REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO

EXPEDIENTE: Nº RA-2024-00508.
DEMANDANTES: JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-10.478.223 y V-27.013.147, cuyo apoderado judicial es el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.704.

DEMANDADOS: ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.964.723 y V-9.531.188, en su orden, cuyo apoderada judicial es la abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSANA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 270.414.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA:
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (05) de Junio del 2024, inserta a los folios (56 al 62).
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 26-07-2024, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR Y WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.964.723 V-9.531.188, en su orden, cuyo apoderada judicial es la abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSANA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 270.414; contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (05) de Junio del 2024, inserta a los folios (56 al 62), correspondiente a la Causa: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
Corre a los folios (02 al 08 fte/vto), Copias Fotostáticas Certificadas de escrito libelar de fecha 26-10-2023, presentando por las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-10.478.223 y V-27.013.147, cuyo apoderado judicial es el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.704; en el cual expone en este acto, demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, con el fin de exponer que “Somos ocupantes de un lote de terreno denominado “LA FE” hoy día “LAS TRES J” ubicado en Juan María del Asentamiento Campesino Guasimo Mayita, Parroquia Santa Cruz Municipio Turen del estado Portuguesa, el cual consta de aproximadamente de Ciento Tres Hectáreas con Seis Mil Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados (103 Has con 6.177 m2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras; cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Argenis Vargas, Agropecuario Doña Cinda y Edecio Reyes; Sur: Carretera de Tierra y Terreno ocupado por Carlos Fumero; Este: Terreno ocupado por Cooperativa EL Golpe 479 R.L, y Oeste: Terrenos ocupados por José Mendoza y José Granado. Que forma parte de mayor extensión al lote de terreno que inicialmente estaba conformado de Ciento Sesenta y Nueve Hectáreas (169 Has). Ahora bien, desde el mes de octubre 2021, después de la muerte del ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEÑA, los ciudadanos Ender Emiro Peña Olivera Causar y William Joaquin Peña Olivera en forma arbitraria e inconsulta han venido causando actos dañinos a la unidad de producción denominada “LA FE” hoy día “LAS TRES J” ocupada por nosotras donde tenemos un rebaño de ganado bovino herradas con nuestro hierro quemador, así como la cría de ovejos y cría de aves, gallina y pavo, así como actividades agrícolas y pecuarias en dicho lote de terreno cercado con estantillo de madera y pelos de alambre púas con un portón de acceso en dos láminas de hierro… Ahora bien, ciudadano Juez en la parte trasera del predio se evidencia que los ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WUILLIAM JOAQUIN peña olivera, han picado el alambre púa y tumbado parte de los estantillos de madera, lo cual puede vislumbrar con facilidad, como también por vía de hecho en forma clandestina, arbitraria e inconsulta sin autorización y sin nuestro consentimiento introducen en la parte trasera del terreno a nuestra casa, trece (13) cabezas de ganado con un hierro quemador distinto al que poseen nuestros animales, los cuales pastorearon libremente en el predio y los hemos desalojado, pero estos perturbadores ab initio abrían el portón de acceso y lo introducían sin nuestro consentimiento, y se alimentan de nuestro pasto, aunado a que causan destrozos a las cercas de protección. Cuando estos perturbadores le cerramos el portón de acceso, entonces por la parte de atrás tumban los estantillos de madera y pican los alambres saliéndose nuestro ganado del predio y deambulan por la carretera teniendo que recogerlos y de esta manera introducen sus ganados. Aunado a que nos queman parte de los pastos que tenemos sembrados en el predio que sirven de alimento a nuestros animales a pesar que tiene un lote de terreno que colinda con el nuestro el cual se les adjudico en la partición amistosa. Ciudadano juez, nuestras siembras son fructíferas en alimentos nutritivos para nuestro ganado y demás animales, sin embargo, esos daños que nos causan los ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WUILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, con el interés que desocupemos el ´predio que venimos ocupando y cumpliendo con la función social agropecuaria dentro de los planes de desarrollo rural integral.
Seguidamente mediante auto de fecha 23 de Julio de 2024, el Tribunal Ad quo acuerda remitir el Cuaderno de Medida de Protección del expediente N° 00802-A-23 con oficio Nº 467-24 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Folio (93 fte/vto).
