EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 16 Septiembre de 2024
215° y 164°
ASUNTO: 147-2024
DEMANDANTE: EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.372.571, domiciliada en la calle 2, casa Nª S/N, Barrio La Coromoto, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
ABOGADO DEL
DEMANDANTE: MIRIAN ROSA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.079.168, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 250.762.
DEMANDADO: RODIMIR DEL CARMEN ANNESE DORANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.177.585, domiciliada en la calle 4 entre avenidas 8 y 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
DETERMINACION DE LA CAUSA
Se recibe de distribución demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, formulada por el ciudadano EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.372.571, domiciliada en la calle 2, casa Nª S/N, Barrio La Coromoto, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, a fin de intentar demanda contra la ciudadana: RODIMIR DEL CARMEN ANNESE DORANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.177.585, domiciliada en la calle 4 entre avenidas 8 y 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa. Estima la presente demanda en la cantidad de Dos mil unidades de la moneda de mayor denominación según el Banco Central de Venezuela para la fecha de su presentación, en Euros y su equivalente por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares, en cumplimiento de la Resolución Nª 2023-0001 dicta en sala plena en 24 de mayo del año 20323, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia civil.
Solicita que conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece como domicilio procesal a los únicos efectos de este juicio, domiciliada en la calle 2, casa Nª S/N, Barrio La Coromoto, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa. Celular: 0424-5450418.
Señala que como dirección de domicilio procesal en la calle 4 entre avenidas 8 y 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa y celular: 0424-5138591 con WhatsApp de la demandada para la práctica de la citación on-line conforme al artículo 6 de la Resolución de la Sala de Casación Civil N° 001-2022, de fecha 16/06/2022.
Por último, solicita la demandante que se declare la demanda con lugar.
CAPITULO II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha de 23 mayo de 2024, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, ordenando citar vía telemática a la ciudadana: RODIMIR DEL CARMEN ANNESE DORANTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.177.585, mediante boleta de citación. (folios 26 al 29).
En fechas 28 de mayo de 2024 y , mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, dejó constancia, donde cumplió con la formalidad de citar vía telemática a la ciudadana RODIMIR DEL CARMEN ANNESE DORANTE, ya identificados, dejando constancia de ello en los folios 27.
En fecha 4 de junio de 2024, mediante escrito del ciudadano EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.372.571, asistido por la abogada Mirian Rosa Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo Nª 250.762, solicito con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil.
CAPITULO III
ALEGTOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la parte demandante, que de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, que en fecha 06/11/1981, uno de los co-demandados primigenios conjuntamente con el padre de esta y cónyuge de esta accionantes, suscribieron un contrato de compra venta del siguiente contenido: “…Entre, RODIMIR DEL CARMEN ANNESE DORANTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.177.585, civilmente hábil, domiciliada en la calle 4 entre avenidas 8 y 9 barrio Andrés Eloy Blanco en villa Municipio Turen Estado Portuguesa, quien en lo adelante se denominara LA VENDEDORA por una parte y por la otra el ciudadano: EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.372.571, domiciliado en Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, quien en lo sucesivo se denominara EL COMPRADOR se ha celebrado el presente contrato de compra venta privado con garantía de pago y clausula penal que se regirá por las siguientes estipulaciones. PRIMERA: LA VENDEDORA vende a crédito y con garantía de pago a EL COMPRADOR solamente el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la planta alta del Edificio construido sobre un lote de terreno de ejido Municipal ubicado en la calle 9 entre Avenidas 4 y 5 Sector de Centro de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, el cual se encuentra constituido de las siguiente forma: paredes de bloques de arcillas, piso de cemento rustico, techo de platabanda, 5 habitaciones sin puerta, con una escalera en el centro del edificio que sirve de acceso a la parte superior, mide aproximadamente 1,5 metros en la parte superior, y sus medidas es de aproximadamente 23,02 de frente, con 10,6 