REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE Nro.: C-2024-001886.
DEMANDANTE: HECTOR WILLIANS MARINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.140.102, en su condición de presidente del COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, con última modificación de sus Estatutos quedando inserto en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nro. 19, Folio 125, Tomo XVII; carácter que consta del Acta de Asamblea del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, celebrada en fecha 10 de junio de 2017, la cual quedó protocolizada en el Registro Público de los referidos Municipios con fecha 9 de octubre de 2017, bajo el Nro. 22, Folio 105, del Tomo 15, Protocolo de Transcripción de ese año.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.340.
DEMANDADA: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.486.182.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO y CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.315 y 183.450, en ese orden.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 ORDINAL 8° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
En fecha 5 de febrero de 2024, el ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, actuando con el carácter de Presidente del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, interpone demanda por ENRIQUECIMIETO SIN CAUSA, con sus anexos (folios 1 al 121), en contra la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, en base a los siguientes argumentos:
Que, “(…) la ciudadana Ana Cristina Varela Mogollón, antes identificada, fue designada como Secretaria de Finanzas, en el Acta de Asamblea del Colegio de Contadores Públicos del Estado Portuguesa, celebrada en fecha 10 de junio de 2017, la cual quedó Protocolizada en el Registro Público de los referidos Municipios con fecha 9 de octubre de 2017 bajo octubre de 2017 bajo el Nro. 22, Folio 105, del Tomo 15, Protocolo de Transcripción de ese año (…)”.
Que, “(…) se le confió el manejo de las cuentas bancarias del Colegio que representa, por lo que era quien tenia las claves y usuarios de las mismas y con ese carácter realizaba todas las transferencias y pagos a proveedores, tanto en moneda físico como por las mencionadas transferencias.”.
Acotó que, “(…) la institución no contaba con cuentas bancarias en divisas, las cuales se requerían para cumplir los compromisos adquiridos, la mencionada ciudadana fue autorizada para que realizara compras de manera extranjera y procediera a su resguardo en la caja fuerte que en una oportunidad manifestó tener en la empresa de su papá, donde además presta servicio como administradora (…)”.
Destacó que, “(…) la ciudadana, en el ejercicio de las funciones encomendadas con el objeto de obtener divisas, en este caso Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica USD, procedía a efectuar transferencias desde la cuenta que el Colegio mantiene en el Banco Plaza hasta su cuenta del Banco Mercantil, (…) con el ánimo de comprar las señaladas divisas y de esa manera proteger el dinero por diferencial cambiario.”.
Indicó que, “(…) en fecha 13 de Octubre de 2023, (…) en su carácter de Presidente del Colegio de Contadores Públicos del estado Portuguesa, recibo llamadas telefónicas y comunicaciones de los distintos proveedores (…) a quienes la secretaria de finanzas debía proceder a realizar los pagos pendientes, quienes se manifestaron que estaban cansados de esperar por los pagos respectivos de sus servicios , pues la ciudadana: ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, nunca les resolvía y se burlaba de ellos.”.
Indicó que, “(…) procedió a comunicarse de manera inmediata (…), con la aludida secretaria de finanzas quien [manifestó] que no había realizado tales pagos por que estaba muy ocupada y que los realizaría lo más pronto posible, tal y como se lo [ordenó] en dicha oportunidad.”.
Manifestó que, “(…) el 14 de octubre de 2023, procedió la mencionada demandada a manifestarle que había realizado los pagos y que pasaría los soportes de los mismo, lo cual nunca llego a sus manos, y siendo que el 24 de noviembre de 2023, [volvió] a recibir quejas de los proveedores por los pagos pendientes, decidió revisar personalmente los estados de cuentas del Banco Plaza de la Institución, signada con el Nro. 0138001260120331500, [percatándose] que fue totalmente falsa la información de los pagos, pues aun cuando la mencionada secretaria de finanzas realizó las transferencias de los bolívares a su cuenta personal para la compra de las divisas y así proceder al pago requerido, no existen los soportes relacionados con el cumplimiento de los mencionados pagos en Divisas, con lo que [encontró] que la mencionada ciudadana procedió a hacer uso en beneficio propio de las mencionadas Divisas y dejó de honrar los compromisos de la Institución a los cuales estaba obligada.”.
