REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE: Nº RA-2024-00506.
DEMANDANTE
APELANTE: CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.904, debidamente asistido por los abogados PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO Y YSAURO JOSÉ URQUIOLA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.315 y 274.169, en su orden.
DEMANDADOS: CARMEN ELENA FAMA PARRA, NELLYS DESEIRE FAMA PARRA, TULIO ENRRIQUE FAMA PARRA, FRANCISCO JOSÉ FAMA PARRA, MARLENIS YECENIA FAMA PARRA Y JUAN BAUTISTA FAMA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.835.872, V-11.540.903, V-13.352.836, V-13.352.837, V-13.352.838 Y V-11.540.904, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha (19) de Junio del 2024, inserta a los folios (21 al 24 fte/vto).
CAUSA: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 22-07-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesta por los abogados PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO Y YSAURO JOSÉ URQUIOLA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.315 y 274.169, en su orden, asistiendo en este acto al ciudadano CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.904, contra la Decisión emitida por el Juzgado antes mencionado de fecha(19) de Junio del 2024, inserta a los folios (21 al 24 fte/vto), emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo,correspondiente a la causa: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
Corre a los folios (01 al 03), escrito libelar de Medida de Protección Agraria de fecha 23-03-2024, presentando por el ciudadano CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.904, debidamente asistido por los abogados PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO Y YSAURO JOSÉ URQUIOLA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.315 y 274.169, en su orden;en el cual expone en este acto, como en efecto demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, con el fin; de hacer del conocimiento del juez de la causa de que ocupa y posee un lote de terreno constante de 47 hectáreas con 7.248 mt2 ubicados en el Asentamiento Campesino Guasimal, Sector Guasimal parroquia Esteller, municipio Esteller del estado Portuguesa cuyos linderos son: por el NORTE: Caño la Bucara; SUR: carretera Engranzonada; ESTE: terrenos ocupados por Raúl Aguilar y Arnoldo Ribero, y OESTE: terreno ocupado por Onesimo Díaz. Sucede que los ciudadanos: Carmen Elena Fama Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; V-9.835.872, Nellys Deseire Fama Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; V-11.540.903, Tulio Enrique Fama Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; V-13.352.836, Francisco José Fama Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; V13.352.837, Marlenis Yecenia Fama Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; V-13.356.838, Juan Bautista Fama Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; V-11.540.904, respectivamente han venido perturbando y causándole daños al sembradío de frijol chino, que tengo sembrado en una extensión de 40 hectáreas y se me ha impedido descosechar el producto ya referido, argumentando que ellos son sus hermanos y sobrinos y que tienen derecho por SUCESIÓN sobre la parcela...
Seguidamente mediante auto de fecha 17 de Julio de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el expediente con oficio Nº 442-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Folio (28 fte/vto).
Dado que en fecha 22-07-2024 se recibió por ante esta superioridad oficio Nº 442-24, emitido por el Tribunal Ad quo remitiendo expediente Nº 00863-A-24 (Nomenclatura de ese Tribunal), referido a la causa Medida de Protección Agraria, contentivo de Una (01) Pieza Principal, con una foliatura de Veintiocho (28) folios utilizados, en virtud de la apelación propuesta por la parte solicitante y oída en ambos efectos. Folio (28 vto).
En fecha 23 de Julio del 2024, recibidas las presentes actuaciones del Tribunal A quo en esta alzada, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 19-06-2024, cursante a los folios (21 al 24 fte/vto) quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00506, folio (29).
Posteriormente el día 08 de Agosto de 2024, mediante auto de sustanciación este Tribunal advierte a las partes que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, folio (30).
En consecuencia, en fecha 13 de Agosto de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales; razón por la cual el acto se declaró DESISTIDO, asimismo se fija audiencia oral, para dictar el dispositivo del fallo, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 a.m. Folio (31 fte/vto).
