REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro: S-R-2024-23.
RECURRENTE: ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.964.892.
APOEDRADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados MAIGUALIDA MARILU AÑEZ AMAYA, RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS Y FRANCISCO JAVIER MERLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros235.432, 96.268 y 105.989 en su orden.
ENTIDAD DE TRABAJO INTERVINIENTE: COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28 de enero de 1974, bajo el N° 22, folios 39 al 56.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 110.678.
RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN .
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, (F.175 de la II pieza), contra el auto dictado en fecha 06/06/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare (F.173 de la II pieza).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral.
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO contra el auto dictado en fecha 06/06/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 06/06/2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare dicto auto en la presente causa (F.173 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“Verificadas como han sido las notificaciones según auto de fecha 27/04/2023 (F. 44), dirigidas al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, JEFE INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE y al ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, todos debidamente practicados por los Alguaciles GABRIEL GODOY encargado de practicar los oficios Nros. J-OFO-2023-79 y J-OFO-2023-80, dirigidos el primero JEFE INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE y el segundo al ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ DELGADO, el Alguacil JESÚS BLANCO encargado de practicar el oficio Nº J-OFO-2023-77, dirigido al MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, el Alguacil LUIS ALTUVE, encargado de practicar el oficio N° J-OFO-2023-75, dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y la Alguacil PAULA PÉREZ, encargada de practicar el oficio N° J-OFO-2023-177, dirigido al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (siendo estos los últimos notificados), todos efectuados en los términos indicados en la misma, este Tribunal indica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy, comienza computarse el termino de distancia de tres (3) días, que se le conceden al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, comienza a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido el lapso antes mencionado, al día hábil siguiente, comienza a transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. .” (Fin de la cita).
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
El abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada en fecha 06/04/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; invocando: UNICO: Vicio de infracción de Ley, por error de interpretación del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.(f. 3 al 5 de la II pieza). Así se determina.
CONTESTACION DE LA APELACION
El abogado Luis Gerardo Pineda, en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil: “Colegio Nuestra Señora de Lourdes” presenta escrito de contestación a la apelación (f. 185 al 189 de la II pieza) en los siguientes términos:
“…omissis…
En primer lugar, resulta inadmisible el recurso de apelación interpuesto por cuanto está recurriendo de “autos de mero trámite” y no de “sentencias interlocutorias”, que no tienen cabida en el marco de este proceso especial, por el contrario, el recurrente debió interponer el recurso de revocatoria por contrario in peius previsto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En segundo lugar, los dos (02) pronunciamientos de la Juez de la recurrida son de fecha 06/06/2024, obrantes a los folios 172 y 173, en donde la Juez de la recurrida más allá de la manifestación de ambas partes, verifica palabras más palabras menos, que la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, mediante acto administrativo de fecha 31/05/2024, manifiesta que si fue reenganchado por nuestra representada mucho antes, empero no podía obligar al trabajador quien para ese momento se negaba a recibir (la culpa de la victima) siendo esto una causa extraña no imputable a nuestra representada ni a la Inspectoría del Trabajo, empero, luego constató de los comprobantes consignados por nosotros que se le pagó con el último salario actual, es decir, dejó establecido el cumplimiento de la providencia administrativa, procediendo la juez de la recurrida en consecuencia a fijar la audiencia de juicio, siendo que los términos de la certificación no le es imputable a ésta, ni depende de la Juez de la recurrida, mucho menos es la funcionaria que hace la certificación, por eso, no incurre la Juez de la recurrida en errónea interpretación del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues la certificación del cumplimiento de toda providencia administrativa es una competencia exclusiva y excluyente de todo Inspector del Trabajo- no del Poder Judicial, ni de la entidad de trabajo, mucho menos del trabajador.
Dicha competencia está atribuida en esa norma (articulo 425.9 LOTTT), o como mejor lo ha dicho la doctrina vinculante de la Sala Constitucional “…la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, en el presente asunto, el trabajador se había negado a recibir los salarios caídos, como lo dejó establecido en el Inspector del Trabajo y nuestra representada en acta que se acompaño -mal podíamos obligarlo- pero curiosamente si seguía devengando los salarios mensuales en la entidad de trabajo, frustrando con su rebeldía a la ley la debida y oportuna certificación para el trámite del presente asunto, haciendo depender la condición suspensiva ex lege (articulo 425.9 LOTTT) de la continuación del trámite del procedimiento judicial a su voluntad unilateral libérrima rayana en una ilegalidad proscrita por el legislador en el artículo 1.022 del Código Civil, ya que no es una obligación del trabajador recibir pago, éste sólo debe recibirlo, y si está inconforme tiene otras vías jurídicas, lo que no puede hacer ni puede permitírsele por violar el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada ex articulo 26 Constitucional, es ejercer en franco abuso de derecho del recurso de apelación para venir a bifurcar el objeto de la demanda de nulidad de una acto administrativo (providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos) para convertirlo en una litis por disconformidad con el monto del pago, que no es el objeto del presente juicio.
