REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de Septiembre de 2024
214° y 165°

SOLICITUD Nº: 1682-2024.-


DEMANDANTE: Manuel José de la Coromoto Guerra Zambrano, venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.153, casado, domiciliado en el Barrio Santa Maria, Av. Simón Bolívar, Salida hacia Acarigua de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono Nº 0414-5024889, Correo Electrónico guerramanueljose1952@gmail.com .

ABOGADO ASISTENTE: Honorio González Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.604, inscrito en el I.P.S.A. Nº217.025, con domicilio procesal, en la Carrera 10 con Calle 19, Guanare Estado Portuguesa, teléfono Nº 0424-5212340, correo electrónico: honoriogonzalez@hotmail.com.

PARTE DEMANDADA: Doris Coromoto Oropeza Díaz, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.894.275, domiciliada en la Urbanización Sol del Este, Segunda Etapa, Calle 5, Casa Nº 115, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono Nº 0426-1515309.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 05/08/2024, por distribución de esta misma fecha por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano Manuel José de la Coromoto Guerra Zambrano, venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad Nº V-3.752.153, casado, domiciliado en el Barrio Santa Maria, Av. Simón Bolívar, Salida hacia Acarigua de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono Nº 0414-5024889, Correo Electrónico guerramanueljose1952@gmail.com, debidamente asistido por el profesional del derecho Honorio González Montilla, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.604, inscrito en el I.P.S.A. Nº 217.025, con domicilio procesal, en la Carrera 10 con Calle 19, Guanare Estado Portuguesa, teléfono Nº 0424-5212340, correo electrónico: honoriogonzalez@hotmail.com, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 16-000479, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08/08/2024, fue admitida, ordenándose la citación de la ciudadana Doris Coromoto Oropeza Díaz, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 07 al 09).

El Alguacil en fecha 09/08/2024, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 10 y 11).


El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 09/08/2024, devuelve boleta de citación debidamente firmado por la ciudadana Doris Coromoto Oropeza Díaz, en su carácter de demandada en autos, (folios 12 al 13).


Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Manuel José de la Coromoto Guerra Zambrano, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la ciudadana Doris Coromoto Oropeza Díaz, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 427, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Sol del Este, Segunda Etapa, Calle 5, Casa Nº 115, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

Continua arguyendo que “… Inicialmente y en concordancia a la paz y armonía convivieron con respeto a los derechos y deberes matrimoniales los primeros meses de su Unión, y que debido al surgimiento de ciertas desavenencias y conflictos, que imposibilitaron la vida en común por circunstancias de, desafecto e incompatibilidad de caracteres decidieron separarse de hecho…”

Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal no procrearon hijos; asimismo manifestó que durante su relación matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 16-000479, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.


Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 16-000479, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antestranscrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 427, expedida en fecha 01/07/2024, por la Abg. Belkys Coromoto Vázquez Briceño, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 03 y 04), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Manuel José de la Coromoto Guerra Zambrano e Doris Coromoto Oropeza Díaz, desde la fecha 15/12/2023. Y así se aprecia.


2.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros. V- 3.752.153 y V-12.894.275, correspondiente de los ciudadanos Manuel José de la Coromoto Guerra Zambrano, y Doris Coromoto Oropeza Díaz (folios 05 y 06) que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 427, que fue presentada por el, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente notificada la ciudadana Doris Coromoto Oropeza Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.894.275, y no habiendo contradicción con lo manifestado por la parte solicitante en cuanto a dicho divorcio, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, de fecha 30/03/2017, Expediente Nº 16-000479, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se
decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Manuel José de la Coromoto Guerra Zambrano, debidamente asistido por el profesional del derecho Honorio González Montilla, contra la ciudadana Doris Coromoto Oropeza Díaz, todos ut-supra identificados.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil Venezolano; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Manuel José de la Coromoto Guerra Zambrano y Doris Coromoto Oropeza Díaz, antes identificados en fecha 15/12/2023, ante el Registro Civil de del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 427; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría dos (02) Juegos de copias fotostáticas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza al Secretario de este juzgado, quien la certificará con su firma conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario Accidental;


Abg. José Neptali Alvarado Viscaya.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.).
Conste.- (Scria).









Solicitud Nº 1682-2024.-
MSP/jnav/esthefani.-