metros de fondo, dividida en dos alas la primera hacia al este y la segunda hacia el oeste, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle 9 Sector centro II que es su frente; SUR: estacionamiento con unas mejoras y bienhechurías en construcción; ESTE: entrada de estacionamientos; OESTE: bienhechurías que son o fueron de Neiza Rodríguez. Queda entendido entre ambas partes que los 2 estacionamientos no forman parte de esta venta, por ende tampoco le corresponderán al apartamento ut supra. El bien inmueble objeto de esta venta le pertenece a LA VENDEDORA por haberlo adquirido por liquidación y Partición Amistosa declarada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de Junio del 2023 de los bienes hereditarios de su difunto padre LUIGI ANNESE FORGIONE quien falleció ab intestato según consta en acta de defunción N° 06 en el Municipio Turen del Estado Portuguesa el día 12/01/1998, y cumplidos todos los deberes tributarios necesarios según certificado de Liberación de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y planilla de Declaración Sucesoral forma 32 f-05 07 N° 0034448 EXPEDIENTE N° 00016 de fecha 15 de enero de 2009 y Rif Sucesoral Nº J-29682469-09. El apartamento objeto de esta venta pertenecía al causante antes identificado según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, quedo registrado bajo el N° 7, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del Año 1993 de fecha Veintinueve de Noviembre de 1993. SEGUNDA: El precio convenido para la presente venta es la cantidad de VEINTISIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($27.000,00) como moneda de cuenta o calculo referencial al precio de la jornada según la cotización de las mesas de cambio del Banco Central de Venezuela los cuales, serán pagados de la siguiente manera: LA VENDEDORA, recibe en este acto de manos del comprador en efectivo la cantidad de VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (S 20.000,00) el monto restante por la cantidad de SIETE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($7.000.00) serán cancelados como moneda de pago por EL COMPRADOR de la siguiente manera: la primera cuota por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 500.00) para el día 21/08/2023, la segunda cuota para el día 10/09/2023 por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, las cuotas restantes pagaderas mensualmente y consecutivamente por la cantidad QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 500.00) los 25 de cada mes. TERCERA: queda entendido de manera expresa entre las partes que el incumplimiento del pago a la fecha antes indicada genera intereses moratorios del 2,5% diario sobre el monto establecido CUARTA: las partes acuerdan una vez que EL COMPRADOR pague la totalidad de la suma adeuda LA VENDEDORA se obliga de manera inmediata a realizar la transmisión de la propiedad por Ante la oficina del Registro Público del Municipio Turen Estado Portuguesa. QUINTA: es pacto expreso entre las partes que el comprador queda en posesión y dominio del inmueble antes deslindado. Al mismo tiempo LA VENDEDORA manifiesta bajo fe que no existe otra escritura anterior a esta venta. SEXTA: queda claramente entendido entre las partes que si EL COMPRADOR no cancela la totalidad del monto establecido, toda la suma de dinero recibido de manos de comprador quedara en beneficio de la vendedora como compensación en razón de su incumplimiento de contrato; del mismo modo si LA VENDEDORA desistiera de la negociación devolverá al comprador toda la suma de dinero entregada más el 50% del equivalente del monto recibido como compensación en razón de su incumplimiento de contrato. De conformidad con lo establecido en el Articulo 1264 del Código Civil Venezolano. Y yo, EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V- 18.372.571, civilmente hábil, con domicilio en el Municipio Turen Estado Portuguesa antes debidamente identificada declaro acepto la venta que se me hace conforme a los términos del presente documento a los efectos legales se hacen 2 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, igualmente; se elige como domicilio especial la jurisdicción de los tribunales de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa Así lo decimos y firmamos por vía privada en la Ciudad de Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa a los 10 días del Mes de Agosto del año 2023.
La documental privada parcialmente transcrita (objeto de esta demanda de reconocimiento de su contenido y firma), es contentiva de un negocio lícito, válido en nuestro ordenamiento jurídico, que, por el hecho de no estar suscrita ante un Notario u otro funcionario público, no significa que no sea verdadera o esté carente de efectos jurídicos en todo el territorio venezolano, al punto que los datos registrales señalados en el contenido de la documental tiene sustento cierto en el documento que en tradición le antecede.
