REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de Septiembre de 2024
214º y 165º
SOLICITUD Nº 1688-2024.-
SOLICITANTES: Ramón José Bravo y Deumary Del Carmen Aponte Valderrama, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.738.281 y V- 15.330.111 en el mismo orden, teléfono: 0426-4336129 y 0426-0638867, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022 de fecha, 31-10-2022, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.322.
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto, de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Decreto
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 16/09/2024, por distribución efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: Ramón José Bravo y Deumary del Carmen Aponte Valderrama, mayores de edad, venezolanos, cónyuge entre sí, el primero domiciliado en el Caserío Barrialito, Sector La Millanera, San Nicolás del Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, teléfono: 0426-433-6129, y la segunda domiciliada en Sector la Plaza, a mano derecha, al lado de la bodega en Tucupido, Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono móvil: 0426 0638867, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.738.281 y V.-15.330.111, en el mismo orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022 de fecha, 31-10-2022, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 301.322, mediante escrito solicitan el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 19/09/2024, se le dio entrada y fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 16 y 17).
En fecha 23/09/2023, la Alguacil accidental, mediante diligencia consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 18 y 19).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que los ciudadanos: Ramón José Bravo y Deumary del Carmen Aponte Valderrama, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito, que en fecha 05 de Agosto del año 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Parroquial del Municipio Antolín Tovar Aquino, del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14, marcada con la letra “C”.
De igual forma manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Rosa Calle Principal del Municipio Guanare Estado Portuguesa. En dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, que tienen por nombre Daniela Guillermina, Alida Damaris, Dubieska Bravo Aponte; y de igual manera no adquirieron bienes gananciales que repartir ni liquidar.
Continúan arguyendo“… que desde hace mas de veintidós (22) años vivimos en residencias separadas, la vida conyugal desencadeno una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto han dificultado nuestra convivencia y ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevó a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emociona, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, donde no fue posible la reconciliación…”
Fundamentaron la presente acción en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los ciudadanos ut-supra nombrados peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-13.738.281; V.- 15.330.111, V- 30.503.918, V-25.016.735 y V-27.350.880, respectivamente de los ciudadanos Ramón José Bravo; Deumary del Carmen Aponte Valderrama, Daniela Guillermina Bravo Aponte, Alida Damaris Bravo Aponte, y Anais Dubieska Bravo Aponte,(folios 04, 05 y 15), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
2.-Copia fotostáticas certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, expedida en fecha 6/08/2024 por la ciudadana Lcda. Karina Yajaira Villegas Zapata, en su carácter de Jefe (E) de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito (folios 06, al 08), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Ramón José Bravo y Deumary del Carmen Aponte Valderrama, desde la fecha 05/08/1994. Y así se aprecia.
3.-Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nros. 244, 181 y 54, respectivamente todas expedidas en fecha 02/07/2024, por la Lcda. Karina Yajaira Villegas Zapata, en su carácter de Registradora Civil del Municipio San Genaro de Boconoito (folios 09, al 14), correspondiente a las ciudadanas: Daniela Guillermina Bravo Aponte, Alida Damaris Bravo Aponte, y Anais Dubieska Bravo Aponte, que al tratarse de copias fotostáticas simples expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad de las hijas habidas por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados, así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 14, que fue presentada por ellos, para demostrar sus alegatos, encuadran perfectamente en lo establecido en las Sentencias Nros. 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la Sala Constitucional, en consecuencia, la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Ramón José Bravo y Deumary del Carmen Aponte Valderrama, debidamente asistidos por la profesional del derecho María Milagros Quintero Lorin, todos ut-supra identificados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Ramón José Bravo y Deumary del Carmen Aponte Valderrama, ya identificados, en fecha 05 de Agosto del año 1994, por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 14; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiséis Días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Veinticuatro (26/09/2024).
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) conste.- (Scria).-
Solicitud Nº 1688-2024.-
MSP/yrp/ep.-
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