REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024)
Años 214° y 164°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Expediente 7547-2024
DEMANDANTE: THAIS ENRIQUETA GOMEZ DE ROJAS.
DEMANDADO: DARRYN JOSE ROJAS MARCANO.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento de demanda de divorcio, ante el Tribunal Distribuidor en fecha 09 de Julio 2024 y remitido a este Juzgado en la misma fecha, presentado por la ciudadana: THAIS ENRIQUETA GOMEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de Domiciliada en Sector Mi Sacrificio, cerca de la cancha, Calle principal, Casa S/N, Parroquia Higuerote, Municipio Brion del Estado Bolivariano Miranda, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.063.339, debidamente asistida por el Abogado JAIRO GONZALEZ, Abogado Sindico Procurador Municipal en ejercicio, portador de la cedula de Identidad N° V-22.534.553, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.112.

La solicitante alega que en fecha 05 de Septiembre 1996, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefatura Civil del Municipio Vargas de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, con el ciudadano DARRYN JOSE ROJAS MARCANO, venezolano, mayor de edad, Domiciliado Avenida José Olaya 307, La Libertad, Cerro colorado, Arequipa Peru, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.058.264.

En fecha 12 de Julio 2024, El Tribunal dicto auto dándole la entrada. (Folio 23).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Revisado como ha sido de manera exhaustiva, las actas procesales que conforman la presente demanda de Divorcio, esta Juzgadora, observa: Que la última actuación procesal fue la admisión por parte de este Tribunal, en fecha 12 de Julio 2024, de la demanda de divorcio, y hasta la presente fecha la parte interesada NO le dio impulso a la presente solicitud, en cuanto a la consignación de los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del demandado, por lo tanto, conforme al lapso establecido en el artículo 267 NUMERAL 1 del Código de Procedimiento Civil, hace nacer la figura de la Perención; por cuanto no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 267 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem. Acarigua, Veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
La Jueza Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria

Abg.CAROLINA LINAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m
Conste.
Secretaria


Exp. Nº 7547-2024.
TCGO/Abg. Alejandra Ojeda.