REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
214° y 165°
Acarigua, Veintisiete (27) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro 2.024
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: N° 7545-2024.
DEMANDANTE:
Abg. SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-13.703.447, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.125, con domicilio procesal en la calle 24 entre Av. 35 y 36, Sector Centro II, Acarigua Estado Portuguesa
DEMANDADO: EDELMY JOSE TORRES COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.714.976, domiciliado en el Barrio San Pablo calle 5, casa N° 16-5, Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal 2do del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
Presentada la demanda de Honorarios Profesionales, en fecha 03 de Julio de 2024, ante el Tribunal Distribuidor y enviada a este Tribunal en fecha 04 de Julio 2024, por la abogada Abg. SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, Abogada en ejercicio, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-13.703.447, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.125, con domicilio procesal en la calle 24 entre Av. 35 y 36, Sector Centro II, Acarigua Estado Portuguesa, en contra del ciudadano: EDELMY JOSE TORRES COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.714.976, domiciliado en el Barrio San Pablo calle 5, casa N° 16-5, Araure Estado Portuguesa.
Alega la parte actora que tal como se desprende de documento escrito que acompaño a la presente demanda, el cual anexo marcada con la letra “A”, que invoco como documento fundamental de esta acción, y opongo a todo evento al ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.714.976, domiciliado en el Barrio San Pablo calle 5, casa N° 16-5, Araure Estado Portuguesa, el demandado en todas formas y a todos los efectos de Ley. En atención a lo antes expuesto el objeto de la Pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble Autoridad la satisfacción efectiva del monto que me adeuda el referido ciudadano que aquí demando, conforme a lo previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con la Sentencia N° 415-2011 dictada por la Sala de Casación Civil que declara que la vía para reclamar honorarios profesionales de abogados pactados mediante contrato es el procedimiento breve previsto en el TITULO XII del Código de Procedimiento Civil venezolano. – Es este pues el objeto de la Pretensión.
Ciudadana Juez, Ciudadana Juez, mis servicios profesionales se corresponden al procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, expediente administrativo que le fue asignado la nomenclatura 0012024-01-00189, tal como se evidencia del contenido del compromiso de pago de honorarios profesionales suscrito por el demandado; procedimiento administrativo que fue debidamente admitido y que tuvo lugar, por cuanto el referido ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, una vez obtenida la reincorporación a su puesto de trabajo revoco sin aviso ni previa notificación el poder Apud Acta que me fue conferido, a pesar de haber sido diligente en mis servicios, incluso realizando gestiones y conversaciones de manera directa con la representación patronal a los fines de obtener la restitución de la situación jurídica infringida, negándose a la cancelación de los honorarios profesionales convenidos; lo que se traduce que la obligación contraída por el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, se encuentra de plazo vencido.
De los fundamentos de Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.264 del Código Civil el cual establece, “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. –El demandado debió cumplir su obligación de pago en los términos, modos y condiciones en que la contrajo, lógico es concluir que me asiste el derecho a demandar los honorarios profesionales que fueron previamente pactados y el obligado debe satisfacerlo.
Ciudadana Juez, en vista de que, las múltiples gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la cantidad de dinero, indicada y en virtud de los inútiles resultados de las diligencias amistosas tendientes a lograr el pago, sin haberlo obtenido, es que ocurro a su competente Autoridad para Demandar, como en efecto demando en este acto formalmente, al ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.714.976, domiciliado en el Barrio San Pablo calle 5, casa N° 16-5, Araure Estado Portuguesa, a objeto que convenga en pagarme o en efecto sea condenado a ello por este Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 250,00), por concepto de la obligación de plazo vencido, monto este contenido en el documento escrito marcado con letra “A”.
Por existir el temor fundado que el demandado pueda realizar actos que tiendan a hacer nugatorio la ejecución del fallo: solicito al tribunal que de conformidad con los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil Venezolano se sirva decretar medida preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado y los cuales señalare oportunamente.
De la estimación de la demanda, es de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 39 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de fijar cuantía a la presente demanda se estima la misma en DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (250,00$) equivalente a Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.857,50) tomando como referencia el cambio oficial de la moneda de mayor valor (EURO 39,43), publicado el día 10 de Junio de 2024 en la pagina oficial del Banco Central de Venezuela o 88.717,50 Unidades Tributarias (UT), todo ello conforme a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24/05/2023.
