REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 18 de Septiembre de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 1683-2024
SOLICITANTES: Yajaira Del Carmen Hernández Godoy y Pablo Ramón González Azuaje, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.329.576 y V- 12.008.794 respectivamente, domiciliada la primera en el Caserío Los Cocos y el segundo en las Colinas de Italven, Calle Principal frente a la Cancha Deportiva, Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Villavicencio Pulgar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.634 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 44.479 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 9 y 10, Casa Nº 9-14 Barrio Curazao de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5030776, Correo Electrónico: josegregoriovillavicencioxyw5300@gmail.com.
MOTIVO: Divorcio de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia Vinculante de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Sentencia Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 07/08/2024, por distribución realizada en esta misma fecha, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los ciudadanos: Yajaira Del Carmen Hernández Godoy y Pablo Ramón González Azuaje, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.329.576 y V- 12.008.794 respectivamente, asistidos por el Abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.634, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.479 respectivamente, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Jurisprudencia Vinculante, de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 12/08/2024, con todos los pronunciamientos legales ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 17 y 18).
En fecha 14/08/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Carmen Delgado, titular de la cédula de identidad V.- 16.645.798, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, (folios 17 y 18).
Ahora bien, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Yajaira Del Carmen Hernández Godoy y Pablo Ramón González Azuaje, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito que en fecha 25/03/1999, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 30, establecieron su ultimo domicilio conyugal, en el Barrio Colinas de Italven, Callejón Ciego, Sector 39, Manzana 08,de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
Manifiestan haber procreado dos (02) hijos de nombres: Yennifer Paola González Hernández y Pablo Manuel González Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.224 y V-28.107.792, así mismo señalan haber adquirido un bien consistente en una parcela de terreno constante de Quinientos Veinticinco Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (525,20 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: solar y Casa de Vicenta Bracamonte con (26,00 mil), SUR: solar y Casa de José Hernández con (26,00), ESTE: Callejón sin nombre con (20,20); OESTE: Terreno ocupado por Pablo González con (20,20). Ubicada en el Barrio Colinas de Italven, Callejón Ciego, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y sobre el construyeron una Casa Familiar con las siguientes características: 3 cuartos, 2 baños, porche sin culminar, sala, cocina, comedor, techo de platabanda con loza de acero, (Casa Nº 101), quienes deberán hacer cuya partición en su debida oportunidad.
Continúan arguyendo “…que desde el mes de Julio del año 2014, específicamente desde el dia15, hasta el día de hoy, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecidos separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que a la fecha hayamos reanudado la misma, ocurriendo así una ruptura prolongada de nuestra vida en común, razón por la cual de manera razonable han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une…”
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-
A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“
En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.
Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.
No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.
Y en este sentido, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias Simples fotostáticas de las cédulas de identidades Nº V-13.329.576, V- 12.008.794, V-26.992.224 y V-28.107.792, de los ciudadanos Yajaira Del Carmen Hernández Godoy, Pablo Ramón González Azuaje, Yennifer Paola González Hernández y Pablo Manuel González Hernández, (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 30, expedida el 06/05/2018 por la ciudadana T.S.U Alicela Coromoto Graterol, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, (folio 05 fte y vto), que al tratarse de copias fotostática certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Yajaira Del Carmen Hernández Godoy, Pablo Ramón González Azuaje, desde el día 25 de Marzo del año 1999, y Así se aprecia.
3.- Copia fotostáticas certificada del Acta de Nacimientos Nº 27, correspondiente a la ciudadana Yennifer Paola González Hernández, expedida el 07/06/2022 por la ciudadana Abg. Willmary Del Carmen Silva Briceño, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y copia fotostática simple del Acta de nacimiento Nº 689, correspondiente al ciudadano Pablo Manuel González Hernández, expedida el 06/05/2018 por la ciudadana T.S.U Alicela Coromoto Graterol, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folio 06 y 07 fte), que al tratarse de copias fotostática certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que los ciudadanos Yennifer Paola González Hernández y Pablo Manuel González Hernández, son hijos de los solicitantes. Y Así se aprecia.
4.- Copia fotostática simple de documento protocolizado de dicho inmueble por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha veintiuno de febrero del dos mil once 21/02/2011, inscrito bajo el número 2011.4981, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.3134 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (folios 08 al 14), que al tratarse de copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que el bien inmueble fue adquirido dentro de la unión matrimonial,. Y así se aprecia.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar sus alegatos encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 Código Civil, en consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Yajaira Del Carmen Hernández Godoy y Pablo Ramón González Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.329.576 y V- 12.008.794 respectivamente, asistido por el Abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.067.634, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.479 respectivamente, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/ 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Yajaira Del Carmen Hernández Godoy y Pablo Ramón González Azuaje, antes identificados, desde el 25/03/ 1999, ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 30; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario Accidental;
Abg. José Neptali Alvarado Viscaya.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) conste.-
(Scria).
Solicitud Nº 1683-2024.-
MSP/jnav/esthefani.
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