Resaltó que, “(…) luego de haberse comunicado con la Contraloría y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Contadores, y habiéndose realizado una investigación, se evidenció que la ciudadana procedió a realizar transferencias a su cuenta personal en diversas ocasiones, hasta por un monto de seiscientos treinta y un mil seiscientos trece con cuarenta y siete céntimos de Bolívares (Bs 631.613, 047) con lo que para la fecha de las transferencias pudo adquirir un total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D $ 17.579,00), tal como había sido autorizada, los cuales sustrajo de la contabilidad del Colegio y aun cuando en diversas ocasiones se le ha requerido su reposición al patrimonio de quien representa, la licenciada ANA VARELA, manifestó el día martes 21 de noviembre de 2023 en las instalaciones del colegio de no poseer dinero y prometió que para el 24 de ese mes y año lo repondría, lo cual no ocurrió y por cuanto a la presente fecha no existe voluntad de la mencionada ciudadana de cumplir su obligación de devolver el dinero que de manera ilegal tomó de las arcas de la institución, es por lo que procedió formalmente a demandarla con el objeto de que se cumpla con restituir al patrimonio de su representada la cantidad en divisas antes señalada más los intereses que se causen o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, pues lo contrario constituiría un enriquecimiento sin causa no permitido por el legislador, pues se apropió indebidamente de sumas de dinero que no le corresponderían, ocasionando un daño patrimonial a su representada, por lo que también corresponde la corrección monetaria de la suma demandada.”.
Fundamentó la demanda en el artículo 1184 del Código Civil.
Solicitó que, “(…) la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley condenándose a la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON a indemnizar al COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA. Por su enriquecimiento sin causa (…)”.
En fecha 5 de febrero de 2024, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, una vez constara en autos los fotostatos requeridos. (Folio 122).
En fecha 6 de febrero de 2024, el ciudadano HECTOR WILLIANS MARTINEZ, en su condición de presidente del COLEGIO DE CONTADORES DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA, consignó los emolumentos para los fotostatos requeridos. (Folio 123).
En fecha 8 de febrero de 2024, el Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada. (Folios 124 y 125).
En fecha 26 de febrero de 2024, el alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de citación librada a la parte demandada, sin cumplir, por no fue posible su citación. (Folio 126 al 139).
En fecha 6 de marzo de 2024, el demandado otorgó poder apud acta al abogado ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ VIZCAYA. (Folio 140)
En fecha 6 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó proceda a la notificación por cartel. (Folio 142).
En fecha 8 de marzo de 2024, el Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada. (Folio 143 y 144).
En fecha 13 de marzo de 2024, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a realizar la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 145).
En fecha 30 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación del cartel publicado en los diarios NOTITARDE y La Prensa, Diario de Lara. (Folios 146 al 148).
En fecha 3 de mayo de 2024, la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, parte demandada, asistida de abogado solicitó copias certificadas. (Folio 149).
En fecha 7 de mayo de 2024, la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, otorgó poder apud acta a los abogados Julio Cesar Castellano y Cesar Augusto Palacios Torres. (Folio 150).
En fecha 8 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (Folio 151).
En fecha 22 de mayo de 2024, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de cuestión previa. (Folios 152 al 154).
En fecha 24 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples. (Folio 155).
En fecha 27 de mayo de 2024, el Tribunal por medio de auto, acordó las copias simples solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 156).
En fecha 3 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda e interpuso cuestión previa. (Folios 157 al 162).
En fecha 7 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas relativo a la cuestión previa opuesta. (Folio 163).
En fecha 10 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias simples. (Folios 164).
En esta misma fecha 10 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto acordó la expedición de las copias simples solicitadas. (Folio 165).
En fecha 12 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa. (Folio 166).
En fecha 14 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia a los fines de ratificar el escrito de fecha 7 de junio de 2024, y el escrito de promoción de prueba. (Folio 167).
En fecha 19 de junio de 2024, el Tribunal mediante auto, admitió la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 168 y 169).