Se admitió la presente demanda, en fecha 10 de Julio de 2.024. Folio 05.
En fecha 11 de Julio de 2.024, comparece la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, consigna los emolumentos para compulsa de la citación. (Folio 06).
En fecha 19 de Julio de 2024, el tribunal dicta auto donde acuerda librar boleta de citación al demandado. (Folio 07 y 08).
En fecha 05 de Agosto de 2024, el alguacil consigna diligencia indicando que al llegar lo recibe el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, a quien le explico el motivo de su citación de manera muy respetuosa me responde que no me firmara ninguna Citación, alegando que la empresa lo llamo para continuar con sus labores y dejo constancia de que entregue en sus manos el libelo de la demanda y admisión de la misma, dando por cumplida mi misión consigno en un (01) folio boleta de citación sin firmar para que se agregue al respectivo expediente. (Folio 09 y 10).
En fecha 06 de Agosto de 2024, comparece el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, asistido por la Abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 269.865, consigna Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano antes mencionado y junto a copia de cedula. (Folio 11 y 12).
En fecha 07 de Agosto de 2024, comparece la abogada YULIMAR DEL CARMEN FLORES, consigna escrito dando contestación a la demanda. (Folio 11 al 22). En los siguientes términos:
- Por la acción incoada por cobro de intimación de honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil realiza formal oposición a la demanda, de Intimación de Honorarios Profesionales, opone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por la falta de cumplimiento del artículo 340 numerales 5 y 6 eiusdem.
- Negó, rechazo y contradigo en su totalidad la demanda con respecto a los hechos, que no son ciertos los alegatos del escrito libelar, el derecho invocado por no ser aplicable y falsos presupuestos tácticos.
- Alega que se encuentra delatada la inepta acumulación de pretensiones y desvirtúa las actuaciones plasmadas en el libelo, todo esto de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no exponer los hechos conforme a la verdad, y pudiera estar incurso en un pretenso enriquecimiento sin causa.
- La parte demandante abogada Sandra Martínez, no expreso las actuaciones realizadas ante la sede Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Proceso social de Trabajo, inspectora Acarigua, que certifique la tutela que invoca en la pretensión de la demanda de honorarios profesionales, por el presunto procedimiento de estabilidad laboral establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
- La demanda fue incoada con un documento entre partes denominado “COMPROMISO DE PAGO”, del cual el demandado no obtuvo copia ni la abogada le explico en su oportunidad la connotación que ella conlleva, ocasionando un engaño a la buena fe, así mismo, no le hizo entrega del documento de restitución de derechos infringidos además adolece de la legalidad de aceptación establecida en el convenio cambiario vigente en la cual el demandado acepta el precio pactado en moneda extranjera, y en su momento debe ser refrendado en bolívares por ser la moneda de curso legal.
- Para que la demandante obtenga su pretensión debió discriminar las actuaciones desplegadas en el inter procesal y presentarlas de manera certificada por el órgano donde se interpuso, siendo la realidad y verdad objetiva que nunca se efectuaron dichas actuaciones, le manifestó a mi poderdante si no hay plata no hago ninguna diligencia.
- En el folio 3 del presente asunto se menciona el expediente 001-2024-00189, lo cual anula la pretensión en virtud de que no es el mismo expediente administrativo ante la Inspectoría del trabajo siendo que el expediente de reenganche es el nro. 001-2024-01-00165 (Folio 11 al 22)
En fecha 09 de Agosto de 2024, comparece la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, consigna escrito alegando Improcedente el alegato de inepta acumulación de pretensiones, no indica que se trata del Escrito de pruebas y agrega un documento Original marcado con la letra “B. (Folio 23 y 25).
En Fecha 12 de Agosto de 2024, comparece la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, consigna escrito donde solicita se declare IMPROCEDENTE la solicitud de tasación. (Folio 26).
En fecha 16 de septiembre 2024 auto del Tribunal donde aclara a la demandante que el escrito presentado por la demandada en su contestación, se trata de un escrito de Oposición a la demanda y no de Cuestiones Previas. Folio 27.
En fecha 20 de Septiembre 2024 la abogado YULIMAR DEL CARMEN FLORES, consigno escrito de pruebas, donde anexo, marcada “A”, original de Constancia de trabajo, marcado “B” Copia Simple de un Acta Mesa de Trabajo y marcado “C” Copia Simple de un Documento de Desestimación del Procedimiento de Reenganche, Prueba Testimoniales. Folios 28 al 35.
