REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; diecinueve (19) de Septiembre de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
Por visto el auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre del presente año, inserto al folio noventa y uno (91), mediante el cual, este Juzgado, declaró desierto la celebración de la audiencia de pruebas. En consecuencia, este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que en fecha siete (07) de Noviembre de 2.023, se inició el presente procedimiento, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.436.648, en contra de los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA y HEBER MANUEL PERNÍA GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.732.133 y 28.293.912; sobre un lote terreno ubicado en el sector Caño Cordero, Jurisdicción del Municipio Guanarito, del estado Portuguesa. Acompañando a la demanda documentales insertas a los folios seis (06) al folio once (11).
Riela al folio noventa (90), en fecha veintinueve (29) de julio de 2.024, auto mediante el cual este Juzgado fijó Audiencia Probatoria. Asimismo, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.024, consta al folio noventa y uno (91); Auto mediante el cual, este Tribunal declaró desierto la celebración de la Audiencia Probatoria.
Ahora bien, una vez verificados todos los actos procesales en el presente expediente, se evidencia que ninguna de las partes ni sus apoderados judiciales asistieron a la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los actos más importantes dentro del procedimiento ordinario agrario, por cuanto en ella; bajo la rectoría del Juez o la Jueza agrario como moderador, las partes cimientan los hechos y el derecho en que basan su demanda y defensa. Así lo disponen los artículos 223 y 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer:
Artículo 223:
La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.
Artículo 224:
Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado o demandada, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral, o se traten de datos de difícil recordación.
En las citadas normas; se origina el carácter neurálgico de la Audiencia de Pruebas, en el procedimiento ordinario agrario; a saber 1) la dirección del juez o jueza del acto; 2) su carácter público; con asistencia de las partes o sus apoderados; 3) la prohibición de la presentación y lectura de escritos; y 4) la concentración de todo acto de alegación y prueba. De esta forma, se evita que el acto procesal comentado se convierta en una escena hueca y retórica arquitecta de la injusticia.
En la Audiencia de Pruebas, se confiere a las partes libertad “ofensiva y defensiva”, sobre los hechos controvertidos en el proceso, lo que en contrario se consolida en la carga de tratar en el debate probatorio todos los medios de pruebas invocados, sin importar que hayan sido evacuados fuera de ese acto, tal como lo establece el artículo 225 de la referida Ley especial agraria. Por ello, las partes o sus apoderados deben acudir a la celebración de la audiencia, y sí solamente concurre una de ellas, será oída como lo indica la norma citada, pues como lo refiere GOLDSCHMINDT, al respecto de los procedimientos orales “todo y sólo lo oralmente expuesto constituye el fundamento de la sentencia”.
Consta en autos, que este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.024, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas, e igualmente consta en autos el día y hora fijado, no concurrió la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.436.648, ni asistió su representante judicial, abogado Jesús Armando Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.134, como tampoco asistió la parte demandada ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA y HEBER MANUEL PERNÍA GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.732.133 y 28.293.912, según se evidencia en el auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2024, inserto al folio noventa y uno (91), lo que trae como consecuencia la EXTINCIÓN del proceso conforme lo dispone el 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que sigue la ciudadana JENNY CAROLINA LINAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.436.648, en contra de los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA y HEBER MANUEL PERNÍA GOTERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.732.133 y 28.293.912.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no se condena en costas.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en Guanare, diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la tarde (11:35 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital (Formato PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00810-A-23