Por otro lado, en fecha 26 de Julio 2024, se recibió por ante esta superioridad oficio Nº 467-24, emitido por el Tribunal Ad quo remitiendo expediente N° 00802-A-23 (Nomenclatura de ese Tribunal), referido a la causa Acción Posesoria por Perturbación la Posesión Agraria, contentivo de Un (01) Cuaderno de Medidas, constante de (93) folios utilizados, en virtud de la apelación propuesta por la parte solicitante y oída en un solo efecto. Folio (93 vto).
En fecha 31 de Julio del 2024, por recibidas las presentes actuaciones del Tribunal Ad quo en esta alzada, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad quo de fecha 05-06-2024, cursante a los folios (56 al 62) quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2024-00508, folio (94).
Se recibió en fecha 13 de Agosto de 2024, por ante este Tribunal diligencia por el abogado Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.704, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de ratificar y promover el valor probatorio de las documentales consignadas en el presente cuaderno en su oportunidad procesal, folio (100 fte/vto).
Aunado a esto en esta misma fecha 13-08-2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE, las pruebas ratificadas en esta instancia por el abogado Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.704, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folios 101).
Posteriormente el día 14 de Agosto de 2024, mediante auto el Tribunal informa que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, se fija audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 09:00 am, folio (102).
En consecuencia, en fecha 18 de Septiembre de 2024, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.704, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, razón por la cual el acto se declaró DESISTIDO, asimismo se fija audiencia oral, para dictar el dispositivo del fallo, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 02:00 a.m. Folios (103 al 104 fte/vto).
Por otro lado, en esta misma fecha 18-09-2024, se presentó ante este Tribunal escrito por el Henry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.704, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar ante eta alzada se declare sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada, folios (105 al 108).
El día 23 de Septiembre de 2024, se levantó acta de audiencia con la finalidad de dictar Dispositivo del Fallo en el presente expediente, asimismo se deja expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial; mediante el cual se declaró: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSANA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 270.414, actuado en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.964.723 y V-9.531.188, en su orden, demandados–apelantes contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (05) de Junio del 2024, inserta a los folios (56 al 62). SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (05) de Junio del 2024, inserta a los folios (56 al 62). TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandante apelante no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada. (Folios 109 al 111).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La disposición final segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la disposición final segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que los demandantes las ciudadanas JULIA PASTORA LEAL PEÑA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-10.478.223 y V-27.013.147, cuyo apoderado judicial es el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.704, ejerciendo demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LAS POSESIÓN AGRARIA, contra los ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.964.723 V-9.531.188, en su orden, cuyo apoderada judicial es la abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSANA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 270.414. en el cual expone, como en efecto lo hago demandar por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, conjuntamente con solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN POSESORIA, con el fin de exponer que “Somos ocupantes de un lote de terreno denominado “LA FE” hoy día “LAS TRES J” ubicado en Juan María del Asentamiento Campesino Guasimo Mayita, Parroquia Santa Cruz Municipio Turen del estado Portuguesa, el cual consta de aproximadamente de Ciento Tres Hectáreas con Seis Mil Ciento Setenta y Siete Metros Cuadrados (103 Has con 6.177 m2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras; cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Argenis Vargas, Agropecuario Doña Cinda y Edecio Reyes; Sur: Carretera de Tierra y Terreno ocupado por Carlos Fumero; Este: Terreno ocupado por Cooperativa EL Golpe 479 R.L, y Oeste: Terrenos ocupados por José Mendoza y José Granado. Que forma parte de mayor extensión al lote de terreno que inicialmente estaba conformado de Ciento Sesenta y Nueve Hectáreas (169 Has). Ahora bien, desde el mes de octubre 2021, después de la muerte del ciudadano JOAQUIN RAFAEL PEÑA, los ciudadanos Ender Emiro Peña Olivera Causar y William Joaquin Peña Olivera en forma arbitraria e inconsulta han venido causando actos dañinos a la unidad de producción denominada “LA FE” hoy día “LAS TRES J” ocupada por nosotras donde tenemos un rebaño de ganado bovino herradas con nuestro hierro quemador, así como la cría de ovejos y cría de aves, gallina y pavo, así como actividades agrícolas y pecuarias en dicho lote de terreno cercado con estantillo de madera y pelos de alambre púas con un portón de acceso en dos láminas de hierro… Ahora bien, ciudadano Juez en la parte trasera del predio se evidencia que los ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WUILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, han picado el alambre púa y tumbado parte de los estantillos de madera, lo