REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE: RH-2024-00499.
RECURRENTE: MIGUEL ÁNGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-17.260.542, a través de su apoderada judicial abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.560.
RECURRIDO:
Auto dictado en fecha 15/05/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el cual Niega Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09/05/2024, contra auto de fecha 06/05/2024.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Junio de 2024, mediante escrito cursante a los (folios 01 al 02), contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho abogada MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.560, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.542; contra el Auto dictado en fecha 15/05/2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el cual Niega Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09/05/2024, contra auto de fecha 06/05/2024.
Ahora bien, en fecha 01 de Agosto de 2022, este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso de Hecho, y por cuanto se acompañaron las actas conducentes a este recurso, se fijó un lapso de Cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente mediante escrito de fecha 25-06-2024 cursante al folio Dos (01), que negada la admisión de la apelación de fecha 15 de Mayo de 2024, en los siguientes términos:
…Omissis…
…“Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 20 de mayo de 2.024, ejercí un RECURSO DE HECHO, por la inadmisibilidad de una PRUEBA DE EXPERTICIA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portugués y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, la cual solicite en el escrito de la demanda, siendo el caso que en fecha 06 de mayo del 2.024, el juez hace el auto que corresponde a las pruebas admitidas y me declara inadmisible dicha prueba, siendo esta prueba útil, necesaria y pertinente como valor probatorio donde se deriva la conversación que demuestra la relación del contrato Agrario verbal entre mi representado y el demandado el ciudadano: HARUM ALRASHID KASEM MENDOZA, la misma apele en fecha nueve (09) de mayo del presente año, pero es el caso que el ciudadano Juez me NIEGA LA Admisión DE LA APELACION en fecha quince (15) de mayo de este año, y me insta a usa el Recurso de Hecho, por esta razón ciudadana Juez, hago de su conocimiento para que conozca dicho Recurso de Hecho, el cual ejercí en la lapso correspondiente…”
Por su parte el Tribunal Ad quo, dictó Auto Decisorio en fecha 15-05-2024, mediante el cual NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada María Auxiliadora Pieruzzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.542, observándose que el auto recurrido, es un pronunciamiento Interlocutorio que no genera ningún perjuicio irreparable para el recurrente, el cual es el objeto del presente Recurso de Hecho; en los siguientes términos:
…el derecho común exige, la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias como requisito de admisibilidad del recurso de apelación así el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 298: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
…Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:
Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo fuere publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO.
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente Recurso de Hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de Cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así también se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del Recurso de Hecho.
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el Recurso Ordinario de Apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud que la presente acción versa sobre un Cumplimiento de Contrato en lo cual aluden tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Chiovenda J. (1993) Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas-Venezuela).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, Expediente N° 00-0056, caso:
“Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural. Entre ellos se indicó el de ser un Juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo Juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el Juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de Julio de Dos Mil Dos, (caso: CODETICA), que ello da a los Jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Ad quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Establece los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 307: Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
El Recurso de Hecho es una Garantía Procesal del Recurso Ordinario de Apelación, en virtud del cual el Tribunal de la causa al momento del ejercicio del Recurso de Apelación dentro de sus facultades legales puede admitir o negar al día siguiente del vencimiento del término para interponerlo, según lo expresa el artículo 293 eiusdem.
El Recurso de Hecho se puede ejercer cuando haya negativa de la admisión de la apelación en ambos efectos, es decir cuando el Tribunal de la causa lo admita en un solo efecto, el recurrente puede recurrir de hecho al Tribunal de Alzada para que este ordene la admisión en ambos efectos.
Según el gran procesalista Venezolano Dr Romberg sostiene que el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez Ad quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley y, el sujeto legitimado para ejercerlo es el apelante, debiendo el recurrente acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducente y de aquella que indique el Juez, en este caso la parte recurrente acompañó las actas conducentes que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del Recurso de Hecho.
Ahora bien, el presente recurso fue presentado en fecha 26-06-2024 (folio 01 al 02), en el cual este tribunal insta a la parte recurrente mediante auto de sustanciación de fecha 17 de julio del 2024 a consignar las copias fotostáticas certificadas del folio 121 el cual contiene el escrito de medio probatorio debiendo ser consignado en un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto del 2024 Nº 0378, esto en virtud de que la parte accionante no acompaño los recaudos necesarios al interposición del recurso, y al haber sido otorgado el lapso de los 30 días continuos establecido en la sentencia esta juzgadora debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado de las actas conducentes tal como sucedió en el presente caso siendo las mismas objeto de estudio.