En fecha 20 de Septiembre 2024 auto de Tribunal donde se pronuncia sobre los escritos agregados a los folios 25 y 28. Folio 36.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El proceso, es considerado como un co
njunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, extraer la justicia a los particulares, ya que es sabido, que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado, quedando eliminada la justicia privada; circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Conforme a nuestro texto constitucional, en su artículo 257, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
De acuerdo a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Ahora bien, conforme a la norma citada, el juez debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, tratando en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que estos arrojen, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad, de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados, así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece por su parte el artículo 1.354 del Código Civil, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el derecho procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a lo alegado y probado por éstas en el juicio.
De esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene, según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, le incumbe probar la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de Derecho; reus in excipiendofit actor.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por ley al interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Hechas las anteriores consideraciones, debe determinar previamente ésta juzgadora, los límites en que ha quedado planteada la controversia en la forma siguiente:
DE LA DEMANDA, la accionante alego:
Que invoca como documento fundamental de la acción, el documento marcado con la Letra “A” y opone a todo evento al ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA,
Que el objeto de la Pretensión consiste en lograr obtener el monto que le adeuda, conforme al articulo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con la Sentencia N° 415-2011 dictada por la Sala de Casación Civil, que declara que la vía para reclamar honorarios profesionales de abogados pactados mediante contrato es el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil
Que sus servicios profesionales se corresponden al procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, expediente administrativo Nro. 0012024-01-00189.
Que se evidencia del contenido del compromiso de pago que el procedimiento administrativo fue admitido y que tuvo lugar, por cuanto el demandado, una vez obtenida la reincorporación, revoco el poder Apud Acta que le fue conferido, a pesar de haber sido diligente en mis servicios,
Que se negó a la cancelación de los honorarios profesionales convenidos; lo que se traduce que la obligación, se encuentra de plazo vencido.
Que en vista de que no obtuvo, el pago, ocurre a Demandar al ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, para que convenga en pagarme o sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 250,00), equivalente a 9.857,50 Bs, tomando como referencia el cambio oficial de la moneda de mayor valor (EURO 39,43), publicado el día 10 de Junio de 2024 en la pagina oficial del Banco Central de Venezuela o 88.717,50 UT, conforme a la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24/05/2023.
DE LA CONTESTACIÓN, alegó lo siguiente:
Que por la acción incoada realiza formal oposición a la demanda, opone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por la falta de cumplimiento del artículo 340 numerales 5 y 6 eiusdem.
Negó, rechazo y contradigo los hechos, que no son ciertos, el derecho invocado por no ser aplicable y falsos presupuestos tácticos.
Que hay inepta acumulación de pretensiones, al no exponer los hechos conforme a la verdad, y pudiera estar incurso en un enriquecimiento sin causa.
Que la demandante, no expreso las actuaciones realizadas ante la sede Administrativa de la inspectoría de Acarigua, que certifique la tutela que invoca de honorarios profesionales, por el presunto procedimiento de estabilidad laboral.
Que la demanda fue incoada con un documento “COMPROMISO DE PAGO”, del cual el demandado no obtuvo copia, ni la abogada le explico, ocasionando un engaño a la buena fe, no le hizo entrega del documento de restitución de derechos infringidos además, adolece de la aceptación establecida en el convenio cambiario vigente en la cual el demandado acepta el precio pactado en moneda extranjera, y en su momento debe ser refrendado en bolívares por ser la moneda de curso legal.
Que la demandante debió discriminar las actuaciones desplegadas en el inter procesal y presentarlas de manera certificada por el órgano donde se interpuso, siendo la realidad y verdad objetiva que nunca se efectuaron dichas actuaciones, le manifestó a mi poderdante si no hay plata no hago ninguna diligencia.