cual puede vislumbrar con facilidad, como también por vía de hecho en forma clandestina, arbitraria e inconsulta sin autorización y sin nuestro consentimiento introducen en la parte trasera del terreno a nuestra casa, trece (13) cabezas de ganado con un hierro quemador distinto al que poseen nuestros animales, los cuales pastorearon libremente en el predio y los hemos desalojado, pero estos perturbadores ab initio abrían el portón de acceso y lo introducían sin nuestro consentimiento, y se alimentan de nuestro pasto, aunado a que causan destrozos a las cercas de protección. Cuando estos perturbadores le cerramos el portón de acceso, entonces por la parte de atrás tumban los estantillos de madera y pican los alambres saliéndose nuestro ganado del predio y deambulan por la carretera teniendo que recogerlos y de esta manera introducen sus ganados. Aunado a que nos queman parte de los pastos que tenemos sembrados en el predio que sirven de alimento a nuestros animales a pesar que tiene un lote de terreno que colinda con el nuestro el cual se les adjudico en la partición amistosa. Ciudadano juez, nuestras siembras son fructíferas en alimentos nutritivos para nuestro ganado y demás animales, sin embargo, esos daños que nos causan los ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WUILLIAM JOAQUIN PEÑA OLIVERA, con el interés que desocupemos el ´predio que venimos ocupando y cumpliendo con la función social agropecuaria dentro de los planes de desarrollo rural integral.
El Tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual declaro:
PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Diciembre de 2.023, por lo que se MANTIENE VIGENTE, el decreto cautelar sobre una unidad de producción denominada “La FE”, hoy día “LAS TRES J”, ubicada en Juana Maria del asentamiento campesino Guasimito Mayita, parroquia Santa Cruz, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de aproximadamente ciento tres hectáreas con seis mil ciento setenta y siete metros cuadrados (103 has con 6.177 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Argenis Vargas; Agropecuaria Doña Cinda y Edecio Reyes; Sur: Carretera de Tierra y Terrenos ocupados por Carlos Fumero; Este: Terrenos ocupados por Carlos Fumero; Este: Terrenos ocupados por Cooperativa EL Golpe 476 R,L; y Oeste: Terrenos ocupados por José Mendoza y José Granado. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-07-2024 la abogada JOSELIN CORAIMA ARAUJO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº269.082, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05-06-2024; ahora bien una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 18-09-2024, donde se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes demandados apelante ni por si ni por medio de defensor público agrario. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial de la parte demandante, así se hizo constar en esa audiencia, demostrando el desinterés en el presente asunto y, fue DESISTIDO la presente audiencia, así como la apelación interpuesta por las partes demandadas apelantes contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia Agraria de fecha 05-06-2024.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133, en la cual interpretó el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y expresamente establece:

Ommisis..
“….en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que, de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal Ad quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal Ad quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 12-07-2024 la abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSANA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 270.414, asistiendo en este acto, partes demandados/apelantes en la presente causa, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 05-06-2024, inserta en el folios 56 al 62, en la cual textualmente expone:
omisis.
…ante usted respetuosamente ocurro a fin de interponer Recurso DE APELACIÓN, contra la imposición de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, de fecha 05 de Diciembre del 2023 y su ratificación de fecha 05 de junio del 2024. La cual hago amparada en el artículo 239 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que las partes demandadas/apelantes fundamentaron la apelación.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de las partes demandados apelantes a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 18-09-2024 cursante a los folios (103 al 104), que las partes demandados/apelantes no comparecieron ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, a dicha audiencia, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el Recurso Ordinario de Apelación sea conocido en todas sus partes por este Tribunal de Alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto el apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por las partes demandados/apelantes contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA DEL ROSARIO SORSANA ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 270.414, actuado en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA CAUSAR y WILLIAN JOAQUIN PEÑA OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-11.964.723 V-9.531.188, en su orden, demandados–apelantes contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (05) de Junio del 2024, inserta a los folios (56 al 62).
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (05) de Junio del 2024, inserta a los folios (56 al 62).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte demandante apelante no concurrió a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e Informes y, no hubo litis controvertida en esta Alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiséis días del mes de Septiembre del año Dos mil Veinticuatro (26-09-2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:30 p.m. Conste. -