REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.:
C-2024-001954.
DEMANDANTE: NAIS JOHANA PÁEZ LA VECCHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.726.803.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JESÚS AROCHA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.126.

DEMANDADA: NINA ELOISA LA VECCHIA DE PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.280.464, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA LA VECCHIA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.611.

ABOGADO ASISTENTE: MARY ELENA MOLEIRO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.917.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Homologación al convenimiento).

MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de julio de 2024, riela auto al folio nueve (9) mediante el cual se le da recibido a la presente demanda, la cual fue signada con el Nro. C-2024-001954, juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana NAIS JOHANA PÁEZ LA VECCHIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.726.803, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JESÚS AROCHA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 162.126, contra la ciudadana NINA ELOISA LA VECCHIA DE PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.280.464, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“…En fecha 30 de Septiembre de 2020, celebré un contrato de compra-venta con la Ciudadana NINA ELOISA LA VECCHIA DE PÁEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.280.464, domiciliada en la Urbanización Baraure, Sector 9, Vereda 2 con Calle 12, Casa Nº 52, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, Whatsapp: 0424-559-0206, quien actúa en ese acto en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MARIA JOSEFINA PÁEZ LA VECCHIA DE GONZÁLEZ, según se evidencia de instrumento de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Ibarren del Estado Lara, inserto bajo el Nº 31, Tomo 32, Folios 96 al 98 del año 2020, que anexo en original y copia a effectum videndi, marcado con la Letra “A” de todos los derechos de dominio y posesión sobre un bien constituido por una casa de habitación ubicada en la Vereda 04, Nº52, Sector 9 de la Urbanización Baraure, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, edificada en un Área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), que no forma parte de esta venta con un área de terreno de Ciento Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros (174.28 M2) distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vereda 4, SUR: Vivienda Nº 02, ESTE: Vivienda Nº 50 y OESTE: Calle 12, (…) La casa le pertenece a la Poderante Ciudadana MARIA JOSEFINA PÁEZ LA VECCHIA DE GONZÁLEZ, ya identificada, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cuyo asiento registral, reposa bajo la siguiente nomenclatura: 2009.200, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El precio de dicha venta fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000,00) (…) Comprometiéndose la vendedora a la tradición legal del inmueble y obligándose al saneamiento de Ley, pero es el caso Ciudadano Juez, que ha transcurrido más de Tres (3) años y no ha sido posible que me haga la venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Público a los fines de la transferencia de la propiedad, (…) motivo por al (SIC) cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar por reconocimiento del contenido y firma del documento anteriormente descrito, el cual opongo a la demanda conforme a lo previsto en Artículo 444, del Código de Procedimiento Civil y 1361 y siguientes del Código Civil. Pido que la demanda reconozca el contenido y firma del documento marcado con la letra “B” (…) Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 133.210,00), equivalentes a TRES MIL QUINIENTOS EUROS (EUR 3.500,00), según consta en el tipo de cambio publicado por el Banco de Venezuela, y a CATORCE MIL OCHOCIENTOS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 14.811) …”

(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).

En fecha 23 de julio de 2024 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada para el acto de contestación de demanda conforme al procedimiento ordinario, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 10).
En fecha 25 de julio de 2024 la ciudadana NAIS JOHANA PÁEZ LA VECCHIA presentó diligencia mediante la cual otorgó poder especial Apud-Acta al abogado CARLOS JESÚS AROCHA. Para esta misma fecha el abogado CARLOS JESÚS AROCHA presentó diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. (Folios 11 y 12)
En fecha 29 de julio de 2024 se dictó auto mediante el cual, en cumplimiento al auto de admisión, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. Seguidamente se libró lo conducente. (Folio 13)
En fecha 7 de agosto de 2024, mediante diligencia el alguacil consignó resulta de boleta de citación dirigida a la ciudadana NINA LA VECCHIA DE PÁEZ, debidamente recibida y firmada.
En fecha 13 de agosto de 2024, la ciudadana demandada NINA LA VECCHIA DE PÁEZ presentó escrito de contestación de demanda, (Folios 17 al 22) mediante el cual convino en esta demanda, en los siguientes términos:
“…Manifiesto estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por la Actora, es verídico el contenido del documento opuesto y mía la firma que lo respalda, acepto en forma integral las consecuencias de esa reclamación, me allano a la demanda y legalizo mi firma ante el Auxiliar Jurisdiccional. Acepto la pretensión dirigida contra mí y admito la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de esta. …”

(Mayúsculas del escrito, cursivas del Tribunal).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que la parte demandada, quien actuó como apoderada de la ciudadana MARIA JOSEFINA LA VECCHIA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.611, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Tal actuación está contemplada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe este Tribunal verificar si el convenimiento realizado, se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentado en los artículos 1.361, 1.363, 1.113 y 1159 y 1.364 del Código Civil Venezolano vigente y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es el documento de compra venta, marcado con la letra “B” que riela al folio ocho (8) del expediente, y que textualmente dice:
“…Que en este documento con las formalidades de Ley, doy en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NAIS JOHANA PÁEZ LA VECCHIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V -17.726.803, de estado civil casada, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, todos los derechos de Dominio y Posesión que pertenecen a mi mandante, en derecho exclusivo o excluyente, entiéndase la totalidad del cien por ciento (100%), sobre un bien sobre un bien constituido por una casa de habitación ubicada en la Vereda 04, Nº 52, Sector 9, de la Urbanización Baraure, del Municipio Araure del estado Portuguesa, edificada en un Área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), que no forma parte de esta venta, con un área de terreno de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (174.28 M2) distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vereda 4, SUR: Vivienda Nº 02, ESTE: Vivienda Nº 50 OESTE: Calle 12, cercada todo en contorno y con todos los servicios públicos indispensables. La casa objeto de esta venta le pertenece a mi mandante según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, cuyo asiento registral, reposa bajo la siguiente nomenclatura: 2009.200, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. La presente venta es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00) los cuales declaro recibir en este acto en dinero de curso legal a mi entera y cabal satisfacción (…) Con el presente otorgamiento hacemos a la compradora la tradición legal del inmueble quedando obligada al saneamiento de Ley. …”

(Negrillas y mayúsculas del escrito, cursiva del Tribunal).

Como vemos, en el caso que nos ocupa el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la Ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir en nombre de su representado, tal como se desprende del PODER AUTENTICADO en fecha 23 de septiembre del 2020, por ante la NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE BARQUISIMETO, MUNICIPIO IBARREN DEL ESTADO LARA, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 32, Folios 96 al 98, anexado en copias que fueron confrontadas y certificadas con su original ad effectum videndi, marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios (3 al 7) del expediente; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva Civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la parte demandada, ciudadana NINA ELOISA LA VECCHIA DE PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.280.464, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSEFINA LA VECCHIA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.611.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado de compra venta, correspondiente a la venta de un bien inmueble. Dicho documento riela al folio ocho (8) frente y vuelto, y que se refiere a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas NAIS JOHANA PÁEZ LA VECCHIA y NINA ELOISA LA VECCHIA DE PÁEZ, plenamente identificadas. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto, lo cual se hará a solicitud de parte, en la fase de ejecución, luego de haber quedado firme esta decisión.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,

MARY LUZ LÓPEZ GIL


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m. Conste,



Secretaria Acc.



MJGF/MLLG/Danni
Expediente C-2024-001954