REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2023-000037
PARTE ACTORA: DORIS DEL VALLE GUTIERREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 8.656.343.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CECILIA ALEJANDRA TROCONIS y URIMAR DEL CARMEN TROCONIS, inscritas en el INPREABOGADO N° 39.032 y 290.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FORUM SUPER MAYORISTA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del distrito capital, bajo el Nº 23, tomo 43-A, de fecha 10 de marzo de 2022, representada por la ciudadana Galvany Maribel Llovera Páez, titular de la cedula de identidad Nº 20.043.492.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el INPREABOGADO N°119.414
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
En el día de hoy Veintitrés de septiembre de 2024, siendo las 09:30 a.m., comparece ante este tribunal abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.836.766 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 39.032, así mismo, se deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada FORUM SUPER MAYORISTA, C.A., el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.372.740 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No 119.414; quienes oralmente exponen y solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia de Conciliación en la presente causa, ya que manifiestan a este tribunal que prescinden de la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto ambas partes llegaron a un acuerdo y así darle fin al presente proceso. En este estado la Juez acuerda lo solicitado por las partes y ordena celebrar la Audiencia Conciliatoria, en virtud de haber manifestado por las partes su intención de conciliar sus diferencias y llegar a un arreglo, consciente y voluntario. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, en presencia de la Juez ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado y otros reclamos pendientes, así como se exhibieron y analizaron documentos probatorios. Seguidamente las partes deciden realizar un acuerdo transaccional que se concretó en los términos y cláusulas siguientes: PRIMERA: La ex-trabajadora conviene en la validez del poder presentado por FORUM SUPER MAYORISTA, C.A, al inicio de la audiencia preliminar por lo que convalida que todas las actuaciones efectuadas por la representación de FORUM SUPER MAYORISTA, C.A., durante el curso del procedimientoson totalmente validas, acordando también que dicha representación tiene plenas facultades para suscribir la presente transacción. SEGUNDA: Ambas partes son contestes en señalar, la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió desde el 22 de marzo de 2022 hasta el día 30 de enero de 2023, tiempo durante el cual la ex-trabajadora desempeñó el cargo de Regente de Farmacia. TERCERA: Alega la apoderada judicial de la parte actora que la relación de trabajo que existió entre FORUM SUPER MAYORISTA, C.A.,y su representada finalizó por causa de su despido injustificado, que durante la relación de trabajo devengó un salario de Seiscientos Veintidós Dólares de los Estados Unidos de América (USD 622,00), el cual le era pagado a la tasa de cambio del día del pago establecido por el Banco Central de Venezuela, más el beneficio de alimentación que nunca le pagaron, y que a la fecha le adeudan el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales los cuales ascienden a la suma de Siete Mil Novecientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta y Dos Centavos (USD 7.940,32), los cuales se encuentran discriminados sus cálculos y los salarios que fueron empleados para ello en el libelo de la demanda los cuales se tienen por reproducidos en este acto, de la siguiente manera: (i) Indemnización por despido Art. 92 LOTTT: USD 1.244,12; (ii) Prestación de Antigüedad: USD 1.244,12; (iii) Intereses sobre Prestaciones Sociales: USD 786,71; (iv) Vacaciones adeudadas y generadas durante la relación de trabajo: USD 1.244,12; (v) Bono Vacacional generado durante la relación de trabajo: USD 310,95; (vi) Utilidades generadas y adeudadas durante la relación de trabajo: USD 1.244,12; (vii) Cesta ticket: Bs. 600,00; y (viii) Salarios Caídos correspondientes al período del 15 de enero de 2023 al 10 de abril de 2023: USD 1.866,18. CUARTA: La representación patronal reconoce en primer lugar, que mantuvo una relación de trabajo con la demandante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación del vínculo jurídico, pero no reconoce el salario alegado por la ex-trabajadora ni la causa de terminación de la relación de trabajo. QUINTA: No obstante en este acto ambas partes convienen que luego de haber revisado exhaustivamente en el curso de este juicio y en esta audiencia cada uno de los conceptos pagados y pedimentos efectuados por la parte actora, la base salarial utilizada por ésta, así como la forma de cálculo y de verificar y validar con