El día 17 de Septiembre de 2024, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar Dispositivo del Fallo en el presente expediente, en el cual se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales; mediante el cual se declaró: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.540.904, demandante-apelante; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (19) de Junio del 2024, inserta a los folios (21 al 24 fte/vto). SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (19) de Junio del 2024, inserta a los folios (21 al 24 fte/vto). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandante-apelante no concurrió a la Audiencia Oral Pública de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La disposición final segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que el demandante el por el ciudadano CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.904, debidamente asistido por los abogados PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO Y YSAURO JOSÉ URQUIOLA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.315 y 274.169, en su orden; ejerciendo en este acto, como en efecto demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, con el fin; de hacer del conocimiento del juez de la causa de que ocupa y posee un lote de terreno constante de 47 hectáreas con 7.248 mt2 ubicados en el Asentamiento Campesino Guasimal, Sector Guasimal parroquia Esteller, municipio Esteller del estado Portuguesa cuyos linderos son: por el NORTE: Caño la Bucara; SUR: carretera Engranzonada; ESTE: terrenos ocupados por Raúl Aguilar y Arnoldo Ribero, y OESTE: terreno ocupado por Onesimo Díaz. Sucede que los ciudadanos: Carmen Elena Fama Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; V-9.835.872, Nellys Deseire Fama Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; V-11.540.903, Tulio Enrique Fama Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; V-13.352.836, Francisco José Fama Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; V13.352.837, Marlenis Yecenia Fama Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; V-13.356.838, Juan Bautista Fama Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad; V-11.540.904, respectivamente han venido perturbando y causándole daños al sembradío de frijol chino, que tengo sembrado en una extensión de 40 hectáreas y se me ha impedido descosechar el producto ya referido, argumentando que ellos son sus hermanos y sobrinos y que tienen derecho por SUCESIÓN sobre la parcela…
El Tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria, en la cual declaro:
EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Medida de Protección Agraria, por HABER TRANSCURRIDO ÍNTEGRAMENTE EL PERIODO DE VIGENCIA DE DIEZ (10) DÍAS determinados en el escrito de solicitud cautelar, solicitado por el ciudadano CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.540.904, debidamente asistido por el abogado Pedro Cardenas Zamudio e Ysauro José Urquiola Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 8.315 y 274.169, instaurada en contra de los ciudadanos, CARMEN ELENA FAMA PARRA, NELLYS DESEIRE FAMA PARRA, TULIO ENRIQUE FAMA PARRA, FRANCISCO JOSE FAMA PARRA, MARLENIS YECENIA FAMA PARRA Y JUA BAUTISTA FAMA PARRA, venezolanos, mayores d edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.835.872, 11.540.903, 13.352.836, 13..352.837, 13.352.838 y 11.540.904, en su orden. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
En fecha 08-07-2024 los abogados PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO Y YSAURO JOSÉ URQUIOLA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.315 y 274.169, en su orden, ejercen el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19-06-2024; ahora bien una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 13-08-2024, donde se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados jurídicos, así se hizo constar en esa audiencia, demostrando el desinterés en el presente asunto y, fue DESISTIDO la presente audiencia, así como la apelación interpuesta por la parte demandante apelante contra la Sentencia Interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia Agraria de fecha 19-06-2024.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133, en la cual interpretó el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y expresamente establece:
Ommisis..
“….en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que, de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal Ad quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 08-07-2024 los abogados PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO Y YSAURO JOSÉ URQUIOLA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.315 y 274.169, en su orden, parte demandante/apelante en la presente causa, ejercen el Recurso de Apelación contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 08-07-2024, inserta en el folio 25, en la cual textualmente expone:
omisis.
…vista la decisión dictada por este tribunal por no estar conforme con ella APELO de la misma. -
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante/apelante no fundamento la apelación, por lo que a esta juzgadora le llama poderosamente la atención el razonamiento esgrimido por el sentenciador Ad quo para la resolución de la presente causa, ya que se evidencia que del recorrido procesal del expediente el juez del tribunal Ad quo cumplió todas sus fases hasta la etapa de sentencia, la cual publicó y elevó a la Alzada mediante el Recurso de Apelación que fue interpuesto por la parte perdidosa en el presente juicio, pues de la simple lectura de los autos, relativo a la interposición del recurso ordinario de apelación por los Abogados PEDRO CÁRDENAS ZAMUDIO Y YSAURO JOSÉ URQUIOLA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.315 y 274.169, en su orden, evidencia quien suscribe el presente fallo que la apelación propuesta es de tal modo genérica que no aporta argumentos de hechos y de derechos basados en el motivo de su apelación, por tanto de acuerdo a lo establecimiento del legislador patrio contemplados en el artículo 228 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el destinatario debe velar por el efectivo cumplimiento de la fundamentación de la apelación en esta materia especial agraria, lo cual no hizo el apelante, y en ese contexto histórico de interpretación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635 del 30 de mayo del 2013, bajo la Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Santiago Barberi Herrera), reinterpretó, con carácter constitucionalizante, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agraria.
Colorario con los criterios jurisprudenciales, anteriormente señalados por esta alzada, los cuales comparte esta juzgadora, en el caso sub examine se extrae que el Juez Ad quo, mediante auto de admisión del recurso de apelación dictado en fecha 17 de julio del 2024, folio 27, incumplió el mandato constitucional asentado en sentencia Nº 635 del 30 de Mayo del 2013, es decir, viola la expectativa plausible de las sentencias dictadas en el marco del ordenamiento jurídico agrario referidas a la debida fundamentación de las apelaciones que se formulen en el ámbito procesal agrario; no obstante, de conformidad con el Principio Pro defensa esta Alzada analizó las actas en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa y al Principio de la Doble Instancia, es por lo que sin lugar a dudas la apelación propuesta por la parte querellante resulta a todas luces genérica o sin fundamento de hecho y de derecho y en tal sentido, mal pudiera esta Alzada pronunciarse sobre la sentencia recurrida por hechos que no existen en autos por tanto de ser así violaría el principio dispositivo del artículo 12 Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, visto que la apelación interpuesta por la parte querellante no está debidamente fundamentada, se debe declarar, en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar la presente apelación, y en efecto se confirmará la sentencia recurrida, y así expresamente se decide.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de las partes demandados apelantes a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 13-08-2024 cursante al folio (31 fte/vto), que la parte demandante/apelante no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, a dicha audiencia, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el recurso ordinario de apelación sea conocido en todas sus partes por este Tribunal de Alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto el apelante no cumplió con los dos supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, ni haber fundamentado la apelación interpuesta, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante/apelante contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CORNELIO ANTONIO FAMA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.540.904, demandante-apelante; contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (19) de Junio del 2024, inserta a los folios (21 al 24 fte/vto).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (19) de Junio del 2024, inserta a los folios (21 al 24 fte/vto).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandante-apelante no concurrió a la Audiencia Oral Pública de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (24-09-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 01:00 p.m. Conste. -
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