Aludido a lo anterior es menester señalar que el presente recurso surgió en virtud de la negativa de la admisión del recurso de apelación de fecha 15 de mayo del 2024, fundamentándolo de la siguiente manera:
En consecuencia, constata este juzgador, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por la abogada Maria Auxiliadora Pieruzzini, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal NIEGA LA ADMISION de la apelación realizada.
Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, que el auto contra el cual se recurre es una decisión interlocutoria, de la cual se desprende:
…el derecho común exige, la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias como requisito de admisibilidad del recurso de apelación así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 289: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
…Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Abril del 2014, dejó sentando que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
La circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita.
El Recurso de Hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal Ad quo en la especial materia agraria debe revisar contra qué tipo de sentencia el recurrente ejerció el Recurso Ordinario.
En cuanto, al Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el Recurso de Apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la Sentencia o Resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Igualmente, se sostiene que el Recurso de Hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos.
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
En consecuencia, en el caso de auto el Recurso de Hecho fue interpuesto bajo el fundamento de la negativa de la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09 de Mayo de 2024, contra la negativa de admisión de auto de pruebas proferida por el Juzgado antes mencionado en fecha 06 de Mayo de 2024, fundamentando tal negativa que la apelación interpuesta por la Abogada María Auxiliadora Pieruzzini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.542, por ser la apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria la cual no genera ningún perjuicio irreparable para el recurrente. Así se decide”.
Por su parte, el Tribunal Ad quo fundamentó la negativa de la apelación bajo el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que la parte actora apela contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente.
De un prolijo análisis de los autos, estima necesario este Tribunal dejar establecido que la conducta considerada desatinada surge con motivo de la negativa a la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09 de Mayo de 2024, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 15 de Mayo de 2024, mediante el cual en su 4to aparte Negó la prueba de Experticia ejercida por la parte demandante, seguidamente esta misma parte, en fecha 09 de Mayo del año en curso apeló al auto de pronunciamiento de pruebas, antes mencionado, en consecuencia el Tribunal Ad quo en fecha 15 de Junio del año 2024, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual Niega la Admisión de la apelación realizada por la parte demandada. Tal negativa, que es objeto del Recurso de Hecho, el cual tuvo su fundamento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 289: que establece que de las sentencias interlocutorias solo se admitirá apelación cuando se produzca gravamen irreparable, asimismo en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su último aparte que las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.
En el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 ibídem, que sostiene:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Observa esta Juzgadora, que la cuestión debatida se reduce a determinar si las apelaciones ejercidas infringen la semántica del citado artículo 228 ibídem, o si la decisión que negó la admisión de aquellas se encuentra ajustada a derecho.
La literalidad de la norma devela claramente la intención del legislador procesal agrario, de vedar el ejercicio del recurso de apelación contra los fallos interlocutorios. Tal apreciación es compartida por la Sala Constitucional, la cual se ha pronunciado exhaustivamente al respecto. En ese sentido, la sentencia dictada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 7 de Abril de 2014, sostuvo:
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En el caso de marras, en el procedimiento oral no son viables las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias pues se entiende que priva la celeridad procesal y, en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer en la definitiva. Tal postura estima este Tribunal Superior Agrario que no contraviene los postulados constitucionales que enmarcan la materia agraria, por el contrario, dan garantía de ello mediante una oportuna respuesta y en pro del principio que rige la materia agraria.
Y es de resaltar por esta alzada que luego de la revisión detallada de las actas procesales que componen el presente recurso de hecho, que la parte recurrente al momento de ejercer el mecanismo procesal de conformidad con el artículo 305 del código de procedimiento civil, no explano con claridad y precisión en que incurrió el juez de primera instancia al momento de la admisión de las pruebas promovida del escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de noviembre del 2023 inserto en los folios 12 al 24, en tal sentido siendo detallado el mecanismo de interposición del presente recurso la parte recurrente simplemente en su argumentación señala que ejerce el presente recurso por la inadmisibilidad de una prueba de experticia ante el tribunal ad quo la cual solicite en el escrito de la demanda, siendo el caso que en fecha 06 de mayo del 2024 el juez hace el auto que corresponde a las pruebas admitidas y la declara inadmisible dicha prueba siendo esta prueba útil, necesaria y pertinente, donde se deriva la conversación que demuestra la relación del contrato agrario verbal entre mi representado y el demandado HARUM ALRASHID KASEM MENDOZA.
