REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE Nro.:
C-2023-001833 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.073.079.
APODERADO JUDICIAL: JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.798.694, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.854.
DEMANDADA: MARÍA ANTONIETA PARRA CASSINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.389.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda en fecha 02 de octubre del año 2023, cuando el ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.073.079, asistido por el Abogado JOEL ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.798.694, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.854, interpuso demanda por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana MARÍA ANTONIETA PARRA CASSINO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.866.389.
La demanda fue debidamente admitida en fecha 03 de octubre del 2023, y para el día 7 de mayo del 2024, el demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación personal de la demandada.
En fecha 8 de mayo del 2024, el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre del 2024, el demandante consignó los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas.
II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Expone la parte actora, que contrajo matrimonio civil con la demandada el día veinticinco (25) de julio del año 2009, de acuerdo a ACTA DE MATRIMONIO Nº 443, emanada por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Alega que el matrimonio fue disuelto el día quince (15) de junio de 2022, mediante Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declara “DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL” que unía a los ciudadanos MARÍA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSÉ MONAGAS, quedando definitivamente firme el día 25 de julio de 2022.
Que dentro de la comunidad de gananciales fomentaron bienes de fortuna y que hasta la fecha no se han dividido ni liquidado.
Además, manifiesta que luego de la disolución del matrimonio, quien era su cónyuge, quedó en posesión de la mayoría de los bienes de la comunidad, privándole del uso, goce y disfrute de los mismos, y que, de acuerdo a las normas del Código Civil, a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad.
A la par, para fundamentar su petición de medidas cautelares, en el escrito libelar, señala lo siguiente:
“… Consideramos que en este caso, se dan por cumplidos los requisitos que pide el artículo 585 del Código, pues, se demuestra fehacientemente que entre la demandada y mi persona existió una unión conyugal, la cual fue disuelta por el Tribunal correspondiente, mediante sentencia de divorcio que ha quedado definitivamente firme. De la misma manera, se demuestra con todos los documentos consignados, que los bienes señalados en esta demanda, fueron adquiridos durante la comunidad conyugal. Cumpliendo el fumus bonis iuris con tales probanzas.
El Periculum in Mora, se demuestra de la tardanza procesal propia del juicio, y de la conducta de la parte demandada al negarme acceder a la mayoría de nuestros bienes, ya que ha quedado en posesión y ocupación de estos, privándome de usar y gozar de los mismos, limitando el ejercicio del derecho de propiedad. Aunado a ello, mi ex cónyuge tiene cédula de soltera, aparece como soltera en el CNE y en el SAIME; asimismo, los bienes de la comunidad están únicamente a su nombre, es decir, que en los documentos de propiedad, aparece como si ella fuera la única propietaria, identificándola en cada documento como “soltera”, tal como se puede apreciar de la simple lectura de las instrumentales consignadas, con lo cual, no necesitaría de mi consentimiento como cóndomino para su enajenación y/o gravamen, quedando ésta ciudadana en plena libertad para vender o gravar los bienes, siendo que en el caso probable de que venda a un comprador de buena fe, la venta no podría ser anulada, causando un gravamen de difícil reparación. Lo mismo sucedería en caso de hipotecar los inmuebles, pues de procederse a la partición, la hipoteca por estar adherida a la cosa, también sería objeto de la liquidación de bienes, causándome un gravamen irreparable y adjudicándome un gravamen que no se adquirió dentro de la comunidad…”.
Por lo tanto, el demandante, solicita medidas cautelares de secuestro de bienes muebles y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, pidiendo el secuestro de Un (01) vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER /EXPLORER; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; PLACA: AC964JK; SERIAL N.I.V: 8XDHK7D83CGA06480; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: CA06480, cuya propiedad se desprende de Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XDHK7D83CGA06480-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el día 12 de junio de 2018.
