REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
214° y 164°
Acarigua, Diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 1882-2024.
SOLICITANTE:




PARTE
OPOSITORA:
Abg. MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.123, apoderada judicial de la ciudadana ESTHER MUJICA, Titular de la cedula de identidad nro. 4.607.927, según Poder debidamente autenticado en la Notaria Pública de Araure, en fecha 25 de julio 2024, inserto bajo el Nro. 1, Tomo 15, Folios 2 al 4.

ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.946.722, asistido por los abogados IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ Y LUIS FERNANDO FERRER NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.058 Y 306.129.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: OPOSICIÓN A ENTREGA MATERIAL
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

Vista la oposición formulada en fecha 13 de agosto 2024, por el ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.946.722, asistido por los abogados IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ Y LUIS FERNANDO FERRER NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 18.058 Y 306.129, a la entrega material solicitada por la Abg. MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.123, apoderada judicial de la ciudadana ESTHER MUJICA, Titular de la cedula de identidad nro. 4.607.927, según Poder debidamente autenticado en la Notaria Pública de Araure, en fecha 25 de julio 2024, inserto bajo el Nro. 1, Tomo 15, Folios 2 al 4, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En la oposición antes mencionada, el ciudadano ROMAN ANTONIO BETANCOURT ORTIZ, asistido de abogado señala Que el presente procedimiento pretende la entrega material de una maquinaria consistente en un torno útil para la fabricación de piezas de metal con las siguientes características: Numero 50-B, Serie Nro. 920350202586 que afirma haber comprado la ciudadana FLORELIS ANTONIETA JAIMES ALDANA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.415.592 según documento autenticado en la Notaria Publica Segunda del estado Portuguesa, en fecha 26 de junio 2024. No obstante, el mencionado Torno es propiedad plena de mi antedicha representada TALLER AGROINDUSTRIAL LOS LLANOS C.A, como de ser necesario lo demostrara en posterior.
Así mismo, manifestó: me opongo a la entrega material del mencionado Torno y solicito que conforme a lo que dispone el articulo 930 de Código de Procedimiento Civil se suspenda el acto de entrega material y se sobresea el procedimiento conforme al articulo 901 eiusdem pudiendo los interesados proponer las demandas que consideren pertinentes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien decide considera que en este tipo de solicitudes no existe una verdadera litis o contención, por lo que no constituye un juicio como tal, ni causa cosa juzgada, sólo se le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir Iuris Tantum tal como lo prevé el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; pues es una de las características de este tipo de jurisdicción, no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé el carácter de juicio. Sin embargo, se da la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa de algún interesado mediante la figura jurídica de la oposición a la pretensión del solicitante y es cuando se abre la posibilidad de que se convierta en contención, según lo dispuesto en la norma del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de jurisdicción voluntaria, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE en sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2002, expediente C-2002-91 sostiene:
“..Siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V. Pág. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr., autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...”.

Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa”.
Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos, en los cuales, el Juez, interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.

Y sobre la intervención de algún interesado, mediante la figura de la oposición en este tipo de solicitudes, este misma Sala, señaló en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999 (caso Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), lo siguiente:

“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.

En cuento, a lo anteriormente expuesto y al criterio jurisprudencial citado, se concluye que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el Estado garantiza el derecho de los interesados, materializado en el caso de marras por la vía de la oposición, por lo que es obligatorio para quien juzga, dictar el sobreseimiento de la causa e instar a las partes involucradas, tanto el solicitante como a la opositora a resolver el mismo por la vía contenciosa ordinaria.

Estima esta juzgadora, sin entrar a analizar argumentos, pruebas u otras consideraciones de fondo que solo debe ser atendida en un procedimiento contencioso, que en la presente solicitud de entrega de material, la propia ley adjetiva civil vigente califica a este tipo de acción como de jurisdicción graciosa, el cual, no da a lugar a incidencia alguna concerniente a controversias sobre otros derechos, ni permite el examen de probanzas, por no concurrir el contradictorio necesario, en consecuencia, por no existir un verdadero conflicto inter partes, característica esencial de los procedimientos contenciosos, lo procedente es, de conformidad con el artículo 930 y 901 del Código de Procedimiento Civil, declarar el sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a fin de que los interesados ocurran ante la Autoridad Jurisdiccional Competente a interponer las acciones que consideren pertinentes.
No hay condenatoria en costas, en virtud, de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En Acarigua, a los 19 días del mes de Septiembre de 2024.
La Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó siendo las 10:30 a.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste,
Scrtria
Solic. 1882-2024
TG/mg