REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.:
C-2024-001948.
DEMANDANTE: MIRBETH YADITZA ALVAREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.447.244.

ABOGADO ASISTENTE: CRISMAR YOLEIDA LÓPEZ ALVARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 297.650.

DEMANDADA: AMANDA SHARILYN TORREALBA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.798.881, quien actúa como apoderada de los ciudadanos JORGE LUIS NICOLÁS SIDELNIKOW GARCÍA y YESSIKA DESIREE HERNÁNDEZ DE SIDELNIKOW, ambos venezolanos, casados, domiciliados en el estado Lara, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.356.274 y 18.263.718, en ese orden, tal como se desprende del PODER AUTENTICADO en fecha 13 de septiembre del 2023, por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el Nro. 8, Tomo: 17, Folios 24 hasta el 26, y que se encuentra inserto en este expediente a los folios (4 al 6).

ABOGADO ASISTENTE: SILBERTO JOSÉ TREMARIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.583.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).

MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de julio de 2024, riela auto al folio treinta y uno (31) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2024-001948, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA , incoada por la ciudadana MIRBETH YADITZA ALVAREZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.447.244, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CRISMAR YOLEIDA LÓPEZ ALVARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 297.650, contra la ciudadana AMANDA SHARILYN TORREALBA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.798.881, en su condición de apoderada de los ciudadanos JORGE LUIS NICOLÁS SIDELNIKOW GARCÍA y YESSIKA DESIREE HERNÁNDEZ DE SIDELNIKOW, ambos venezolanos, casados, domiciliados en el estado Lara, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.356.274 y 18.263.718, en ese orden, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“…pido se ordene la comparecencia de la ciudadana AMANDA SHARILYN TORREALBA SUAREZ, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula (SIC) de identidad Nº 19.798.881, (…) En la esquina de la calle 37 entre avenida 35 y 36 sector guajira vieja brissas del ártico C.A, (SIC) frente a auto parabrisas Don Pablo. En la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, actuando en este acto como apoderada de los ciudadanos: LUIS NICOLAS SIDELNIKOW GARCIA venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula (SIC) de identidad Nº V – 17.356.274, con domicilio en el estado Lara y de transito (SIC) por esta Ciudad (SIC), ya (SIC) la Ciudadana (SIC), YESSICA DESIREE HERNANDEZ DE SIDELNIKOW venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula (SIC) de identidad Nº V – 18.263.718, con domicilio en el estado Lara y de transito (SIC) por esta Ciudad (SIC), con poder debidamente protocolizado ante la Notaria Publica (SIC) Primera de Acarigua estado Portuguesa bajo el Numero (SIC) 8, Tomo Nº 17 Folios 24 hasta el 26. Planilla Nº 16300101027 , Nº de Tramite; 163.2023.3.442, Nº de Control; 488-0000-0000, de fecha 2023-09-12, , (SIC) Para que comparezca ante este Tribunal, para reconocer en su contenido y firma y huella dactilar pulgar izquierda (SIC) y derecho del Documento privado que al efecto acompaño a este escrito marcado “A” ,así (SIC) mismo anexo copia de los billetes entregado (SIC) como parte de pago con marcado “B”, el cual versa sobre un documento de Compra Venta Privado, objeto de la venta que presento ante este Tribunal…”

(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).

En fecha 12 de julio de 2024 se dictó auto mediante el cual se ordenó apercibir a la parte demandante, a los fines de que, en los tres días de despacho siguientes al referido auto, corrija la omisión del valor de la demanda realizada en el escrito libelar. (Folios 32 y 33).
En fecha 17 de julio de 2024 la ciudadana MIRBETH YADITZA ALVAREZ GAMEZ presentó un escrito mediante el cual subsanó el libelo de demanda conforme a lo establecido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2024. (Folio 34).
En fecha 22 de julio de 2024 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada para el acto de contestación de demanda conforme al procedimiento ordinario, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 35).
En fecha 9 de agosto de 2024, la ciudadana demandada AMANDA SHARILYN TORREALBA SUAREZ presentó diligencia, (Folio 36) mediante la cual convino en esta demanda, en los siguientes términos:
“…RECONOZCO EL CONTENIDO Y COMO MIA LA FIRMA QUE APARECE EN EL DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA DE UN BIEN INMUEBLE QUE LE VENDÍ A LA CIUDADANA MIRBETH ALVAREZ GAMEZ, titular de la cedula (SIC) de identidad Nº V – 12.447.244. Renuncio a todos los lapsos procesales y solicito a este tribunal se sirva decretar la homologación de dicho documento…”

(Mayúsculas del escrito).