Para zanjar la discusión y la traba volitiva ilegal del trabajador, nuestra representada al ver que no se quejaba de su salario actual, el cual recibe felizmente, le hizo el pago en cuenta nomina al monto actual, cuestión perfectamente válida, pues lo mismo hubiese ocurrido si se le hubiera consignado ante el Poder Judicial mediante oferta real de pago, y se acusa recibo ante la Inspectoría del Trabajo, también debía en ese caso proceder a certificar el cumplimiento, ya que el hecho de la negativa del trabajador no puede ser un motivo legítimo suficiente como para a paralizar insconstitucionalmente todo un procedimiento judicial cuyo objeto no es el pago de salarios caídos sino un juicio a la legalidad del acto administrativo, es ese y no otro el sentido del debido proceso en el marco de la demanda de nulidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para conocimiento de esta alzada, fue luego de que la representación del trabajador vio motorizada la fijación de la audiencia en el presente asunto, porque sabe la entidad determinante y transcendentes de los vicios administrativos denunciados, entonces recurre en fraude al objeto del procedimiento contencioso laboral, a decir que no está de acuerdo con el monto como de la continuación del procedimiento judicial estuviera en sus manos, que no lo está, o como si el objeto de la demanda de nulidad sea el pago de salarios caídos, que tampoco lo es, olvidándose que el acto certificador del Inspector del Trabajo, tiene naturaleza jurídica de acto administrativo temporal de aprobación que ha debido recurrir en juicio aparte si consideraba se le causaba algún gravamen el cual dicho sea ya causó estado y luce caduca toda acción de nulidad por haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos –desde que fue dictado- previsto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tercer lugar, como quiera que la representación del trabajador lo que pretende es discutir los términos de la certificación que hizo la Inspectoría del Trabajo Guanare, por estar inconforme con el monto de lo pagado al pretender un salario distinto –por equivalente a moneda extranjera- sin suscribir ningún convenio especial en franca violación del artículo 128 de la Ley del banco Central de Venezuela y de la misma jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por tanto, tal reclamo aunque sin éxito por el imposible a priori debe de suscribir un contrato especial que así lo establezca, cosa que no ha hecho; entonces debe hacer su discusión ante la entidad administrativa que certificó- no ante la Juez de la recurrida, mucho menos ante esta alzada- y si no está de acuerdo con el monto del pago de los salarios caídos consignados por esta representación en autos, por decir lo menos, ha de esperar para su discusión en la fase de ejecución del fallo si llegare a resultar desfavorecida nuestra representada en la sentencia definitiva como ocurre mutatis mutandi en los juicios donde se demanda la nulidad de las providencias administrativas que autorizan el despido, como lo ha dejado establecido la doctrina vinculante de la sala Constitucional, donde mediante actos complementarios se ha facultado a los Jueces Laborales de Juicio a determinar los salarios caídos de los trabajadores inconformes, lo cual es una mejor solución para tosa inconformidad del trabajador y asi se evitan los abusos de derecho en los que pretende se incurran en este juicio si se hace depender del debito (sic) tramite y el discurrir del juicio en su sano curso de la voluntad del trabajador, pues el trámite del juicio fue como lo dispuso el legislador en el articulo 425.9 eiusdem, queda suspendido hasta la certificación del cumplimiento de la providencia que hace el Inspector del Trabajador, y esa ya fue dada en el presente asunto, razón por la cual el juicio debe continuar y evitarse toda suspensión procesal so pena de dilaciones indebidas que violen el artículo 26 Constitucional, en consecuencia más ninguna otra conducta puede exigírsele a la juez de la recurrida la cual obró conforme a derecho. (Fin de la cita)
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el presente asunto, esta alzada pasa a resolver el único vicio denunciado: Vicio de infracción de Ley, por error de interpretación del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
…omissis…
“Así es evidente que lo que informe la autoridad administrativa del trabajo, en fecha 31 de mayo de 2024; es decir, un año y un mes después de practicado el acto de reenganche es que mi representado efectivamente fue dejado en su puesto de trabajo en fecha 17 de abril de 2023, pero que los salarios fueron pagados en fecha 24/05/2024, con base al valor del último salario según los comprobantes de pagos insertos en el expediente. Siendo claro y evidente que el pretendido pago en realidad constituye un intento de fraude del patrono para evadir el cumplimiento cabal de su obligación, que sería pagar los salarios caídos con base al salario real y efectivo vigente, en respecto del principio de igual trabajo igual salario; estando acreditado en el expediente que en la entidad patronal labora desde el mes de septiembre del año 2021 otra persona con igual e idéntico cargo y funciones que mi representado, a decir verdad quien lo sustituyó mientras estuvo despedido, respecto de lo cual la entidad laboral se ha empeñado en ocultar la información, alegando subrepticiamente una especie de confidencialidad que no existe para estos efectos, precisamente en resguardo del indicado principio del derecho laboral.