En fecha 26 de junio de 2024, el alguacil de este Juzgado, consignó copia del oficio dirigido a la FISCALIA DÉCIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente recibido, firmado y sellado. (Folios 170 y 171).
En fecha 26 de junio de 2023, el Tribunal por medio de auto, acordó de oficio la extensión del lapso de la articulación probatoria de la incidencia de la cuestión previa, por un periodo de ocho (8) días de despacho. (Folio 172).
En fecha 27 de junio de 2024, compareció la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, en su condición de demandada, debidamente asistida por la abogada ANA YENIRET VARELA, a fin de consignar escrito de Recusación Formal contra el Juez a cargo de este Tribunal, abogado MAURO JOSE GOMEZ FONSECA. (Folios 173 al 185).
En fecha 28 de junio de 2024, el Juez de este Tribunal, presentó informe de recusación. (Folios 186 al 192).
En fecha 1 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente el oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1289-2024, procedente de la FISCALÍA DÉCIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, referente a la información de prueba de informe. (Folios 193 y 194).
En fecha 2 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias simples y el Tribunal en esta misma fecha acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folios 195 y 196).
En fecha 3 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto ordenó la remisión inmediata del presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para la continuación del curso de la causa, asimismo procedió a aperturar el cuaderno de recusación, el cual se remitió AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folios 197 y 198).
En fecha 11 de julio de 2024, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, dio por recibido el expediente, y le dio entrada asignándole nomenclatura de ese Tribunal, asimismo se abocó al conocimiento de la causa. (Folios 199 al 200).
En fecha 31 de julio de 2024, este Tribunal mediante auto, ordenó agregar al expediente, oficio Nro- 0850-24, emanado del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual remite resultas de la recusación planteada, constante de una (1) pieza de sesenta y siete (67) folios útiles. (Folios 68 de la segunda pieza).
En fecha 8 de agosto de 2024, compareció el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación anticipada al fondo de la demanda. (Folios 69 al 73 de la segunda pieza).
En fecha 13 de agosto de 2024, compareció el abogado LUIS ERNESTO FIDCHEL GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.162, a fin de solicitar copias simples. (Folio 74 de la segunda pieza).
En fecha 13 de agosto de 2024, el Tribunal mediante auto, acordó la expedición de las copias solicitadas. (Folio 74 de la segunda pieza).
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA Y SU VALORACIÓN
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
Prueba de Informe
De conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 352 eiusdem, solicitó oficiar a:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa.
A los efectos de la valoración de la señalada prueba de informe, el tribunal observa: En fecha 19 de junio de 2024, se libró oficio Nro. 198/2024, dirigido al organismo antes mencionado, solicitando remita lo solicitado. En este sentido, riela al folio ciento noventa y cuatro (194), oficio Nro. 18-2C-DDC-F10-1289-2024, procedente de la FISCALÍA DÉCIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual a este Tribunal lo siguiente:
“PRIMER PARTICULAR: Le informo que efectivamente cursa por ante esta Fiscalía Décima del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, Averiguación Penal, Distinguida con el Numero (sic) Único de casos MP-4939-2024, donde funge como Denunciante el ciudadano HECTOR MARTINEZ, titular de la cedula (sic) de Identidad Numero (sic) V-10.140.102 y como investigada la ciudadana; ANA CRISTINA VARERA, titular de la cedula (sic) de identidad Numero (sic) V-13.486.182.
SEGUNDO PARTICULAR: El ciudadano Héctor Martínez, denuncia que la ciudadana ANA CRISTINA VARERA, se apropió (sic) indebidamente de una gran cantidad de dinero de las cuenta Bancaria del Colegio de Contadores Públicos (sic) del Estado Portuguesa.
TERCER PARTICULAR: Actualmente la causa se encuentra Activa en Fase Preparatoria.
CUARTO PARTICULAR: La ciudadana ANA CRISTINA VARERA, ocupaba el cargo de SECRETARIA DE FINANZAS, cuando presuntamente, se apropio (sic) indebidamente del dinero, que pertenece y se encontraba depositado en la cuenta Bancaria Banco Plaza, propiedad del Colegio de Contadores Públicos del estado (sic) Portuguesa.
