REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2024-085.-
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE GOUVEIA CORREIA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.635.631.
ABOGADA ASISTENTE: EUCARYS PAÉZ GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.763.
PARTE DEMANDADA: ARGELIA DEL VALLE BOSSIO DE RODRIGUEZ, MARIA INOSENCIA GALLARDO JIMENEZ, KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ BOSSIO y YENIFER COROMOTO RODRIGUEZ BOSSIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.178.603, 3.867.476, 11.077.916, 16.964.911 y 18.672.274, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MARIA GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 189.846.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de julio de 2.024, cuando el ciudadano MANUEL DE GOUVEIA CORREIA, asistido por la abogada EUCARYS PAÉZ GONZÁLEZ, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra los ciudadanos ARGELIA DEL VALLE BOSSIO DE RODRIGUEZ, MARIA INOSENCIA GALLARDO JIMENEZ, KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ BOSSIO y YENIFER COROMOTO RODRIGUEZ BOSSIO, todos identificados previamente (folios 1 al 58).
En fecha 1º de agosto de 2.024, se admite la demanda en cuestión y se ordena el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, dejando constancia que una vez conste en autos el suministro del valor de los fotostatos se cumplirá con lo ordenado (folio 60).
Por escrito de fecha 13 de agosto de 2024 los ciudadanos ARGELIA DEL VALLE BOSSIO DE RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo RICARDO DANIEL RODRIGUEZ BOSSIO, MARIA INOSENCIA GALLARDO JIMENEZ actuando en representación del ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ GALLARDO; KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ BOSSIO y YENIFER COROMOTO RODRIGUEZ BOSSIO, parte demandada, asistidos por la abogada ROSA MARIA GARCIA, expusieron “(…) nos damos por CITADOS, (…) renunciamos al termino de comparecencia (…) convenimos en todas y cada una de sus partes de la acción intentada en nuestra contra por el referido ciudadano (…) convenimos totalmente en el contenido del documento privado fundamento de la acción, a través del cual vendimos al referido ciudadano MANUEL DE GOUVEIA CORREIA, lo siguiente: 1) una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 07, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 16, Folio 139 al 143, Protocolo primero, Tomo octavo, Primer Trimestre del 2002 y la correspondiente liberación de hipoteca legal, ante el Registro Subalterno de los Municipios los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 1, Folio 1 al 5, Protocolo primero, Tomo 1ero, Primer Trimestre del año 2003, se encuentra determinada en la Cédula catastral, código catastral 18-02-01-U-01-016-014-010-000-000-000. 2) Una parcela de terreno, distinguida con el Nro. 8, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante Registro Subalterno de los Municipios los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012-1324, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.8198 y correspondiente al libro de folio real del año 2012 y con CÉDULA CATASTRAL, código catastral 18-02-01-U01-016-014-002-000-000-000. 3) CUATRO LOTES DE TERRENO, distinguidos con los números 9, 10, 11 y 12, los cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Subalterno de los Municipios los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 2012-1325, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.8199, correspondiente al libro de folio real del año 2012, numero 2012-1326, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 402.16.1.1.8200 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, se encuentran debidamente determinados en la cedula catastral cuyo código catastral es 18-02-01-U-01-016-014-012-000-000-000 (…) Convenimos en que la referida venta fue por un valor de DOS MILLONES DE BOLIAVRES (Bs. 2.000.000,00), los cuales recibimos de manos del comprador a nuestra entera satisfacción, de acuerdo a lo que nos corresponde. (…) Convenimos en que es nuestro puño y letra las firmas que se encuentran al pie del referido documento y también son nuestras huellas dactilares allí estampadas” (folio 61 y 62).
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de julio de 2.024, el ciudadano MANUEL DE GOUVEIA CORREIA, asistido de abogada presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en los siguientes términos:
Señaló que en fecha 07 de marzo de 2024, suscribió un documento privado por el cual adquirió de manos de los ciudadanos ARGELIA DEL VALLE BOSSIO DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.178.603, RICARDO DANIEL RODRIGUEZ BOSSIO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.339.350, representado por su señora madre Argelia Del Valle Bossio De Rodríguez, antes identificada, según poder otorgado por el Notario Francisco López Colmenarejo, MADRID, bajo el Nro. Mil quinientos setenta y cuatro, el 17 de abril de 2023 y debidamente apostillado en 24 de abril de 2023, según la convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, y su correspondiente protocolización por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 6, folio 42, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de 2024, de fecha 05 de febrero de 2024, CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.077.916, representado en ese acto por su señora madre María Inosencia Gallardo Jimenez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.867.476, KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ BOSSIO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.964.911 y YENIFER COROMOTO RODRIGUEZ BOSSIO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.672.274, 1) una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 07, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 16, Folio 139 al 143, Protocolo primero, Tomo octavo, Primer Trimestre del 2002 y la correspondiente liberación de hipoteca legal, ante el Registro Subalterno de los Municipios los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 1, Folio 1 al 5, Protocolo primero, Tomo 1ero, Primer Trimestre del año 2003, se encuentra determinada en la Cédula catastral, código catastral 18-02-01-U01-016-014-002-000-000-000. 2) Una parcela de terreno, distinguida con el Nro. 8, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante Registro Subalterno de los Municipios los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012-1324, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8198 y correspondiente al libro de folio real del año 2012 y con cedula Cédula catastral, código catastral 18-02-01-U01-016-014-002-000-000-000. 3) Cuatro lotes de terreno, distinguidos con los Nros. 9, 10, 11 y 12, los cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012-1325, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8199, correspondiente al libro de folio real del año 2012, Nro. 2012-1326, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8200 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, se encuentran debidamente determinados en la cédula catastral cuyo código catastral es 18-02-01-U-01-016-014-012-000-000-000.
