REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RH-2024-00505.
RECURRENTE: FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, venezolana, agricultora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.588.243, asistida en este acto por el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200.
CONTRA: Auto dictado en fecha 09-07-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el cual Niega Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04-07-2024.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Julio de 2024, mediante escrito constante de Dos (02) folios utilizados, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-15.588.243, asistida en este acto por el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200, contra el Auto dictado en fecha 09-07-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el cual Niega Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04-07-2024. Ahora bien, en fecha 19-07-2024 (Folio 04) este Juzgado Superior Agrario dictó auto mediante el cual le dio Entrada al presente Recurso de Hecho y por cuanto no se acompañaron las actas conducentes a este recurso, este Tribunal advierte a las partes se fijó un lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes para decidir el mismo, todo de conformidad a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Agosto del 2024 Nº 0378.
En fecha 19-07-2024, fue consignado de forma complementaria los recaudos pertinentes al recurso de hecho, tal como cursa en los folios 05 al 36, siendo acompañado en copias fotostáticas certificadas.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del escrito presentado ante esta Superioridad, en fecha 16 de Julio de 2024, cursando a los folios (01 al 02), por la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-15.588.243, asistida en este acto por el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200, recurre de hecho sobre la negativa al recurso de apelación, proferida el 09 de Julio de 2024; por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, la recurrente expresa entre otras consideraciones lo siguiente:
…en el libelo de la demanda se evidencia las razones que motivan mi proceder. Es el caso que en fecha 25-06-2024 comparecí por ante el Tribunal de la causa con la finalidad de solicitar su pronunciamiento en relación al estadía en que se encontraba la causa contenida en el expediente signando bajo el número 729-A-23, llevada por ese despacho al encontrarse paralizada por más de 6 meses sin que se haya producido actividad procesal alguna por la parte actora para obtener una respuesta a su demanda o solicitud, no existiendo el impulso procesal necesario por ello solicite la perención de la instancia de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario al evidenciarse en autos que el procedimiento ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante observándose que la última actuación de la parte demandante fue el día 13-11-2023 a las 12:22 p.m tal como consta en el folio 53 para la fecha de mi solicitud había transcurrió 6 meses y 28 días casi 7 meses considero necesario se oiga la apelación y revise las actuaciones en ese procedimiento, que su competente autoridad debe analizar y que de ser oída la apelación se la hare conocer con sus soportes contenidos en las actas del expediente…
Por su parte el Tribunal Ad quo, dictó auto decisorio en fecha 09-07-2024, mediante el cual NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-15.588.243, asistida en este acto por el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200, observándose que el auto es un pronunciamiento interlocutorio el cual es objeto del presente recurso de hecho en los siguientes términos:
…el derecho común exige, la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias como requisito de admisibilidad del recurso de apelación así el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 298: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
…Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:
Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo fuere publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente Recurso de Hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así también se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el Recurso Ordinario de Apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud que la presente acción versa sobre una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, si bien, es cierto las tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera:
“Cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Chiovenda, J. (1993) Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Caracas-Venezuela).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Marzo de 2000, Expediente N° 00-0056, caso:
“Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de Julio de Dos Mil Dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Ad quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Establece los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
El Recurso de Hecho es una Garantía Procesal del Recurso Ordinario de Apelación, en virtud del cual el Tribunal de la causa al momento del ejercicio del Recurso de Apelación dentro de sus facultades legales puede admitir o negar al día siguiente del vencimiento del término para interponerlo, según lo expresa el artículo 293 eiusdem.
El Recurso de Hecho se puede ejercer cuando haya negativa de la admisión de la apelación en ambos efectos, es decir cuando el Tribunal de la causa lo admita en un solo efecto, el recurrente puede recurrir de hecho al Tribunal de Alzada para que este ordene la admisión en ambos efectos.
Según el gran procesalista Venezolano Dr Romberg sostiene que el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez Ad quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley y, el sujeto legitimado para ejercerlo es el apelante, debiendo el recurrente acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducente y de aquella que indique el Juez, en este caso la parte recurrente acompañó las actas conducentes que establece y este Tribunal de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Agosto del 2024 Nº 0378, concedió un lapso de treinta (30) días siguientes para la resolución del presente Recurso de Hecho como coronario a lo aludido a este mecanismo procesal advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del juez del alzada para declarar si la negativa de la apelación o la admisión de la misma debe ser oída.
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del Recurso de Hecho.
Respecto a la carga procesal de la parte recurrente quien acompaño elementos probatorios descritos de la siguiente manera:
Copias Fotostáticas Certificadas de la admisión de la reforma de la demanda, con su respectiva boleta de notificación cursante a los folios del 06 al 10.
Copias Fotostáticas Certificadas del poder apud acta otorgado a los abogados YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO y LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS, por la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-15.588.243, así mismo previa certificación por la secretaria del Tribunal.
Copias Fotostáticas Certificadas de diligencia presentada por el Tribunal Ad quo presentada por la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, a los fines de solicitar copias simples del escrito de reforma de demanda.
Copias Fotostáticas Certificadas de fecha 25-07-2024 de diligencia presentada por la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, debidamente asistida por el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO.
Copias Fotostáticas Certificadas de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo en el cual niega la solicitud realizada por la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, declarando improcedente la perención de la causa.