Igualmente, solicita la prohibición de enajenar y gravar de:
Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno, con una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (9.680 M2) de forma irregular, que es parte de un lote de mayor extensión, con una superficie de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (19.770,00 M2) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Pilones Curpa, C.A; SUR: Avenida en Proyecto La Hormiga; ESTE: Con terrenos ocupados por José Gerónimo Sanabria y OESTE: Terreno ocupado por José Gerónimo Sanabria, hoy Conaquia, C.A. El mencionado terreno está ubicado en la Zona Noreste del Municipio Páez del Estado Portuguesa, vía Payara, Avenida en Proyecto La Hormiga, siendo los linderos particulares de la porción de terreno, los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por José Gerónimo Sanabria, hoy Juan Falabella Curbelo; SUR: Avenida en proyecto La Hormiga; ESTE: Terrenos ocupados por José Gerónimo Sanabria Suniaga y OESTE: Terrenos ocupados por José Gerónimo Sanabria Suniaga, hoy Conaquia, C.A, cuya propiedad se demuestra de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 23 de abril de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.348, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 407.16.6.1.8818 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Un (01) inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 95 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, destinado a vivienda principal, ubicado en el “CONJUNTO 8” de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO II ETAPA, la entrada principal a dicha urbanización desde la carretera nacional, es a través de la avenida Los Malabares y el acceso al “CONJUNTO 8” ES A TRAVÉS DE LA AVENIDA INTERNA DE LA URBANIZACIÓN DENOMINADA Avenida Juan José Olmos, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Código Catastral 18-02-01-U01-023-010-007-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento del “CONJUNTO 8” DE LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO EE ETAPA. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (210,90, M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Parcela 94 en 19,00 mts; SUR: Parcela 96 en 19,00 mts; ESTE: Calle Garupa en 11,00 mts; y OESTE: Conjunto 9 en 11,00 mts. Le corresponde un porcentaje de 0,551% sobre el área total vendible del Conjunto 8, Segunda Etapa de la citada Urbanización. La vivienda consta de una sola planta, con un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 M2) la cual consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedir, área de faena y área para dos (2) puestos de estacionamiento. El cual le pertenece a la comunidad conyugal, tal como se desprende de documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el día diez (10) de junio del 2010, que quedó inscrito bajo el número 2010.25.21, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 402.16.1.1.3930 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Las medidas preventivas también llamadas como precautelativas, asegurativas o provisionales, siendo su finalidad primordial la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, quien podrá resultar favorecido al fondo del litigio pero no tendrá bienes en los cuales cobrarse para hacer efectiva su pretensión, debido a que la demandada pudo haberse insolventado fraudulentamente o porque ha ocultado bienes. De la interpretación de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que para la procedencia de la medida cautelar, el Juez las decretará sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), denominado este requisito como la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el hecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la demandada, el cual consiste en que el demandado disminuya su patrimonio a través de algunas actividades que podía efectuar el objeto de los derechos que se litigan. El otro requisito de procedencia para decretar la medida cautelar es acompañar de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris), estos son las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten, este presupuesto requiere de prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, la Ley no exige que la prueba deba ser plena, pero sí que constituya a lo menos una presunción grave de aquel derecho, siendo que esta presunción es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 585 las medidas cautelares que puede dictar el Tribunal, a petición de la parte interesada, quien deberá demostrar los requisitos concurrentes para su decreto, a los fines de garantizar las resultas del juicio y la ejecutoriedad del fallo, tal como se desprende de la norma mencionada, que reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se encuentran consagradas en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así: “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”
El profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, 1997, pág 129, citando al Dr. Abdón Sánchez Noguera, nos apunta lo siguiente:
“El Dr. Sánchez Noguera ha señalado que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:
1. Que el derecho invocado en la demanda goza de verosimilitud;
2. que la pretensión del solicitante tenga apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;
3. que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de ser verosímil.”
En tal sentido, debe éste tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar solicitada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris y el periculum in mora.
APRECIACIÓN PROBATORIA:
El demandante, ha consignado junto con su escrito de demanda, los siguientes recaudos:
• ACTA DE MATRIMONIO Nº 443, emanada por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa
• Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde declara “DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL” que unía a los ciudadanos MARÍA ANTONIETA PARRA CASSINO y RAFAEL JOSÉ MONAGAS, quedando definitivamente firme el día 25 de julio de 2022.
• Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XDHK7D83CGA06480-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el día 12 de junio de 2018, referido al vehículo MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER /EXPLORER; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; PLACA: AC964JK; SERIAL N.I.V: 8XDHK7D83CGA06480; SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: CA06480.
• Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 23 de abril de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.348, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 407.16.6.1.8818 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, referido al inmueble constituido por un lote de terreno, con una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (9.680 M2) de forma irregular, que es parte de un lote de mayor extensión, con una superficie de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (19.770,00 M2) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Pilones Curpa, C.A; SUR: Avenida en Proyecto La Hormiga; ESTE: Con terrenos ocupados por José Gerónimo Sanabria y OESTE: Terreno ocupado por José Gerónimo Sanabria, hoy Conaquia, C.A. El mencionado terreno está ubicado en la Zona Noreste del Municipio Páez del Estado Portuguesa, vía Payara, Avenida en Proyecto La Hormiga, siendo los linderos particulares de la porción de terreno, los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por José Gerónimo Sanabria, hoy Juan Falabella Curbelo; SUR: Avenida en proyecto La Hormiga; ESTE: Terrenos ocupados por José Gerónimo Sanabria Suniaga y OESTE: Terrenos ocupados por José Gerónimo Sanabria Suniaga, hoy Conaquia, C.A.
• Documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el día diez (10) de junio del 2010, que quedó inscrito bajo el número 2010.25.21, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 402.16.1.1.3930, referido al inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 95 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, destinado a vivienda principal, ubicado en el “CONJUNTO 8” de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO II ETAPA, la entrada principal a dicha urbanización desde la carretera nacional, es a través de la avenida Los Malabares y el acceso al “CONJUNTO 8” ES A TRAVÉS DE LA AVENIDA INTERNA DE LA URBANIZACIÓN DENOMINADA Avenida Juan José Olmos, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Código Catastral 18-02-01-U01-023-010-007-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento del “CONJUNTO 8” DE LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO EE ETAPA. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (210,90, M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Parcela 94 en 19,00 mts; SUR: Parcela 96 en 19,00 mts; ESTE: Calle Garupa en 11,00 mts; y OESTE: Conjunto 9 en 11,00 mts. Le corresponde un porcentaje de 0,551% sobre el área total vendible del Conjunto 8, Segunda Etapa de la citada Urbanización. La vivienda consta de una sola planta, con un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 M2) la cual consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedir, área de faena y área para dos (2) puestos de estacionamiento.