II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que la parte demandada, quien actúo como apoderada de los ciudadanos JORGE LUIS NICOLÁS SIDELNIKOW GARCÍA y YESSIKA DESIREE HERNÁNDEZ DE SIDELNIKOW, ambos venezolanos, casados, domiciliados en el estado Lara, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.356.274 y 18.263.718, en ese orden, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado, se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es el documento de compra venta, marcado con la letra “A” que riela al folio (23) del expediente, y que textualmente dice:
“…Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana; (SIC) MIRBETH YADITZA ALVAREZ GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil soltera, (SIC) titular de la cedula de identidad Nº V-12.447.244, de este domicilio. Un (1) inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno familiar distinguido con el número TRECE raya número VEINTIOCHO (Nº 13-28), y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, que forma parte del desarrollo BOSQUES DE CAMORUCO URBANIZACIÓN PRIVADA (ETAPA 1B). ubicada en la Avenida Circunvalación Sur, Acarigua, Estado Portuguesa, la parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; NOR-OESTE; Calle 13-B, en 8,00 metros ; NOR-ESTE; parcela 13-26, en 18,00 metros; SUR- OESTE; parcela 13-30, en 18,00 metros; SUR-ESTE; Avenida Las Delicias en 8,00 metros. (…) El precio por la totalidad del Inmueble es por la cantidad de Cuatrocientos treinta y cuatro mil doscientos ochenta Bolívares (Bs.434.280,00), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela en moneda extranjera de la cantidad e Once Mil Dólares Americanos de Los Estados Unidos de Norteamérica USD ($11,000 USD), los cuales declaro que recibo de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción, mediante dinero en efectivo y un único recibo de pago distinguido con Marcado “B”, que se anexa al presente documento. Con el presente otorgamiento de venta le transfiero la propiedad, tradición y posesión de lo aquí vendido…”

(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).
Como vemos, en el caso que nos ocupa el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la Ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir en nombre de sus representados, tal como se desprende del PODER AUTENTICADO en fecha 13 de septiembre del 2023, conferido por los ciudadanos JORGE LUIS NICOLÁS SIDELNIKOW GARCÍA y YESSIKA DESIREE HERNÁNDEZ DE SIDELNIKOW, por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, anotado bajo el Nro. 8, Tomo: 17, Folios 24 hasta el 26, y que se encuentra inserto en este expediente a los folios (4 al 6); en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadana AMANDA SHARILYN TORREALBA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.798.881, quien actúa como apoderada de los ciudadanos JORGE LUIS NICOLÁS SIDELNIKOW GARCÍA y YESSIKA DESIREE HERNÁNDEZ DE SIDELNIKOW, ambos venezolanos, casados, domiciliados en el estado Lara, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.356.274 y 18.263.718, en ese orden.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta y sus anexos, correspondiente a la venta de un bien inmueble. Dicho documento riela al folio (23) frente y vuelto, y sus anexos rielan a los folios (24 al 30), y que se refiere a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas MIRBETH YADITZA ALVAREZ GAMEZ y AMANDA SHARILYN TORREALBA SUAREZ quien actúa como apoderada de los ciudadanos JORGE LUIS NICOLÁS SIDELNIKOW GARCÍA y YESSIKA DESIREE HERNÁNDEZ DE SIDELNIKOW, todos plenamente identificados. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, lo cual se hará a solicitud de parte, en la fase de ejecución, luego de haber quedado firme esta decisión.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,

MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:50 a.m. Conste,



Secretaria Acc.
































MJGF/MLLG/Danni
Expediente C-2024-001948