LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 00116-24

DEMANDANTE: IVAN ALEJANDRO GARCIA ROSALES mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 9.251.951 de éste domicilio
ABOGADA ASISTENTE: MARIELYS ROJAS, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 10.722.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.694, de éste domicilio.

DEMANDADO: LEONARDO PEÑA VILLADIEGO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.176.876 de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EGDUIN RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 27.216.600, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 311.358.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 10/07/2024, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en sede distribuidora, por cuanto el ciudadano Ivan Alejandro García Rosales mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 9.251.951 de éste domicilio; interpuso demanda por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado contra el ciudadano Leonardo Peña Villadiego, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.176.876 de éste domicilio, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a éste Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha.
Alega la parte actora
“…Es el caso ciudadano(a) Juez que en fecha dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés (18-09-2023), celebre un contrato de compra-venta privado con el ciudadano LEONARDO PEÑA VILLADIEGO, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N°E-83.176.876, domiciliado en Urbanización La Arboleda, casa Nº5, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0414-9520800, tal y como consta en documental signada con la letra "A", mediante el cual me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un bien inmueble constituido por una (01) casa de su exclusiva propiedad, destinado a vivienda, constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar denominada Parcela 52, la cual forma parte de la URBANIZACION SANTA CECILIA II, ubicada en la Manzana 04 de la Avenida 3 de Noviembre, Vía Morita, frente al Domo, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, distinguida según Cédula Catastral 18.04.01.040.0001.0012.0000.0000.0000. La parcela de terreno tiene un área de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (239,50 M2), y la vivienda Unifamiliar tiene un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (63,47 M2), consta de las siguientes dependencias: tres 03) habitaciones, cocina-comedor-recibo y dos (02) baños, piso de concreto y techo de machimbrado cubierto de tejas, y se encuentra comprendido entre los siguiente linderos articulares: NORTE: Urbanización Santa Cecilia I; SUR: Avenida 1; ESTE: Parcela 51, OESTE: Parcela 53. Al mencionado inmueble le corresponde una alícuota del valor para totalidad del área destinada a la venta de 0,9264% sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes como consta en el documento de Parcelamiento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 15 de Mayo de 2015, bajo el Numero 2010.1384, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No 404.16.3.1.478, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Inmueble que le pertenecía al vendedor LEONARDO PEÑA VILLADIEGO, plenamente identificado según documento debidamente identificado protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Febrero de 2017, bajo el Nº 2017.117, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº404.16.3.1.15272 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
Ahora bien, por razones de Ley y a los fines de protocolizar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de demandar formalmente como en efecto lo hago al ciudadano LEONARDO PEÑA VILLADIEGO, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N°E-83.176.876, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, Meléfono: 0414-9520800, para que reconozca en su contenido, firma y huellas el documento privado de compra-venta suscrito por el referido ciudadano y mi persona sona el cual anexo al resente libelo marcado con la letra "A", a los fines que adquiera la fuerza juridica de cumento público y surta efecto legales frente a terceras personas....”
Aduce además que por cuanto se encuentra legitimado por la ley para ello procede a demandar al ciudadano Leonardo Peña Villadiego, para que reconozca el contenido y la firma del documento Privado el cual anexa marcado “A” y que es del tenor siguiente:

“…Yo, LEONARDO PEÑA VILLADIEGO, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N'E-83.176.876, domiciliado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por medio del presente documento público declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: IVAN ALEJANDRO GARCIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-9.251.951, de este domicilio, un inmueble de mi exclusiva propiedad, destinado a vivienda, constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre construida, denominada Parcela 52, la cual forma parte de la URBANIZACION SANTA CECILIA II, ubicada en la Manzana 04 de la Avenida 3 de Noviembre, Via Morita, frente al Domo, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, distinguida según Cédula Catastral 18.04.01.01.040.001.012.000.000.000. La parcela de terreno tiene un área de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (239,50 M2), y la vivienda Unifamiliar tiene un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (63,47 M2), consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, cocina-comedor-recibo y dos (02) baños, piso de concreto y techo de machimbrado cubierto de tejas, y se encuentra comprendido entre los siguiente linderos particulares: NORTE: Urbanización Santa Cecilia I; SUR: Avenida 1; ESTE: Parcela 51, y OESTE: Parcela 53. Al mencionado inmueble le corresponde una alicuota del valor para la totalidad del área destinada a la venta de 0,9264% sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes como consta en el documento de parcelamiento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 15 de Mayo de 2015, bajo el Numero 2010.1384, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.478, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El inmueble objeto de la presente venta, se encuentra libre de gravámenes, nada adeuda a causa de el por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales ni por ningún concepto y me pertenece según consta protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de Febrero de 2017, bajo el N° 2017.117, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°404.16.3.1.15272 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. El precio pactado para esta venta es la cantidad de El precio convenido de esta venta es por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NUEVE BOLIVARES (Bs 169.000,00), a razón de Treinta y Seis Bolívares con Veintitrés céntimos por Dólar Americano (Bs 33,80 USD); de conformidad al valor otorgado por el Banco Central de Venezuela, como tipo de cambio de referencia correspondiente al dia 26/09/2.023, o su equivalente en dólares americanos para una cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 5.000,00), hecha a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento traspaso al comprador la propiedad, posesión y dominio del inmueble aqui vendido, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, IVAN ALEJANDRO GARCIA ROSALES, antes identificado, declaro que acepto la venta que se me hace por este documento en los términos expuestos y que conozco, acepto y me obligo a Cumplir con lo dispuesto en el citado documento. En Guanare a la fecha de su presentación.…”
La parte actora fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 450 del Código De Procedimiento Civil vigente concadenado con el Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, y en Sentencia N°212 del 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil. Así mismo en los artículos 340 y 338 del Código de Procedimiento Civil, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de Enero del año 2022, y la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, donde considera que: “Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela”, se toma como referencia el valor del Euro a la fecha de interponer la presente demanda ya que la página de referencia SMC, (Sistema de Mercado Cambiario del Banco Central de Venezuela) aún no ha actualizado en relación a las Libras Esterlinas, y se hace el cálculo en Euros, estimamos el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de Ciento Quince Mil Ochocientos Treinta Y Cuatro Bolívares Con Treinta Y Dos Céntimos ((Bs. 115.834,32), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS DE LA UNION EUROPEA (€ 2.934,00), de conformidad con la tasa Oficial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el día Jueves, 10 de julio de 2024, a razón de al tipo de cambio de (Bs. 39,48), por razón de (€ 1,00).
En fecha 16/07/2024, mediante auto el Tribunal le dio entrada en el Libro de Causas Civiles y se instó a subsanar omisiones u errores que se presentaron en cuanto a la cuantía en el libelo de la demanda.
En fecha 29/07/2024 subsanado lo peticionado por este Tribunal se admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante boleta de citación al ciudadano Leonardo Peña Villadiego plenamente identificado para que comparezca dentro de los veinte Días (20) de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folios 15 y 16.
En fecha 12/08/2024, el Alguacil titular de éste Tribunal consignó la boleta de citación debidamente practicada en la persona del demandado. Folios 17 al 18.
En fecha 12/08/2024, comparecen por ante éste Despacho el demandado Leonardo Peña Villadiego, plenamente identificado en autos, debidamente asistido del abogado en el libre ejercicio de la profesión Egduin Rangel, inscrito en IPSA Nº 311.258, titular de la cédula de identidad Nº 27.216.600, y procedieron a consignar escrito de convenimiento por ante la Secretaría de éste Tribunal, el cual es del tenor siguiente:

“…Hoy horas de despacho del día de hoy Doce (12) de Agosto de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano, LEONARDO PEÑA VILLADIEGO, natural de Colombia, titular de la cedula de identidad N°E-83.176.876, domiciliado en Urbanización La Arboleda, casa N°5, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 0414-9520800, asistido en este acto por el profesional del derecho Abogado Egduin Rangel, titular de la cedula de identidad Nº V-27.216.600, Inpreabogado Nº V-311.358, teléfono: 0412-0545356, correo electrónico: egduin97@gmail.com, acudo ante su competente autoridad con el debido acatamiento de Ley, estando dentro de la oportunidad procesal en el presente asunto N°00116-C-24 ocurro y expongo lo siguiente: Ciudadano Juez, me doy por citado en la presente causa, de igual manera para dar contestación a la demanda, es cierto que en fecha dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés (18-09-2023), Suscribi un documento de Venta de un inmueble que consta de una (01) casa de que era de mi exclusiva propiedad, destinado a vivienda, constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar, denominada Parcela 52, la cual forma parte de la URBANIZACION SANTA CECILIA II, ubicada en la Manzana 04 de la Avenida 3 de Noviembre, Via Morita, frente al Domo, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, distinguida según Cédula Catastral 18.04.01.040.0001.0012.0000.0000.0000, y se encuentra comprendido entre los siguiente linderos particulares: NORTE: Urbanización Santa Cecilia 1; SUR: Avenida 1; ESTE: Parcela 51, y OESTE: Parcela 53, según consta de protocolización de fecha 07 de Febrero de 2017, bajo el N° 2017.117, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°404.16.3.1.15272 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Es cierto y reconozco el contenido, firma y huella del presente documento en virtud de que si suscribi una Venta Formal al ciudadano al ciudadano IVAN ALEJANDRO GARCIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-9.251.951, con domicilio procesal Barrio La Arenosa calle 15, entre carrera 10 y 11, casa N°10-38, Municipio Guanare, estado Portuguesa, teléfono: 0414-5754016, correo electrónico ivangarciarosales17@gmail.com, por lo tanto me acojo Principio de la Comunidad de la Prueba, y ratifico las pruebas contenidas en el libelo de la presente demanda por la parte actora, es por lo que solicito a este digno Tribunal se tenga el presente escrito admitido y se acuerde la Homologación en la presente demanda para que la misma surta sus efectos legales correspondientes. En Guanare, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2.024.…”

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA

Nuestra doctrina define al instrumento o documento privado como aquel que emana de la voluntad de las partes, sin la intervención del registrador, notario o de algún otro funcionario competente que le otorgue fe pública, el mismo no reviste de solemnidades especiales y solo basta como condición esencial para su existencia la firma estampada de los intervinientes, sin embargo su simplicidad no impide que carezca de la misma fuerza probatoria que posee un instrumento público ya que las declaraciones u actos jurídicos plasmados en él hacen fe entre las partes y frente a terceros, en tal sentido, estos pueden servir como medios de prueba en determinado litigio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Al respecto, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De las normas antes trascritas, se colige que el instrumento o documento privado debe cumplir con el requisito del reconocimiento, para que pueda dar fe sobre el hecho material contenido en el mismo, y adquiera la misma fuerza probatoria que el instrumento público, hasta prueba en contrario; ahora bien, en el caso que se exija el reconocimiento de un instrumento privado a una de las partes que suscribieron el mismo, este se encuentra obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá tácitamente como reconocido. Tal reconocimiento se exige a una de las partes que lo suscriben, por cuanto, de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él y, aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por lo tanto, el negocio jurídico establecido entre las partes.
Ahora bien, verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado por la parte demandada, siendo que el presente convenimiento reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, en consecuencia:

PRIMERO: se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta suscrito en fecha 18/09/2023 que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, el cual se encuentra agregado a los folios 07 frente y vuelto del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al reverso documento privado anteriormente señalado y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte accionante a los fines de que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejándose en su lugar copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (16/09/2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.
La Secretaria Temporal,

Abg. Maerlys Escalona.