QUINTO PARTICULAR: Referente a las Copias del referido Expediente, se le sugiere canalizarlo por conducto de la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa.”
(Copiado textualmente).
El Tribunal a los efectos de la valoración referente a la prueba de informe solicitada, estima que dicha valoración debe realizarse sobre la base de la sana critica de conformidad a lo previsto en el artículo 507 del código de procedimiento civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en tal sentido se deja en libertad al juzgador de formarse libremente su convicción para su apreciación y valoración. En consecuencia, de la respuesta dada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, se evidencia fehacientemente que por ante ese organismo cursa Averiguación Penal contra la ciudadana ANA CRISTINA VARELA MOGOLLON, la cual se dio con ocasión a la supuesta ocurrencia de los hechos demandados en el presente juicio; sin embargo, no se evidencia que se haya instaurado una acción penal, por lo que dicha probanza nada aporta a la solución de la incidencia de la cuestión previa planteada, es por ello que se desecha por inconducente, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8° establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto;”.
El Tribunal pasa a resolver la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°, como lo es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto la parte demandada la opone alegando que existe un procedimiento por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa; Averiguación penal, distinguida con el número MP-4939-2024, donde funge como Denunciante el ciudadano HECTOR MARTINEZ, y como investigada la ciudadana ANA CRISTINA VARERA.
En este estado, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:
Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, p. 63, lo siguiente, cito:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidos del asunto.”
Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso” ( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
El autor Humberto Bello Lozano Márquez reseña lo siguiente:
“El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87). Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (Humberto Bello Lozano Márquez. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).
Por su parte, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, p. 65, Segunda Edición, señaló que:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia Nro. 0885 de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“…Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
• La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
• Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
• Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es más que aquella causa pendiente que guarda íntima relación con una segunda causa, y que, sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.
Determinado el concepto de prejudicialidad, este Juzgador, evidencia que la Averiguación Penal distinguida con el número MP-4939-2024, llevada a cabo por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde funge como denunciante el ciudadano HECTOR MARTINEZ, y como investigada la ciudadana ANA CRISTINA VARERA, no constituye cuestión prejudicial, en virtud que no consta en autos que se haya instaurado acción penal, ligada al fondo de lo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella, y ASÍ SE JUZGA.
En este orden de ideas, tal y como se ha venido sosteniendo, la cuestión prejudicial debe ser esencial para que tenga efecto en referencia a la causa o al asunto que está sometido a conocimiento, y en el caso de marras, ni siquiera hay la pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre lo civil, en virtud de que no consta en autos que el Ministerio Público titular de la acción penal, según los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, haya acudido al órgano Jurisdiccional para ejércela, ya que tiene en su poder toda la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos de convicción como son los medios probatorios, que conforme al artículo 108 ordinales 1, 2, 4, 11, 12 y 14, dirige la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones, para establecer la identidad del autor, supervisa esas actuaciones, formula la acusación cuando haya lugar y solicita la aplicación de la penalidad, por lo que no se evidencia de las actas que conforman el expediente las actuaciones que señalen tales circunstancias.
La cuestión prejudicial penal no procede en el juicio civil, cuando el Fiscal del Ministerio Público titular de la acción penal no haya interpuesto, por ante los órganos jurisdiccionales, en este caso, Juez de Control, la acusación penal correspondiente contra los autores y participes del hecho punible, por lo cual al no existir la formulación de la acusación penal por parte del Ministerio Público no hay ni siquiera juicio, como tampoco causa, mucho menos imputado, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto; opuesta por la demandada, ciudadana ANA CRISTINA VALERA MOGOLLON, a través de su apoderado judicial, abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar en el lapso allí previsto, lapso que iniciará una vez que conste de autos que las partes estén notificadas de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (25/09/2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria Accidental,
MARY LUZ LÓPEZ GIL
En la misma fecha se libraron las boletas, dictó y publicó a las 03:16 p.m. Conste.
Secretaria Acc.
MJGF/MLLG/Karen.
Expediente Nro.: C-2024-001886. Pieza 2.
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