Explicó que tanto la casa como los lotes de terrenos, pertenecen a la ciudadana Argelia Del Valle Bossio De Rodríguez, y a los ciudadanos RICARDO DANIEL RODRIGUEZ BOSSIO, KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ BOSSIO, YENIFER COROMOTO RODRIGUEZ y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ GALLARDO, antes identificados, como co-herederos de la SUCESION RODRIGUEZ JUAN BAUTISTA, tal como consta en la declaración definitiva, Impuesto sobre sucesiones Nro. de expediente 0340-2015 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones Nro. 1325387, de fecha 10/03/2016.
Que dicha venta es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), la cual será cancelada con cheques a los ciudadanos Argelia Del Valle Bossio De Rodríguez, cheque 54670890, de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), Ricardo Daniel Bossio Rodríguez, cheque 14002161 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), Katiuska del Valle Rodríguez Bossio, cheque 26002162 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), Yenifer Coromoto Rodríguez Bossio, cheque 40002163 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y Cesar Enrique Rodríguez Gallardo, cheque 61002174 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
Manifestó que para cumplir formalidades de ley y previendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar la venta ante entes administrativos y el Registro Publico correspondiente, acude para demandar a los ciudadanos Argelia del Valle Bossio, Ricardo Daniel Rodríguez Bossio, Cesar Enrique Rodríguez Gallardo, Katiuska del Valle Rodríguez Bossio y Yenifer Coromoto Rodríguez Bossio a los fines que comparezcan ante este Tribunal a reconocer en su contenido y firma el documento privado y firmado con huellas dactilares a través del cual se realizó la venta de la casa y lotes arriba identificados y reconozcan que es suya la firma y las huellas dactilares que se plasmaron en dicho documento a los fines que adquiera fuerza jurídica de documento publico y tenga efectos frente a terceros.
DEL RECONOCIMIENTO
Por escrito de fecha 13 de agosto de 2024 los ciudadanos ARGELIA DEL VALLE BOSSIO DE RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo RICARDO DANIEL RODRIGUEZ BOSSIO, MARIA INOSENCIA GALLARDO JIMENEZ actuando en representación del ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ GALLARDO; KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ BOSSIO y YENIFER COROMOTO RODRIGUEZ BOSSIO, parte demandada, asistidos por la abogada ROSA MARIA GARCIA, convinieron en la presente demanda y en el contenido del documento privado fundamento de la acción, a través del cual vendieron al ciudadano MANUEL DE GOUVEIA CORREIA, lo allí descrito y que son de su puño y letra las firmas que se encuentran al pie del referido documento y también son sus huellas dactilares las allí estampadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En efecto, el mencionado artículo estipula:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el 13 de agosto de 2024 los ciudadanos ARGELIA DEL VALLE BOSSIO DE RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hijo RICARDO DANIEL RODRIGUEZ BOSSIO, MARIA INOSENCIA GALLARDO JIMENEZ actuando en representación del ciudadano CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ GALLARDO; KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ BOSSIO y YENIFER COROMOTO RODRIGUEZ BOSSIO, parte demandada, asistidos por la abogada ROSA GARCIA, , convinieron en la presente demanda y en el contenido del documento privado fundamento de la acción, a través del cual vendieron al ciudadano MANUEL DE GOUVEIA CORREIA, lo allí descrito y que son de su puño y letra las firmas que se encuentran al pie del referido documento y también son sus huellas dactilares las allí estampadas; de tal manera que no existe ningún genero de dudas en relación a que los demandados de autos procedieron a reconocer de manera expresa el contenido y la firma estampada en el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original a los folios 4 y 5 del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma y huella de quien lo suscribe, considera este juzgador que en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado y se declara reconocido judicialmente el documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos ARGELIA DEL VALLE BOSSIO DE RODRIGUEZ, MARIA INOSENCIA GALLARDO JIMENEZ, KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ BOSSIO y YENIFER COROMOTO RODRIGUEZ BOSSIO, respectivamente, conjuntamente con el ciudadano MANUEL DE GOUVEIA CORREIA, todos ampliamente identificados con anterioridad, quedando judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos ARGELIA DEL VALLE BOSSIO DE RODRIGUEZ, MARIA INOSENCIA GALLARDO JIMENEZ, KATIUSKA DEL VALLE RODRIGUEZ BOSSIO y YENIFER COROMOTO RODRIGUEZ BOSSIO, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano MANUEL DE GOUVEIA CORREIA, asistido por la abogada EUCARYS PAÉZ GONZÁLEZ, antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MANUEL DE GOUVEIA CORREIA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.635.631, 1) una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 07, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 16, Folio 139 al 143, Protocolo primero, Tomo octavo, Primer Trimestre del 2002 y la correspondiente liberación de hipoteca legal, ante el Registro Subalterno de los Municipios los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 1, Folio 1 al 5, Protocolo primero, Tomo 1ero, Primer Trimestre del año 2003, se encuentra determinada en la Cédula catastral, código catastral 18-02-01-U01-016-014-002-000-000-000. 2) Una parcela de terreno, distinguida con el Nro. 8, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante Registro Subalterno de los Municipios los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012-1324, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8198 y correspondiente al libro de folio real del año 2012 y con cedula Cédula catastral, código catastral 18-02-01-U01-016-014-002-000-000-000. 3) Cuatro lotes de terreno, distinguidos con los Nros. 9, 10, 11 y 12, los cuales se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Subalterno de los Municipios los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nro. 2012-1325, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8199, correspondiente al libro de folio real del año 2012, Nro. 2012-1326, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.8200 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, se encuentran debidamente determinados en la cedula catastral cuyo código catastral es 18-02-01-U01-016-014-012-000-000-000.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria.).
EXP Nº 2024-085.
JGCU/GVG/katty.
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