Que en el libelo, folio 3, se menciona el expediente 001-2024-00189, lo cual anula la pretensión, en virtud, de que, no es el mismo expediente administrativo de la Inspectoría del trabajo, siendo que el expediente es el Nro. 001-2024-01-00165. (Folio 11 al 22)
Ahora bien, debe este Juzgadora revisar que efectivamente haya nacido a la vida jurídica la obligación de pago de honorarios profesionales que demanda la abogado SANDRA CARINA MARTINES SUAREZ, como contraprestación por los servicios profesionales que alega haber prestado para el demandado EDELMY JOSE TORRES COLINA, al respecto, se hace referencia al Artículo 22 de la Ley de Abogados que estatuye: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La citada norma, le confiere el derecho a los abogados de exigir judicialmente el pago de sus honorarios, distinguiendo dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
La controversia suscitada con motivo de honorarios extrajudiciales, se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía, tal como ocurre en el presente caso, donde la accionante intimó al ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, alegando que prestó sus servicios profesionales como abogado, siendo contratado por el demandado, para el procedimiento Administrativo de solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, para lo cual fue negado en la contestación de la demanda por el demandado, quien manifestó que la abogado no expreso, ni probo, cuales fueron las actuaciones administrativas realizadas ante el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo Inspectoría Acarigua, que certifique la tutela, que invoca en la demanda de honorarios profesionales.
De esto se desprende, que no existe Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud, de que la intimante demando por el Procedimiento previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados concatenado con la Sentencia Nro 415-2011 dictada por la Sala de Casación Civil que señala que la via para reclamar honorarios profesionales de abogados pactados mediante contrato es el procedimiento breve.
De las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí suscribe, que el caso sub judice, se contrae a una acción judicial por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por la abogado SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ contra el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA.
Ahora bien, establecido el thema decidendum, pasa este Tribunal a verificar el material probatorio aportado a los autos por ambas partes, a fin de determinar si procede la demanda interpuesta o si por el contrario no está ajustada a derecho y a tal respecto, se observa, a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
Al folio 3, cursa un Documento Privado denominado COMPROMISO DE PAGO, Honorarios profesionales suscrito en fecha 18 de marzo 2024, y de la misma se aprecia, que fue suscrito solo por el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA. Así se decide.
JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
No promovió prueba alguna
JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS tanto de la Demandante como del Demandado, cursa en el folio 36, auto de fecha 20 de Septiembre 2024, donde las pruebas agregadas no fueron admitidas, en virtud, de que no fueron señaladas, ni en el libelo de la demanda ni en el escrito de la contestación de la misma, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
En cuanto, al Documento privado denominado COMPROMISO DE PAGO, marcado con la letra “A” en el folio 23 y 24, anexado con el Libelo de la demanda, se observa que fue mencionado, pero no ratificado por la demandante, en su valor probatorio. Para valorar esta prueba, se observa, que el demandado, realizo formal oposición en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de cumplimiento del artículo 340 numerales 5 y 6 eiusdem, igualmente, negó, rechazó y contradijo en la totalidad la demanda, con respecto a los hechos que no son ciertos, así mismo, el derecho invocado por no ser aplicable y falso los presupuestos tácticos, y no fue hecho valer en juicio, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis realizado por ésta jurisdicente a los anteriores medios de pruebas, lo cual responde a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y de observancia, que representa una garantía del derecho a la defensa de las partes y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar una serie de consideraciones previas con el fin de abordar el mérito de fondo desde un correcto enfoque para resolver sobre lo conducente:
Según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación de los contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales, es aquel vínculo de derecho que se establece entre las partes que lo conforman, a saber, el cliente y los abogados, teniendo como objeto una determinada prestación de servicio, que da lugar a una pluralidad de trascendencias obligacionales en el orden jurídico concreto que regula ese vínculo y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada convencionalmente.
Ahora bien, la acción que da inició a las presentes actuaciones se encuentra orientada a obtener el cobro de honorarios profesionales derivados del contrato suscrito entre la accionante, y la parte demandada, en tal sentido a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción, se observa lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados, antes referido, deja claro el innegable derecho que tienen los abogados de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean de naturaleza judicial o extrajudicial, o bien se trate de un contrato de prestación de servicios profesionales. Con ello se tiene como premisa que el cliente siempre está en la obligación de pagar honorarios profesionales, ello por las actuaciones desplegadas en razón de su actividad y/o conocimiento efectuadas por el abogado, por las que un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
En tal sentido, señala la norma que cuando exista desacuerdo entre el abogado y su cliente en el pago de los honorarios, puede este acudir a la vía judicial a los fines de que le sean cancelados dichos honorarios, de esta manera, tenemos que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, ha sido concebido. como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudicial, esto es, todas aquellas actuaciones efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho.
