REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre del 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2024-000013
PARTE ACTORA: OLMARY LUZ RODRIGUEZ JACOME, titular de la cédula de identidad número V.- 19.028.736.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.703.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.125.
PARTE DEMANDADA: LA DUQUESA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 01-10-1998, bajo N° 67, Tomo 65-A, representada por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ DE PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.702.850.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZ KARIME ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.971.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.318
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

SECUELA PROCEDIMENTAL
Se evidencia de actas procesales que en fecha, 01 de Marzo de 2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Vid F 1 Y 2)-, Escrito contentivo de demanda por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, por los ciudadanos OLMARY LUZ RODRIGUEZ JACOME, SANDRA MARTINEZ, contra LA DUQUESA C.A. representante legal MANUEL RODRIGUEZ DE PEDRO. Constantes de doce (03) folios útiles, (Vid F 3 al 5)

Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 04/03/2024, la dio por recibida, En fecha 06/03/2024 procedió a impartir la admisión de la presente demanda (Vid F 06 al 07), En fecha 08/03/2024, se recibió diligencia presentada por parte de la Abogada OLMARY LUZ RODRIGUEZ JACOME, asistida en este acto por la Abogada SANDRA MARTINEZ, Inpreabogado N° 102.125, a los fines de consignar poder apud acta a la Abogada OLMARY LUZ RODRIGUEZ JACOME (Vid F 08 y 09), y en esta misma fecha se libraron las boletas respectivas de notificación a la parte demandada : LA DUQUESA, C.A., (Vid F 10), En fecha 03/04/2024 se recibió las resultas positiva de la notificación realizada por el alguacil Jhonny Oviedo , una vez cumplido con los trámites de notificación, en fecha 09/04/2024 la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente para el cómputos del lapso para la comparecencia de las partes al inicio de la audiencia preliminar (Vid F 11 al 13). En fecha 23/05/2024, se recibió escrito presentado por parte del demandado: MANUEL RODRIGUEZ DE PEDRO, a los fines de consignar poder apud acta a la Abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ Inpreabogado N° 109.318 (Vid F 14 al 29).

De seguidas en fecha 24/05/2024, se dio inicio a la Audiencia Preliminar (f .30) la comparecencia de ambas partes, apoderada judicial de la parte actora abogado SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ , cualidad que consta en las actas procesales; y por la parte demandada comparece la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ, cualidad que consta en el presente expediente, prolongaciones en (05) cinco oportunidades la celebración de la audiencia preliminar , valga decir, en fechas 09/05/2024, (f. 31) 04/06/2024(f. 32) 03/07/2024 (f. 33)16/07/2024(f. 34) 26/07/24(f. 35) no se pudo lograr la mediación motivo por el cual se pasa la causa a juicio, por lo que se da por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena la remisión del presente expediente al Juez de Juicio una vez transcurra el lapso legal. En la última audiencia celebrada 26/07/24 se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan del folio 36 al 62 y las pruebas de la demandada del folio 63 al 73
En Fecha : 02/08/2024: se recibió el escrito de contestación a la demandada, constante de dos (02) folios. Vid (f. 74 al 76).

Se da por concluida la Audiencia Preliminar En fecha 06/08/2024 se ordeno remitir el presente expediente al tribunal de Juicio (Vid F 80 al 82), en fecha 06/08/2024, luego de la distribución correspondió su conocimiento a este tribunal Primero de Primera Instancia, y en Fecha 07/08/2024 se da por recibida y es fueron admitidas las pruebas el 14/08/2024 y se fijo como fecha de celebración de la Audiencia para el día 20/09/2024 (Vid F 84 al 87). Subsiguientemente se libraron los oficios relativos a las pruebas de informe, fueron librados los Oficios dirigidos a: Banco de Venezuela Acarigua Edo. Portuguesa, Banco Banesco Acarigua Edo. Portuguesa Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Municipio Sucre Edo. Miranda, Exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitano de Caracas y Sudaban. y fue recibida diligencia de parte demandada. (Vid F 88 al 95)
(Vid f. 90 al 95)
En el día 20 de Septiembre de 2024, siendo las 9:30 a.m., siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa Fijada con ocasión de la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Que sigue la ciudadano OLMARY LUZ RODRIGUEZ JACOME, titular de la cédula de identidad número V.- 19.028.736, en contra la entidad de trabajo LA DUQUESA C.A., Se constituye este Tribunal Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial con la presencia de la Jueza: ABOG. LISBEYS ROJAS MOLINA, la secretaria: MARIA V. BRAVO y el alguacil ESTEYKIS JAIMES. Seguidamente la secretaria certificó la INCOMPARECENCIA de la parte demandante arriba Identificada ni por si solo ni por medio de su apoderada judicial y la comparecencia por la parte demandada la entidad de trabajo LA DUQUESA C.A., a través de su Apoderada judicial la abogada LUZ KARIME ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.971.192, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.318, cualidad que consta en auto en el presente Expediente en los folios 15 al 29. Acto seguido la jueza mencionada en vista de que no se hizo presente la parte Demandante; luego de esbozar en forma sucinta las motivaciones del fallo y de Conformidad con lo establecido en el primer Aparte del Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su condición de jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, intentada por la ciudadana: OLMARY LUZ RODRIGUEZ JACOME, titular de la cédula de identidad número V.- 19.028.736, en contra de la Empresa mercantil LA DUQUESA C.A.., y es estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:


II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la continuación de la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.

En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:


“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)

Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:

“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y los accionantes no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].

Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana OLMARY LUZ RODRIGUEZ JACOME, titular de la cédula de identidad número V.- 19.028.736, en contra de la Empresa mercantil LA DUQUESA C.A..,Y así se decide.

III
DISPOSITIVA.

Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana OLMARY LUZ RODRIGUEZ JACOME, titular de la cédula de identidad número V.- 19.028.736, en contra de la Empresa mercantil LA DUQUESA C.A..,Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Juez, La secretaria,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA MARIANELA RODRIGUEZ,


En igual fecha y siendo las 02:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/ORELIS.