Metros (20 mts.) de Frente por Dieciséis Metros (16 mts.) de Fondo y un Edificio denominado “Urquia”, constante de dos (2) plantas, ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, frente a la calle ocho (8) cruce con avenida seis (6) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa y solar que son o fueron de Juana Peraza, hoy casa y solar de Antonio Calzolaio, Sur: Avenida seis (6), hoy avenida treinta y ocho (38); Este: Casa y solar que son o fueron de Rubén González, hoy casa y solar de Rosa Iraima García y Oeste: La calle ocho (8) hoy calle treinta y uno (31), propiedad del difunto Jesús Antonio Barreat Álvarez, según documento debidamente Protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 17, Folio 48 al 50, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de Fecha 21 de junio de 1982.
3.- El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el número 4 perteneciente al Centro Comercial Rosita, con sus respectivos terrenos que forman parte de mayor extensión de una parcela de terreno, ubicada en la calle 8, hoy calle 31 entre avenidas 39 y 40 de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, el Centro comercial tiene una superficie de Un Mil Ciento Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (1.163,82 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos generales: norte: Casa y solares de Emilio Liberato y Julio Sánchez, sur: Casa y solar propiedad del comprador Jesús Barreat, este: Calle 8, hoy calle 31 con 30 y oeste: Casa y solares que son o fueron de Carlos Salcedo y Bonifacio Álvarez, el local comercial tiene una superficie de doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Setenta y Seis Centímetros Cuadrados (232,76 M2), y un área de construcción de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 M2); cuyos linderos particulares son los siguientes: norte: Local número 5 del Centro Comercial Rosita, sur: Local número 3 del Centro Comercial Rosita, este: Calle 32 su frente y oeste: Solares de las casas que son o fueron de Carlos Salcedo y Bonifacio Álvarez, propiedad del difunto Jesús Antonio Barreat Álvarez, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 36, Folio 1 al 2, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de Fecha 09 de agosto 1.990.
En relación al local número 5, situado en el referido Centro Comercial, que también pertenecía al de cujus y por lo tanto formaba parte de la masa hereditaria partible, como quiera que las partes y herederos aquí intervinientes se encuentran contestes y no existió contención en relación a que el mismo se enajenó previa autorización expedida por el Gerente Regional de Tributos Interno Región Centro Occidental a cargo del Sector de Tributos Interno de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de pagar el impuesto sucesoral conforme a la ley, el mismo queda excluido de la presente partición, al dejar de formar parte de la comunidad hereditaria, pasando a ser un bien propio de un tercero no sujeto a esta partición. Así se establece.
4.- El cien por ciento (100%) de los siguientes bienes:
4.1.- Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la calle 31 antes calle 8, zona A urbana identificada anteriormente con el número 57, hoy identificada con el número 39-58, entre cuarta y quinta avenida, en la ciudad de Acarigua antes Distrito Páez hoy municipio Páez estado Portuguesa, que mide Quince (15) Metros de frente por Veintisiete Metros Con Cincuenta Centímetros (27,50) de fondo, con un área total de Cuatrocientos Doce Metros Cuadrados Con Cincuenta Centímetros Cuadrados (412,50 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos norte: Con un galpón de zinc que es o fue de Rafael Cortez, sur: Parcela número 55 propiedad de la vendedora antes de Eurico Pascuatto, este: Calle 8 hoy calle 31 que es su frente y oeste: Terrenos municipales.
4.2.- Una parcela de terreno con las bienhechurías que mide doce metros (12 mts.) de frente con 27 metros (27 mts.) de fondo (12x27 mts.) con un área total de Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados (324 m2), ubicada en la calle 31 antes calle 8 (zona urbana) cruce con avenida número 4 antes Distrito Páez del estado Portuguesa, identificada con el número 55, hoy con el número 39-58 y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Con la construcción de la vendedora, sur: Con avenida 4, este: Con la calle 31, antes calle 8 y oeste: Construcción que es o fue de Esteban Castillo.
La propiedad que ostentaba el de cujus sobre dichos inmuebles consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, hoy denominado Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nro. 4, Protocolo Tercero Primer Trimestre del año 1.980, Tomo III, Protocolo 1°, Primer Trimestre, de fecha 28 de febrero de 1.980.
5.- El cien por ciento (100%) de una parcela de terreno y las bienhechurías que mide treinta y un metros (31, mts.) de frente por veintinueve metros (29 mts.) de fondo, ubicada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Solar en parte de la casa de Bonifacio Álvarez y en parte solar y casa que es o fue de Rafael Cortez, sur: Que es su frente la avenida 4, este: solar de la casa de Leoncio García y oeste: Solar y casa que son o fueron de Amabiles Morales, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Páez del estado Portuguesa, de fecha 11 de marzo de 1970, bajo el número 33 folios 60 al 62, Protocolo 1° Tomo I, Primer Trimestre del año 1970.