las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar que muchos de los conceptos demandados como lo son, la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, los salarios caídos, los cesta ticket y la incidencia de los demás conceptos demandados hasta el día 14 de abril de 2023; no le corresponden debido a que: (i) la relación de trabajo que existió entre las partes no finalizó por causa del despido injustificado de la ex-trabajadora, toda vez que fue esta quien desde el día 18 de enero de 2023 dejó de asistir al lugar de trabajo a cumplir con la prestación de servicio, sin que mediara justificación alguna que justificara dicha asistencia, razón por la cual no le corresponde el pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (ii) por cuanto no existe en contra de la demandada un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y menos aún una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordene a mi representada el pago de salarios caídos reclamados por la ex trabajadora en su escrito libelar, razón por la cual nada le adeuda FORUM SUPER MAYORISTA, C.A.,a la ex-trabajadora por dicho concepto; (iii) por cuanto FORUM SUPER MAYORISTA, C.A., le pagó a la ex trabajadora todo lo correspondiente por concepto de cesta ticket, razón por la cual nada le adeuda a la misma por dicho concepto; (iv) por cuanto la relación de trabajo que existió entre las partes finalizó en el mes de enero de 2023, razón por la cual mal puede FORUM SUPER MAYORISTA, C.A., adeudarle a la ex trabajadora la incidencia del pago de los beneficios laborales y prestaciones sociales hasta el mes de abril de 2023, tal y como está lo reclama en su escrito libelar; y (v) por cuanto la ex trabajadora utiliza para calcular el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales un salario de Seiscientos Veintidós de Dólares de los Estados Unidos de América con Seis Centavos ($622,06), que nunca devengó, toda vez que el salario de la misma era la suma de Doscientos Tres Bolívares (Bs. 203,00) mensuales. Así pues a los fines de dar por terminado este arduo y largo proceso acuerdan ofrecer en calidad de finiquito los siguientes conceptos: (a) Prestaciones Sociales: siendo que el salario básico diario de la demandante era la cantidad de 6,77 Bs, y que este concepto conforme a la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde su cálculo y pago con el Salario integral, es por ello que ofrezco pagar en este acto la cantidad de Bs. 408,50 Correspondientes a los 50 días en base a la Antigüedad de la demandante, los cuales han sido calculados con el salario integral diario de Bs 8,17 (toda vez que a la demandante al igual que al resto de los trabajadores de mi representada recibían y tenían derecho a 60 días de Utilidades anuales lo que significa que le correspondería recibir al año por este concepto la cantidad de Bs. 406,20 que al ser divididos entre los 360 días al año se obtiene una incidencia por utilidades de Bs 1,12 , así mismo siendo que la actora tenía derecho a recibir 15 días de Bono Vacacional, significa que le correspondería por este concepto la cantidad de Bs. 101,55 que al ser divididos entre los 360 días al año tendría derecho a una incidencia por este concepto de Bs 0,28 ). (b) 50 días de Utilidades Fraccionadas 2023 x Bs 6,77 = Bs. 338,50; (c) 12,50 días de Vacaciones Fraccionadas 2023-2024 x Bs 6,77 = Bs. 84,62. y (d) 12,50 días de Bono Vacacional Fraccionado: 2023-2024 x Bs 6,77 = Bs. 84,62; lo que da como resultado la cantidad de Bs 916,24 menos las siguientes deducciones: (1) INCES: Bs. 0,08; y (2) FAOV: Bs. 1,86, para un total de Novecientos Trece Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 913,84). SEXTA: En virtud de lo anterior, la representación patronal con el objeto de lograr un acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, No obstante lo anterior, ofrece pagar a la ex-trabajadora la cantidad de Novecientos Trece Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 913,84) más la suma de Ciento Cincuenta y Siete Mil cuatrocientos doce Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 157.412,16), por concepto de bonificación transaccional, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación al cálculo que le correspondieron a la actora al término de la relación de trabajo, todo lo cual da un total de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 158.326,00) los cuales a la fecha de este acuerdo equivalen a la cantidad de 4.300 $ conforme a la taza fijada por el banco central de Venezuela, los cuales ofrezco pagar en bolívares en dos partes iguales equivalentes cada una a dos mil ciento cincuenta dólares (2.150$) LA PRIMERA parte para el día 25 de Septiembre del año 2024 y LA SEGUNDA para el día 02 de Octubre del 2024, calculados a la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para los días de pago aquí ofrecidos, los cuales mi representada se compromete a pagar en Bolívares mediante transferencia bancaria a efectuarse a la cuenta de ahorro Nro.