Conviene señalar que al momento de ejercer cualquier mecanismo procesal la parte accionante y quien pretende que se le garantice la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna debe señalar e indicar al Tribunal los motivos de hecho y de derecho y no como pretende la apoderada judicial de la parte recurrente, accionando y haciendo valer único y exclusivamente el escrito libelar, obviando o desconociendo el procedimiento ordinario agrario de las acciones, sin embargo esta juzgadora en fecha 09 de julio del 2024, previo estudio de la presente causa para garantizar la Seguridad Jurídica a las partes solicito a la mayor brevedad posible el expediente signado con la nomenclatura 00824-A-24 a los fines de esclarecer los hechos en la presente causa siendo debidamente recibido por el tribunal de la causa en fecha 10 de julio del 2024, e instando este tribunal a la abogada de la parte recurrente a consignar las copias fotostáticas certificadas del folio 121 el cual contiene el escrito de los medios probatorios debiendo ser consignada en esta alzada en un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha, si bien es cierto fue consignado la copia fotostática certificada inserta en el folio 35, donde la parte en su escrito preceptúa lo siguiente:
Con el carácter de parte demandante en el presente asunto y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, comparezco ante su competente autoridad para ratificar todas y cada una de la prueba promovida con nuestro escrito libelar y lo hago en los siguientes términos.
Capítulo I solicitud de los medios probatorios. Hago valer y doy por reproducidos todos y cada uno de los medios de prueba promovidos con el escrito del libelo de la demanda.
En sistematización de lo anterior explanado y siendo revisado el escrito de demanda que fue presentado en su capítulo IV de la promoción de pruebas, en el número 7 que fue identificada por la parte accionante en el escrito de demanda de fecha 30 de noviembre del 2023, en relación a la solicitud de la prueba de experticia técnica que fue promovida por la parte así como también en el folio 23 una segunda prueba de experticia en donde el Juez como director del proceso y en búsqueda de la verdad procesal debe pronunciarse de lo concerniente dentro del procedimiento ordinario y al estar en la promoción de pruebas lo correspondiente y así quedó asentado en el auto de fecha 06 de mayo del 2024 como es la admisión o inadmisibilidad de la prueba, conocidos como autos de sustanciación que componen la causa en el transcurso del iter procedimental agrario, donde el Juez de Primera Instancia Agrario emitió única y exclusivamente pronunciamiento sobre las pruebas documentales, testimoniales, informe, posiciones juradas y la prueba de expertica declarando esta última inadmisible por no expresar con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales debe efectuarse de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo esquematizado las actas del expediente queda evidenciado que no hubo pronunciamiento en cuanto al capítulo IV de la promoción de pruebas del escrito libelar ya que fueron promovidas dos pruebas de experticia una como expertica técnica que fue enunciada con el número 7 y otra como prueba de experticia en un lote de terreno, si bien es cierto el Juez del Tribunal Ad quo emitió pronunciamiento solo sobre una prueba de experticia, creando a las partes inseguridad jurídica por cuanto omitió pronunciamiento sobre lo peticionado en la promoción y en el escrito libelar por la parte accionante. Así se decide.
En este sentido, en principio a las garantías procesales en cuanto al procedimiento agrario, contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mediante la fundamentación del Recurso de Apelación que ejerza en la sentencia definitiva donde el Juez va a conocer del fondo de la causa debatida. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROSPIGLIOSI JUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-17.260.542, a través de su apoderada judicial abogada María Auxiliadora Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.560, parte demandante en la causa Nº 00824-A-24.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 06-05-2024.
TERCERO: SE ORDENA de oficio el pronunciamiento del escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de noviembre del 2023, en el capítulo IV promovida con el número 7 de la Experticia Técnica.
CUARTO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal Ad quo mediante oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Diecisiete días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (17-09-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:25 p.m. Conste.
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