La documental privada parcialmente transcrita (objeto de esta demanda de reconocimiento de su contenido y firma), es contentiva de un negocio lícito, válido en nuestro ordenamiento jurídico, que, por el hecho de no estar suscrita ante un Notario u otro funcionario público, no significa que no sea verdadera o esté carente de efectos jurídicos en todo el territorio venezolano, al punto que los datos registrales señalados en el contenido de la documental tiene sustento cierto en el documento que en tradición le antecede
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA ANTES
Al realizar un análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, se puede evidenciar que este Tribunal en el folio 40, dejó constancia que las parte demandas no dieron contestación oportuna a la demanda, dentro del lapso legal establecido y conferido para que las mismas realizaran las defensas al fondo de la controversia o presentaran las cuestiones previas a que diere lugar, configurándose para este Juzgador de ésta manera una CONFESIÓN FICTA, ordenando así aperturar un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes puedan valerse de las pruebas que crean pertinentes durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 362 y 388 del Código de Procedimiento Civil
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...”
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil: “al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas…”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden es necesario realizar un estudio de tal afirmación como lo es la CONFESIÓN FICTA ya que el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRIO LIBELAR Y OPORTUNIDAD DE PRUEBAS:
En su oportunidad procesal, la parte demandante presenta como medios probatorios las siguientes documentales:
1. Documento de compra y venta entre los ciudadanos RODIMIR DEL CARMEN ANNESE DORANTE y EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, de fecha 10 de agosto del año 2023. Insertado en los folios 04 y 05.
2. Sentencia de Homologación de partición y liquidación amistosa de los bienes herederitarios dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 20 de junio del 2023 de la solicitud 565-2023. Insertado en los folios 07 al 09
3. Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, bajo el Nª 09-00016, de fecha 15 de enero de 2009. Insertado en los folios 10 al 12.
4. Documento de propiedad registrado en la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Turen del estado portuguesa, de cha 29 de noviembre de 1993, insertado bajo los números 131, folio 165.
5. Comprobantes de recibió de pagos del ciudadano EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO a la ciudadana RODIMIR DEL CARMEN ANNESE DORANTE, insertado en los folios 15 al 24.
MOTIVA
Ahora bien este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para decidir el reconocimiento de instrumentos privados;
El artículo 1363 del Código Civil, establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…
Articulo 1364 ejusdem: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente….”
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció: “La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso…”
De tal manera que al analizar los hechos anteriormente narrados y visto que procedió la CONFESIÓN FICTA de los demandados, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Jurisprudencia, y lo previsto por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, por lo que se acuerda declarar PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL, intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.372.571, domiciliada en la calle 2, casa Nª S/N, Barrio La Coromoto, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, para la cual debe ser declarada CON LUGAR.- y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de las partes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL presentada por el ciudadano EDUARDO JOSE BRIÑEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.372.571, domiciliada en la calle 2, casa Nª S/N, Barrio La Coromoto, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, respectivamente.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO el instrumento contentivo de la venta de un terreno de ejidios Municipal, ubicado en la calle 9, entre avenidas 4 y 5, sector centro, que mide aproximadamente 1,5 metros en la parte superior, y sus medidas es de aproximadamente 23,02 de frente, con 10,6 metros de fondo, dividida en dos alas la primera hacia al este y la segunda hacia el oeste con los linderos siguientes: NORTE: Calle 9 Sector centro II que es su frente; SUR: estacionamiento con unas mejoras y bienhechurías en construcción; ESTE: entrada de estacionamientos; OESTE: bienhechurías que son o fueron de Neiza Rodríguez. Queda entendido entre ambas partes que los 2 estacionamientos no forman parte de esta venta, por ende tampoco le corresponderán al apartamento ut supra.
TERCERO: Se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia y desglosar del expediente el documento original cursante, y colocar en su lugar copia certificada de dicho documento, para su Registro en la Oficina de registro Subalterna respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro(2024).
El Juez Provisorio
Abg. Daniel A. Fusco M
La Secretaria
Abg. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m, Conste
La Secretaria
Abg. Reina M. Rangel M.
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