| 0105-0115-6301-1518-0656 del Banco Mercantil cuyo titular es la abogada CECILIA TROCONIS identificada a los autos, en su condición de apoderada de la parte actora ciudadana Doris del Valle Gutiérrez Graterol por estar facultada para ello, tal como se evidencia del poder apud acta que riela a los autos Al folio (20) veinte de la primera pieza. Así mismo, la parte demandada, expone: tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual, prefieren dar por terminada la presente acción interpuesta, a través del presente acuerdo transaccional. SEPTIMA: En ese sentido, la demandada ofrece pagar en los términos expresados en la cláusula anterior a la ex-trabajadora ciudadana Doris del Valle Gutiérrez Grate rol la cantidad ofrecida la cual comprende todos los conceptos antes descritos y reclamados por la ex-trabajadora, así como el concepto de bonificación transaccional, con el cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, así como cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partesen relación al cálculo que le correspondieron a la actora al término de la relación de trabajo. Asimismo, se establece que no existe diferencias algunas que reclamar ni beneficios laborales que durante esta transacción y liquidación anterior no se hayan ajustado a derecho de conformidad a las leyes venezolanas, quedando por sentado en este acto que fue totalmente liquidado, y concluido el procedimiento dando por entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. OCTAVA: La parte actora luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, conviene en los mismos y acepta cada una de las cantidades ofrecidas en las cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuadas anteriormente, así como la porción del pago único y voluntario ofertado en forma libre y espontánea y el monto de dinero ofrecido que comprende tanto los beneficios y conceptos laborales como este pago voluntario por bono o bonificación transaccional; declarando en este acto que la demandada una vez efectuado el pago ofertado ha cubierto todas las acreencias a las que tenía derecho con ocasión a la relación de trabajo que lo unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que nada se le adeuda por ningún otro concepto laboral generado con ocasión de la misma. NOVENA: La Apoderada de la demandante presente en este acto reconoce en nombre de la ex-trabajadora finalmente, que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, declarando además que efectivamente la empresa siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. DECIMA: Ambas partes convienen que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. DECIMA PRIMERA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.
Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria la juez actuante en este acto, deja constancia que en este acto se encontraba presente la ciudadana CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.836.766 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 39.032, quien actuó en nombre de la ex-trabajadora demandante DORIS DEL VALLE GUTIÉRREZ GRATEROL, quien manifestó que reconoce el contenido y firma de todos los documentos que le han sido opuestos por su ex patrono, que acordó recibir el pago del monto acordado en los términos antes señalados. Así mismo visto que la parte demandante y el apoderado Judicial de la demandada declaran su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien decide ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción, una vez verificado que los abogados presentes en este acto tiene la cualidad que se atribuyen y la facultad para convenir, desistir transigir pagar, cobrar y recibir cantidades de dinero, así como para otorgar los recibos y finiquitos tal como se puede apreciar de los poderes que rielan a los autos en la parte actora al folio 20 y el de demandada del folio 28 al 32 ambos de la primera pieza por lo que; Este tribunal de conformidad En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con el artículo 258 de la carta magna, en concordancia con los 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Articulo 6 de laLey Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; habilitado como ha sido el tiempo necesario, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; en este acto se deja constancia que no contamos con sistema Iuris 2000, por cuanto el servidor se encuentra en limpieza del sistema operativo, por tal motivo la inserción de la presente acta se realizar una vez sea reestablecido dicho sistema. Es todo. Se leyó y conformen firman.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LISBEYS M. ROJAS M.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA BRAVO.
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ABG.CECILIA ALEJANDRA TROCONIS

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANADA
ABG. CARLOS ALBERTO ROJAS