….omissis…
En este sentido, se infiere con claridad que el supuesto de hecho abstracto, en el presente caso, se interpretó erradamente, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma; es decir, la norma aplicada no establece, en forma alguna, que incorporar en su puesto de trabajo al trabajador y pagar 1 año y dos meses después los salarios dejados de percibir, al valor del último recibo de pago consignado en el expediente, constituye la verificación cabal de la orden de reenganche y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, en una correcta y adecuada interpretación del artículo 429.5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; El Tribunal A Quo, debió concluir que la información de la autoridad administrativa del trabajo, no constituye la certificación por parte de dicho organismo, a los fines de acreditar cabalmente la verificación del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida estableciendo, en este sentido, que no se puede dar curso y/o continuidad al presente proceso judicial hasta tanto conste en autos la efectiva certificación de cumplimiento; instando al órgano administrativo del trabajo a actuar en el marco de su competencia ante el incumplimiento de la entidad patronal. En síntesis, de haber aplicado correcta y adecuadamente la interpretación de la referida norma, la decisión del tribunal A Quo habría sido radicalmente distinta, evidenciándose que el delatado error fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido.
Visto lo anterior, es evidente que la infracción por error de interpretación del artículo 429.5 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, fue determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, ya que, por causa de este vicio, la Jueza A Quo consideró que a la presente demanda debía dársele curso.
En virtud de la infracción aquí denunciada, debe ser anulada la sentencia recurrida”. (fin de la cita).
Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencias número 29 del 9 de marzo de 2000 (caso: Joel Albornoz Jaramillo contra Banco Profesional C.A.), número 86 del 17 de mayo de 2001 (caso: Milagros G de Méndez contra Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.) y número 394 del 27 de junio de 2002 (caso: Luis Delgado contra Lagoven, S.A.), se sostuvo en relación al vicio de errónea interpretación de la ley lo siguiente:
“La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma.
Del criterio anterior, se deduce que la interpretación errónea comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
Así, existe error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.” (fin de la cita).
En armonía con lo expuesto, esta alzada debe indicar lo establecido en la norma en cuanto al Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, artículo 425 en su ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
…omissis…
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. “ (fin de la cita)
Se tiene pues, que el presente asunto se encontraba suspendida puesto que la parte patronal la asociación civil: “Colegio Nuestra Señora de Lourdes” no había cumplido con el reenganche y el pago de los salarios caídos (f.36 al 38 de la II pieza).
Ahora bien, en fecha 03/06/2024 se recibió comunicación N° 00018/2024 por parte de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare quien expreso:
“Es de hacer de su conocimiento que, Para el momento de la ejecución del Procedimiento del Reenganche la misión se cumplió, que fue dejarlo instalado en su lugar de trabajo, y al no estar de acuerdo el trabajador con el monto ofrecido por la parte patronal al mismo mal pudiere obligársele a recibir un pago que no está de acuerdo, sin embargo, de la revisión que realice del presente expediente pude constatar que se cancelaron los salarios dejados de percibir, con el último salario devengado por el trabajador, según los comprobantes de pagos insertos en autos de este expediente verificándose de esta manera el cumplimiento del mismo.”(f.163 de la II pieza)
Siendo las cosas así, la Juez aquo procede a dictar auto verificando todas las notificaciones libradas y ordenando iniciar el cómputo de los lapsos establecidos en las mismas y así dar continuidad a la causa. (f.173 de la II pieza)
Bajo este panorama, considera este sentenciador que la Juez aquo interpreto de manera correcta el articulo en comento pues al constar en autos que la autoridad administrativa del trabajo (Inspectoría del Trabajo de Guanare) certificó el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica al ciudadano Orlando Antonio Rodríguez Delgado por parte de la asociación civil: “Colegio Nuestra Señora de Lourdes”, lo procedente es garantizar el debido proceso, principio cardinal en materia adjetiva, según el cual los actos procesales, deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, en el caso en concreto verificadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión iniciar el computo de lapso establecido para la celebración de la audiencia de juicio tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 82. Así se establece.-
Por tanto se evidencia, que los motivos de hechos y de derecho que dieron lugar a la suspensión de la causa ya cesaron y lo ajustado es dar continuidad a la misma en el estado que procede de la celebración de la audiencia de de juicio tal como fue resuelto por la Juez de la recurrida, en consecuencia no puede darse por configurado el vicio denunciado de infracción de Ley, por error de interpretación del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
En consecuencia, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, contra el auto dictado en fecha 06/06/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, contra el auto dictado en fecha 06/06/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, contra el auto dictado en fecha 06/06/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ DELGADO, contra el auto dictado en fecha 06/06/2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yenifer Palma
En igual fecha, siendo las 11:15 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yenifer Palma
OJRC/claybeth.-
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