La acción aquí interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales y la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido que el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
Ante esta situación, es necesario destacar el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Conforme a lo anterior, se evidencia que los contratos conforme a la doctrina, tienen fuerza de ley entre las partes y por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, igualmente, que pueden existir diversas condiciones en relación al cumplimiento del mismo, las cuales son establecidas conforme a la voluntad de las partes.
En el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora, que el documento denominado COMPROMISO DE PAGO, de fecha 18 de marzo 2024, fue suscrito por una sola de las partes, el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, y no, fue suscrito por la demandante, que siendo un contrato de servicios por honorarios profesionales, como lo señala la parte actora, debió, ser suscrito por ambas partes, un contrato es ley entre las partes intervinientes en el proceso, se obligan ambas partes y por lo tanto se debe suscribir por dos partes.
En virtud de ello, la accionante alega que el demandado, no ha dado cumplimiento al contrato de servicio, del cual deviene el pago que pretende el cobro, en tal sentido, no se desprende de las pruebas agregadas a los autos, que dicho Procedimiento Administrativo de solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida fue debidamente admitido, por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua Estado Portuguesa, como tampoco se desprende, de las pruebas aportadas, que se haya realizado el procedimiento administrativo correspondiente.
Del documento denominado COMPROMISO DE PAGO, solo se observa una fecha, 18 de marzo 2024, que presume este Tribunal, que se trata de la fecha en que fue suscrito, además, de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende prueba alguna, que determine que efectivamente, le fue asignado la nomenclatura 00122024-01-00165 y se le dio el curso legal correspondiente, en virtud, de que no fue consignado en autos, las copias certificadas del expediente administrativo de dicho procedimiento, por lo tanto, mal puede tener algún interés en el cobro de honorarios profesionales, por unas actuaciones procesales que no están debidamente probadas en autos.
En este sentido, la apoderada judicial del demandado, alega en su escrito de contestación (Folio 16 vto) que no es el mismo expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, señalado en el libelo de la demanda y el expediente señalado en el COMPROMISO DE PAGO anexado al folio 3, ya que en el Primero, se señala, que la prueba fundamental es el procedimiento realizado en el expediente neo. 0012024-01-00189 y el Nro del expediente señalado en prueba agregada marcada con la letra “A” como COMPROMISO DE PAGO, es el expediente Nro.001-2024-01-00165, por tal razón, considera, quien decide, que la presente prueba carece de valor probatorio, en virtud, de que narra, la intimante señala unos hechos que no coinciden con la prueba fundamental agregada. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, de la minuciosa revisión, efectuada a las actas procesales, se evidencia, que de los elementos probatorios consignados, además del contrato COMPROMISO DE PAGO, suscrito solo por el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA y no por la abogado intimante (F. 3), el cual fue declarado sin valor probatorio, por este Tribunal, no consta, otro medio probatorio, que permita determinar, que en el caso que nos ocupa, se hubiese realizado la incorporación al puesto de trabajo, como tampoco, se verifica la admisión por la Inspectoría del Trabajo del Procedimiento Administrativo de Reenganche, no se evidencia mesas de trabajo con organismos competentes realizadas por la abogada intimante, ni la decisión definitiva correspondiente, de donde se pudiera determinar con exactitud la procedencia del monto de los honorarios profesionales reclamados.
En este orden de ideas, de las actuaciones expuestas por la demandante en su libelo, de que el ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, demandado en autos, una vez obtenida la incorporación a su puesto, revoco sin aviso ni previa notificación, el poder apud acta, que le fue conferido, tampoco consta en autos, esta actuación judicial, por lo tanto, este Tribunal no tiene sobre lo cual decidir.
De manera, que con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal considera, que en el caso que hoy se estudia, no existen elementos probatorios suficientes, que demuestren las actuaciones señaladas por la intimante, para el cobro de los honorarios profesionales, en este sentido y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los principios del sistema social de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, es inevitable, a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente declarar la improcedencia de la demanda interpuesta por la parte accionante, motivo: cobro de Honorarios Profesionales. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia y actuando en nombre y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la ciudadana SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, titular de la cédula de identidad Nos. V- 13.703.447, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.125 en contra del ciudadano EDELMY JOSE TORRES COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 19.714.976, conforme las determinaciones establecidas ut supra.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA LINAREZ
Siendo las 10:00 am. Se publico
Scrtra
Exp. 7545-2024
TCG/mg
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