Copias Fotostáticas Certificadas de la diligencia presentada en fecha 04-07-2024, en donde la parte recurrente apela a la decisión en fecha 27-06-2024.
Copias Fotostáticas Certificadas del auto decisorio dictado por el Tribunal Ad quo donde niega la admisión de la apelación bajo los argumentos esgrimido en el presente auto.
Aludido a lo anterior es menester señalar que el presente recurso surgió en virtud de la negativa de la admisión del recurso de apelación de fecha 15 de mayo del 2024, fundamentándolo de la siguiente manera:
En consecuencia, constata este Juzgador, que encontrándose el recurso de apelación ejercido por el abogado Yldegar José Gavidia Rivero, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra una decisión interlocutoria la cual, no genera ningún perjuicio irreparable para la parte recurrente, este Tribunal NIEGA LA ADMISION de la apelación realizada.
Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, que el auto contra el cual se recurre es una decisión interlocutoria, de la cual se desprende:
…el derecho común exige, la ocurrencia de un gravamen irreparable de las sentencias interlocutorias como requisito de admisibilidad del recurso de apelación así el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 289: de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
…Y en el caso del procedimiento ordinario agrario, objeto de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad conforme lo informa el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra sentencias interlocutorias determinándose en forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 de la mencionada Ley especial agraria, consagra:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Abril del 2014, dejó sentando que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:
La circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los Tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita.
El Recurso de Hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal Ad quo en la especial materia agraria debe revisar contra qué tipo de sentencia el recurrente ejerció el Recurso Ordinario.
En cuanto, al Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el Recurso de Apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la Sentencia o Resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Igualmente, se sostiene que el Recurso de Hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos.
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
En consecuencia, en el caso de auto el Recurso de Hecho fue interpuesto bajo el fundamento de la negativa de la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04 de Julio de 2024, contra la negativa de admisión dictado en fecha 09-07-2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, el cual Niega Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 09-07-2024, por ser la apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria la cual genera perjuicio irreparable para el recurrente. Así se decide”.
Por su parte, el Tribunal Ad quo fundamentó la negativa de la apelación bajo el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que la parte actora apela contra una decisión interlocutoria la cual, genera perjuicio irreparable para la parte recurrente.
De un prolijo análisis de los autos, estima necesario este Tribunal dejar establecido que la conducta considerada desatinada surge con motivo de la negativa a la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04 de Julio de 2024, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 09 de Julio de 2024, mediante el cual en el auto dictado en fecha 27-07-2024 el Tribunal Ad quo se pronunció argumentando que la perención de la instancia por evidenciarse en autos que el procedimiento ha estado paralizado por inactividad de la parte demandante, evidencia que no ha trascurrido el lapso establecido en el artículo 267 primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual niega la solicitud realizada por la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, seguidamente el Tribunal dicto pronunciamiento interlocutorio en fecha 09-07-2024 en la cual Niega la Admisión de la apelación realizada por la parte recurrente. Tal negativa, es el objeto del Recurso de Hecho, el cual tuvo su fundamento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 289: que establece que de las sentencias interlocutorias solo se admitirá apelación cuando se produzca gravamen irreparable, asimismo en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su último aparte que las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.
En el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 ibídem, que sostiene:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Observa esta Juzgadora, que la cuestión debatida se reduce a determinar si las apelaciones ejercidas infringen la semántica del citado artículo 228 ibídem, o si la decisión que negó la admisión de aquellas se encuentra ajustada a derecho.
La literalidad de la norma devela claramente la intención del legislador procesal agrario, de vedar el ejercicio del recurso de apelación contra los fallos interlocutorios. Tal apreciación es compartida por la Sala Constitucional, la cual se ha pronunciado exhaustivamente al respecto. En ese sentido, la sentencia dictada por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 7 de Abril de 2014, sostuvo:
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En el caso de marras, en el procedimiento oral no son viables las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias pues se entiende que priva la celeridad procesal y, en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer en la definitiva. Tal postura estima este Tribunal Superior Agrario que no contraviene los postulados constitucionales que enmarcan la materia agraria, por el contrario, dan garantía de ello mediante una oportuna respuesta y en pro del principio que rige la materia agraria.
Seguidamente este Tribunal de alzada luego de la revisión detallada de los medios probatorios que componen las actas del expediente en el presente recurso de hecho, se evidencia que el Juez Ad quo lo fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto en el procedimiento ordinario agrario, nuestra legislación está regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 182, es de resaltar que la Sala de Casación Social se ha pronunciado en múltiples oportunidades en Sentencia N° 0847, de fecha 18 de mayo de 2019, caso: Ganadería Santa María C.A, respecto a la perención establecida en la norma in comento indicando que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en al artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se decide.
Resulta oportuno indicar, en principio a las garantías procesales en cuanto al procedimiento agrario, contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mediante la fundamentación del Recurso de Apelación que ejerza en la sentencia definitiva donde el Juez va a conocer del fondo de la causa debatida. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana FRANCISMAR LACRUZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-15.588.243, asistida en este acto por el abogado YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a no apartarse del criterio dictado por la Sala de Casación Social en Sentencia N° 0847, de fecha 18 de mayo de 2019, caso: Ganadería Santa María C.A y la aplicación de la normativa legal agraria como norma rectora del derecho agrario.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal Ad quo mediante oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Diecinueve días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (19-09-2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:25 p.m. Conste.
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