REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Chabasquén, 27 de Septiembre de 2024
Años 214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: 1622/2024
SOLICITANTE: COROMOTO DEL CARMEN SEQUERA VIZCAYA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.896.054, contra el Ciudadano: ADELIS ANTONIO SARMIENTO AZUAJE Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.391.329,
ABOGADA: María Milagros Quintero Inscrita en el Inpreabogado con el Nº 301.322,
MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO conforme al Artículo 185 del Codigo civil Venezolano y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL
I

En fecha 14 de Junio de 2024, se recibió Demanda de divorcio conforme al Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cónyuge COROMOTO DEL CARMEN SEQUERA VIZCAYA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.896.054, domiciliado en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistido por la abogada Defensor Publico María Milagros Quintero Inscrita en el Inpreabogado con el Nº301.322, contra el ciudadano ADELIS ANTONIO SARMIENTO AZUAJE, donde la solicitante alega en su escrito libelar que en fecha 03 de Agosto de 1992. contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, con el ciudadano ADELIS ANTONIO SARMIENTO AZUAJE Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.391.329, una vez celebrado el matrimonio fijaron su único y ultimo domicilio conyugal el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, llevando un clima de armonía y comprensión pero decidieron separarse de hecho desde el día dieciséis (16) de Octubre del año 2000 permaneciendo separados hasta la actualidad, acompañó copia certificada de la correspondiente Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.--------------------------------

Asimismo manifestó que durante la relación conyugal procrearon cinco hijos que llevan por nombre: YAMILIT SARMIENTO SEQUERA, YESICA SARMIENTO SEQUERA, YOSELIN SARMIENTO SEQUERA, YEISO SARMIENTO SEQUERA Y DANIEL SARMIENTO SEQUERA, por otra parte también manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición -------------------------------

Por auto de fecha, Dieciocho (18) de Junio de 2024, fue admitida la Presente Demanda de Divorcio formulada conforme al Artículo 185 del Codigo Civil y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN SEQUERA VIZCAYA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.896.054, domiciliado en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, asistido por la abogada Defensor Publico María Milagros Quintero Inscrita en el Inpreabogado con el Nº301.322, se le da entrada y se admite en cuanto ha lugar en derecho. Así mismo, se acordó librar Boleta de Citación al cónyuge, ciudadano: ADELIS ANTONIO SARMIENTO AZUAJE Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.391.329, de este domicilio Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, para que compareciera personalmente por ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado desde el día (16) de Octubre del año 2000, de igual manera se libró boleta de Notificación al Fiscal de Ministerio Público, con copia certificada de la solicitud, conjuntamente con el Exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial---------------

Por auto de fecha 08-07-2024, se recibió Exhorto procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la Notificación efectiva del referido fiscal y se agregó a los autos----------------------------------------------------------------------------------------

Por auto de fecha : 25-07-2024, Transcurrido íntegramente el lapso fijado por la Ley, para oír la opinión del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, sin que éste haya hecho objeción alguna, el Tribunal fijara día para dictar sentencia una vez sea citada y contestada la demanda por la parte demanda ----------------

Consta en folio Nº (25) comparecencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha: 01-08-2024, donde consigna la Boleta de Citación del ciudadano: ADELIS ANTONIO SARMIENTO AZUAJE Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.391.329, de este domicilio Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, debidamente firmada para que comparezca al tercer 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecidos separados desde el (16) de Octubre del año 2000, con la ciudadana: COROMOTO DEL CARMEN SEQUERA VIZCAYA -

Consta en folio Nº (28) de fecha 08-08-2024, vista la no comparecía del ciudadano: ADELIS ANTONIO SARMIENTO AZUAJE, identificado en autos, a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura de la vida en común por haber permanecido separada Desde (16) de Octubre del año 2000 con la ciudadana: COROMOTO DEL CARMEN SEQUERA VIZCAYA, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------

Consta en folio Nº (20) de fecha: 20-09-2024, venció el lapso fijado por la Ley, para que la parte demandada hiciera uso del derecho en la articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya hecho uso de ese derecho ni por si, ni por medio de su apoderado, el Tribunal fijo el quinto (5to) para dictar sentencia --------------------------------------------------------------------------------

II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la Demanda, la parte accionante acompaño marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio N° 02 expedida por ante la Oficina del el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, marcada con la letra “B” “C” “D””H””I” Partidas de nacimiento de los hijos, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DETERMINA-------------------------------------------------------------

Así mismo estando dentro del lapso de la articulación probatoria ninguna de la partes hicieron uso de este derecho, son estas las razones por las que este juzgado considera que debe prosperar este Divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASI SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------------------

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primero: El demandado ADELIS ANTONIO SARMIENTO AZUAJE, identificado en auto, fue citado personalmente en fecha: 01-08-2024 para que compareciera al tercer 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de reconocer u oponerse al hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecidos separados desde el (16) de Octubre del año 2000 con la ciudadana: COROMOTO DEL CARMEN SEQUERA VIZCAYA ----------------------------------------------------------------

Segundo: El demandado ADELIS ANTONIO SARMIENTO AZUAJE, en fecha: 07-09-2024, siendo el día para comparecer, y no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil---------------------------------------------------------------

Tercero: consta en folio Nº (29) de fecha: 20-09-2024, vista la no comparecía del ciudadano: ADELIS ANTONIO SARMIENTO AZUAJE, para que hiciera uso del derecho en la articulación Probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya hecho uso de ese derecho ni por si, ni por medio de su apoderado, el Tribunal fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común de la cónyuge por haber permanecido separada desde (16) de Octubre del año 2000, con la ciudadana: COROMOTO DEL CARMEN SEQUERA VIZCAYA, la Demanda de divorcio debe prosperar. Y ASI SE DECIDE------------------------------------------------------------------------

IV
DECISION:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: COROMOTO DEL CARMEN SEQUERA VIZCAYA ya identificada, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial, que contrajo con el ciudadano: ADELIS ANTONIO SARMIENTO AZUAJE, ya identificado el día tres (03) de Agosto de 1992, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02, que en copia certificada fue traída a los autos, marcada con letra “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 185del Código Civil y la Sentencia 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del referido artículo, queda extinguida la Sociedad Conyugal. Y ASI SE DECIDE-------------------------

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintisiete (27) días del mes de Septeimbre de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.


Dios y Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Duvelys Ramón Briceño Juárez

El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 1:55 pm, Conste.


El Secretario,

Abg. Luis Enrique Briceño Rojas.-