En fecha: Nueve (09) de Julio de 2024, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Distribuidor Competente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por la ciudadana: ANMAR MARIANGELES MARCHAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 17.600.312, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.140, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JOHNNY GONZALO MENDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-11.544.611, en San José de Costa Rica, Canton Montes de Oca, Sabanilla, Residencias Villas de Tulin Casa 19-E, Plana Alta, quienes solicitan el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, sentencia Nº 693 de fecha: 02-06-2015 y sentencia 1070 de fecha: 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, asimismo alega el solicitante“… en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de seis (06) años que deje de tener afecto a mi aun esposa como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aún esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común…” aduciendo que contrajo matrimonio civil en fecha: Cinco (05) de Agosto del año dos mil once (2011), por ante la Primera Autoridad del Municipio Peña, Parroquia Yaritagua del Estado Yaracuy, según Acta N° 79, la cual cursa a los Folio N° 05 y 06 frente, de la presente solicitud anexa marcado con la letra “A” y hasta hoy han permanecido separado de hecho sin que exista entre ellos, ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en la carrera 6 entre 7 y 8 de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Asimismo, procede a solicitar la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la Demandada: LISBETH CAROLINA MOGOLLON MUJICA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.434.007, actualmente domiciliada en la Provincia de Puntarenas Costa Rica, al número telefónico (+506) 87584576, el cual fue suministrado en su momento por la parte demandante a fin de que sea notificada por el método Tic´s Red Social WhatsApp de acuerdo con la sentencia N° 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el criterio de Notificación por Email y WhatsApp. Seguidamente, manifiesta el solicitante que,
durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, además que, no fomentaron bien de fortuna que liquidar. Por tal motivo, y considerando que esta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acude a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que los une. Por último, solicita sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando esta solicitud de la copia certificada del acta de matrimonio, Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del solicitante. Copias fotostáticas de los pasaportes de las partes, copias fotostáticas de la cedula e Inpreabogado de la abogada, apoderada judicial. Diligencia donde consta Poder Apud Acta. (folios anexos 5 al 16).
En fecha: Diez (10) de Julio del 2.024, se recibe diligencia del ciudadano: JOHNNY GONZALO MENDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-11.544.611, en San José de Costa Rica, Canton Montes de Oca, Sabanilla, Residencias Villas de Tulin Casa 19-E, Plana Alta, debidamente asistido por la abogada. ANMAR MARIANGELES MARCHAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 17.600.312, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.140, a los fines de consignar poder apud acta en su modalidad de telemático para consignar a la abogada. ANMAR MARIANGELES MARCHAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 17.600.312, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.140, como su apoderada judicial en la presente solicitud. Folio (17).
En fecha: Diez (10) de Julio del 2.024, la suscrita secretaria FLOREIDIS SEGURA SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.607.869, mediante diligencia hace constar que realizo video llamada en la modalidad telemática al número telefónico (+506)86860892, perteneciente al ciudadano: JOHNNY GONZALO MENDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-11.544.611, en San José de Costa Rica, Canton Montes de Oca, Sabanilla, Residencias Villas de Tulin Casa 19-E, Plana Alta,el cual fue consignado en su oportunidad por la abogada. ANMAR MARIANGELES MARCHAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 17.600.312, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.140, a los fines de constatar información requerida en la presente solicitud en cuanto al el poder apud acta consignado por vía telemática. Folios (18 y 19).
En fecha: Diez (10) de Julio del 2.024, se le da entrada en los libros correspondientes a la solicitud de Divorcio 185-A. Quedando anotado bajo el Nº 1.721/2024. Folio (20).
En fecha: Doce (12) de Julio del 2.024, En esta fecha se admite la presente solicitud, solicitando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de la demandada: LISBETH CAROLINA MOGOLLON MUJICA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.434.007, actualmente domiciliada en la Provincia de Puntarenas Costa Rica. Folios. (21 al 23).
En fecha: Veintinueve (29) de Julio del 2.024, la Alguacil Temporal de este Tribunal consigna en un (01) folio útil boleta de Notificación debidamente firmada por la representación FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (Folios 24 y 25).
En fecha: Primero (01) de Agosto del 2.024, la Alguacil Temporal de este Tribunal consigna en un folio un (01) folio útil impresiones de Video llamada, método Tic; utilizado para la debida notificación de la demandada, ciudadana: LISBETH CAROLINA MOGOLLON MUJICA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.434.007, actualmente domiciliada en la Provincia de Puntarenas Costa Rica, al número telefónico (+506) 87584576). (Folios 26 y 27).
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, Sentencia Nº 693/2015 y sentencia 1070 de fecha: 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: JOHNNY GONZALO MENDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-11.544.611, debidamente asistido en este acto por la abogada ANMAR MARIANGELES MARCHAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 17.600.312, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.140, en su carácter de apoderada judicial del mismo y LISBETH CAROLINA MOGOLLON MUJICA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.434.007, según consta en Acta N°(79), llevada por ante la Primera Autoridad del Municipio Peña, Parroquia Yaritagua del Estado Yaracuy, que anexan marcado con la letra “A”, de fecha: Cinco (05) de Agosto del año dos mil once (2011), la cual cursa a los Folio N° 05 y 06 frente, de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día 16-09-2.024,
conste,
Scría.-
Solicitud de Divorcio 185-A Nº 1.721/2.024.
LLJ/ FSS/yht.-
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