REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 26 de Septiembre de 2024
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 1700-2024.-
DEMANDANTE: Henry Alexander Mendoza Fernández, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-12.727.210; domiciliado en Quebrada de la Virgen, Sector La Mora, Casa Nº 04, Corredor Coromotano, Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 301.322.
PARTE DEMANDADA: Sol Coromoto Riera Torrealba, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identi¬dad Nº V- 13.738.687, con domicilio en la Población de Bocono Estado Trujillo, teléfono: 0416-5737901.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 26/09/2024, por distribución de esta misma fecha por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (TRIBUNAL MOVIL), cuando el ciudadano Henry Alexander Mendoza Fernández, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-12.727.210; domiciliado en Quebrada de la Virgen, Sector La Mora, Casa Nº 04, Corredor Coromotano, Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la profesional del derecho María Milagros Quintero Lorin, Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución NºDDPG-2022-753, de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado Nº 301.322, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 16-0916, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover del Tribunal Supremo de Justicia contra la ciudadana Sol Coromoto Riera Torrealba, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identi¬dad Nº V-13.738.687, con domicilio en la Población de Bocono Estado Trujillo, teléfono: 0416-5737901
En fecha 26/05/2024, se le dio entrada y se admitió, ordenándose la notificación de la ciudadana Sol Coromoto Riera Torrealba (folio 08).
En esta misma fecha 26/09/2024, se realizó la video llamada vía Whatsapp, a la ciudadana Sol Coromoto Riera Torrealba, quien manifestó estar de acuerdo con todo lo manifestado por el ciudadano Henry Alexander Mendoza Fernández, en relación al Divorcio solicitado, haciéndole su respectivo capture de dicha llamada ( folio 09).
Y en este sentido, observa quien aquí juzga que el ciudadano Henry Alexander Mendoza Fernández, ampliamente identificado en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la ciudadana Sol Coromoto Riera Torrealba, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 09, siendo su último domicilio conyugal en el fijando su último domicilio conyugal en Quebrada de la Virgen, Sector La Mora, Casa Nº 04, Corredor Coromotano, Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Continua arguyendo que “…que desde hace más de siete (07) años, tuvimos diferencias irreconciliables motivados al desamor, al desafecto y a la diferencia de caracteres existentes entre nosotros, razones por las cuales decidimos de mutuo acuerdo y sin dilación alguna separarnos, haciendo cada uno de nosotros una vida independiente, y como ya es imposible la reconciliación entre ambos, solicito ante su despacho la disolución de nuestro vínculo conyugal…”
Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombres: Víctor Manuel, Luis Alexander y Samuel Alberto Mendoza Riera, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.358.519, V-29.669.170 y V-31.877.182; asimismo manifestó que durante su relación matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de partición.
Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.
Ahora bien, observa quien aquí decide que el ciudadano ut-supra nombrado, peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
Desprendiéndose del criterio antestranscrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, para esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, expedida en fecha 27/09/2024, por la T.S.U. María Magaly González Daboin, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Henry Alexander Mendoza Fernández y Sol Coromoto Riera Torrealba, desde la fecha 25/05/2012. Y así se aprecia.
2.-Copia fotostática de la cédula de identidad Nros. V-12.727.210, V-26.358.519, V-29.669.170 y V-31.877.182, en el mismo orden de los ciudadanos Henry Alexander Mendoza Fernández, Víctor Manuel, Luis Alexander, y Samuel Alberto Mendoza Riera (folios 04 al 07) que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 09, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente notificado la ciudadana Sol Coromoto Riera Torrealba, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.738.687, y no habiendo contradicción con lo manifestado por la parte solicitante en cuanto a dicho divorcio, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Henry Alexander Mendoza Fernández, debidamente asistido por la profesional del derecho María Milagros Quintero Lorin, contra la ciudadana Sol Coromoto Riera Torrealba, todos ut-supra identificados.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil Venezolano; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Henry Alexander Mendoza Fernández y Sol Coromoto Riera Torrealba antes identificados en fecha 25/05/2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 09; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos, se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificará con su firma conforme el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm.).
Conste.- (Scria).
Solicitud Nº 1700-2024.-
MSP/yrp/neptali.-
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