Sobre tales documentales, el Tribunal considera que las mismas son suficientes para demostrar el fumus bonis iuris, ya que de las mismas se desprende que existe la probabilidad de que el demandante salga victorioso, si demuestra en juicio la existencia de la comunidad de gananciales sobre bienes adquiridos durante el matrimonio, así como la disolución del vínculo matrimonial. Considerando igualmente, este juzgador, que existen pruebas sobre el periculum in mora, ya que, de los mismos documentos analizados, se puede observar que aparece la demandada como única propietaria de todos los bienes; Además, se evidencia que la demandada ha privado al actor del uso, goce y disfrute de los bienes, lo cual constituye una limitación al derecho a la propiedad. Se puede observar en los documentos en cuestión, que la demandada también aparece denominada como soltera, por lo cual, no tendría impedimentos ante el Registro Inmobiliario o ante cualquier Notaría del País, para efectuar cualquier tipo de negociación que pueda perjudicar al demandante, bien se enajenando los bienes o gravando los mismos, por lo que considera este Administrador de Justiciar, que se encuentran totalmente cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas solicitadas, en virtud de ello, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
1) Sobre el inmueble constituido por un lote de terreno, con una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (9.680 M2) de forma irregular, que es parte de un lote de mayor extensión, con una superficie de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (19.770,00 M2) cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por Pilones Curpa, C.A; SUR: Avenida en Proyecto La Hormiga; ESTE: Con terrenos ocupados por José Gerónimo Sanabria y OESTE: Terreno ocupado por José Gerónimo Sanabria, hoy Conaquia, C.A. El mencionado terreno está ubicado en la Zona Noreste del Municipio Páez del Estado Portuguesa, vía Payara, Avenida en Proyecto La Hormiga, siendo los linderos particulares de la porción de terreno, los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por José Gerónimo Sanabria, hoy Juan Falabella Curbelo; SUR: Avenida en proyecto La Hormiga; ESTE: Terrenos ocupados por José Gerónimo Sanabria Suniaga y OESTE: Terrenos ocupados por José Gerónimo Sanabria Suniaga, hoy Conaquia, C.A, el cual pertenece a las partes, tal como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 23 de abril de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.348, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 407.16.6.1.8818 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
2) Sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número 95 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, destinado a vivienda principal, ubicado en el “CONJUNTO 8” de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO II ETAPA, la entrada principal a dicha urbanización desde la carretera nacional, es a través de la avenida Los Malabares y el acceso al “CONJUNTO 8” ES A TRAVÉS DE LA AVENIDA INTERNA DE LA URBANIZACIÓN DENOMINADA Avenida Juan José Olmos, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Código Catastral 18-02-01-U01-023-010-007-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento del “CONJUNTO 8” DE LA URBANIZACIÓN LLANO ALTO EE ETAPA. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (210,90, M2) y sus linderos particulares son: NORTE: Parcela 94 en 19,00 mts; SUR: Parcela 96 en 19,00 mts; ESTE: Calle Garupa en 11,00 mts; y OESTE: Conjunto 9 en 11,00 mts. Le corresponde un porcentaje de 0,551% sobre el área total vendible del Conjunto 8, Segunda Etapa de la citada Urbanización. La vivienda consta de una sola planta, con un área de construcción de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74,00 M2) la cual consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, cocina, sala-comedir, área de faena y área para dos (2) puestos de estacionamiento, el cual pertenece a las partes, tal como consta en documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa el día diez (10) de junio del 2010, que quedó inscrito bajo el número 2010.25.21, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 402.16.1.1.3930.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por el demandante, ciudadano RAFAEL JOSÉ MONAGAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.073.079.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles señalados en la motiva del presente fallo, y que están ubicados, uno (1), en la Zona Noreste del Municipio Páez del Estado Portuguesa, vía Payara, Avenida en Proyecto La Hormiga, tal como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 23 de abril de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.348, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 407.16.6.1.8818 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y el otro, es decir, el segundo, ubicado en el “CONJUNTO 8” de la URBANIZACIÓN LLANO ALTO II ETAPA, la entrada principal a dicha urbanización desde la carretera nacional, es a través de la avenida Los Malabares y el acceso al “CONJUNTO 8” ES A TRAVÉS DE LA AVENIDA INTERNA DE LA URBANIZACIÓN DENOMINADA Avenida Juan José Olmos, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual está inscrito según documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha diez (10) de junio del 2010, que quedó inserto bajo el número 2010.25.21, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 402.16.1.1.3930.
TERCERO: Se ordena OFICIAR a la oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa y a la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Seguidamente se libraron los oficios Nros. 277/2024 y 278/2024.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,
MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se dictó, publicó y libro oficio, siendo las 3:07 p.m. Conste.
Secretaria Acc.
MJGF/mllg.
Cuaderno de Medidas: C-2023-001833.
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