6.- El cien por ciento (100%) de una casa construida dentro de una parcela de terreno propio, que mide la parcela de terreno Once metros con Sesenta Centímetros (11,60 mts.) de frente, por Treinta y Cinco metros y medio (35,50 mts2.) de fondo, con un área total de Cuatrocientos Once Metros Con Ochenta Centímetros (411,80 mts2), ubicada en la calle 9 Nro. 14-1, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: Solar y casa de Julián Camacaro, sur: Avenida 4, este: Casa y solar de Esteban Castillo y oeste: calle 9, siendo demostrable la propiedad del mismo por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Páez estado Portuguesa, de fecha 30 de junio de 1977, bajo el número 18 folios 48 al 50, Protocolo Primero, Tomo I adicional, Segundo Trimestre del año 1977.
7.- El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo de las siguientes características: placa: XGG355; marca: Renault; clase: Automóvil; serial de carrocería VF113401G0201976; modelo: R18 GTXA, Tipo Sedan, serial Motor: T055466, Año 87, color: Gris, uso: Particular, según consta en Título de Propiedad de Vehículos Automotores, signado bajo el número VF1134301G0201976-2-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 13 de diciembre de 1989.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas se declara con lugar la demanda de partición incoada por la apoderada judicial de los ciudadanos Carmen Aída Guedez De Barreat, Manuel Alejandro Barreat Guedez y Urquia Coromoto De Jesús Barreat De Gallo, contra los ciudadanos Offman Jesús Barreat Rodríguez y Jesús Fidel Barreat Rodríguez. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios incoada en fecha 1º de diciembre de 2021, por la abogada Nora Margot Agüero Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN AIDA GUEDEZ DE BARREAT, MANUEL ALEJANDRO BARREAT GUEDEZ Y URQUIA COROMOTO DE JESÚS BARREAT DE GALLO, contra los ciudadanos OFFMAN JESÚS BARREAT RODRÍGUEZ Y JESÚS FIDEL BARREAT RODRÍGUEZ; en consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes:
1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 12, segunda planta, el cual forma parte del Edificio Kamari, con una superficie de noventa y ocho metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (98,95 M2), situado en la avenida 5 de Diciembre de la ciudad de Araure estado Portuguesa; 2.- un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de Veinte Metros (20 mts.) de Frente por Dieciséis Metros (16 mts.) de Fondo y un Edificio denominado “Urquia”, constante de dos (2) plantas, ubicado en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, frente a la calle ocho (8) cruce con avenida seis (6); 3.- un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el número 4 perteneciente al Centro Comercial Rosita, con sus respectivos terrenos que forman parte de mayor extensión de una parcela de terreno, ubicada en la calle 8, hoy calle 31 entre avenidas 39 y 40 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa; 4.1.- Una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la calle 31 antes calle 8, zona A urbana identificada anteriormente con el número 57, hoy identificada con el número 39-58, entre cuarta y quinta avenida, en la ciudad de Acarigua antes Distrito Páez hoy municipio Páez estado Portuguesa; 4.2.- Una parcela de terreno con las bienhechurías que mide doce metros (12 mts.) de frente con 27 metros (27 mts.) de fondo (12x27 mts.) con un área total de Trescientos Veinticuatro Metros Cuadrados (324 m2), ubicada en la calle 31 antes calle 8 (zona urbana) cruce con avenida número 4 antes Distrito Páez del estado Portuguesa, identificada con el número 55, hoy con el número 39-58; 5.- una parcela de terreno y las bienhechurías que mide treinta y un metros (31, mts.) de frente por veintinueve metros (29 mts.) de fondo, ubicada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; 6.- una casa construida dentro de una parcela de terreno propio, que mide la parcela de terreno Once metros con Sesenta Centímetros (11,60 mts.) de frente, por Treinta y Cinco metros y medio (35,50 mts2.) de fondo, con un área total de Cuatrocientos Once Metros Con Ochenta Centímetros (411,80 mts2), ubicada en la calle 9 Nro. 14-1, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; y 7.- un vehículo de las siguientes características: placa: XGG355; marca: Renault; clase: Automóvil; serial de carrocería VF113401G0201976; modelo: R18 GTXA, Tipo Sedan, serial Motor: T055466, Año 87, color: Gris, uso: Particular.
SEGUNDO: Las proporciones y/o porcentajes correspondientes a cada uno de los herederos sobre los referidos bienes se harán de acuerdo a lo señalado en la motiva del presente fallo, incluyendo los herederos de los difuntos Urquia Coromoto De Jesús Barreat De Gallo y Offman Jesús Barreat Rodríguez, a quienes se les adjudicaran los porcentajes y proporciones que correspondían a éstos.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partido para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana.
CUARTO: No hay condenatoria en costas para el codemandado Offman Jesús Barrear Rodríguez de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas del proceso al codemandado Jesús Fidel Barreat Rodríguez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haberse pronunciado este fallo fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
(Scria)
Exp. 2021-063.
JGC/GVG
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