REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro
214° y 165°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: 7536-2024.
Abg. LILIA MARIA PIÑERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.906, inscrita en el Inpreabogado Nro. 211.366, domiciliada en la Avenida 36 con calle 28, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, actuando como Apoderada Judicial de la Firma Mercantil “SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Julio de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 1-B, representada por el ciudadano: MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.122.
OCTAVIO JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.206.627, con domicilio procesal C.C Reni, Ubicado en la Avenida 27, con calles 30 y 31 Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL
DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
Se inicio la presente demanda presentada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19 de junio 2024 y remitida a este Juzgado en la misma fecha, presentado por la abogada: LILIA MARIA PIÑERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.070.906, inscrita en el Inpreabogado Nro. 211.366, domiciliada en la Avenida 36 con calle 28, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, actuando como Apoderada Judicial de la Firma Mercantil “SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de Julio de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 1-B, representada por el ciudadano: MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.122, según consta de documento autenticado por la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 04 de Noviembre de 1999, bajo el Nº 51, tomo 111.
Así mismo, anexo Poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera de Acarigua, en fecha 13 de Mayo de 2022, quedando anotado bajo el Nº 37, tomo 10, Folios 119 al 121, procedió a demandar por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL al ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.206.627, con domicilio procesal C.C Reni, Ubicado en la Avenida 27, con calles 30 y 31, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
Alega la parte demandante, que la firma mercantil “SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), antes identificada, representada por su propietario MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, identificado en autos, quien es el administrador de un Local Comercial identificado con el Nro. 08-B, del Centro Comercial Reni, ubicado en la Avenida 27 con calles 30 y 31, Acarigua Estado Portuguesa, dio en calidad de arrendamiento un inmueble, al ciudadano: OCTAVIO JOSE QUINTERO, antes identificado, según contrato privado de arrendamiento signado con el Nº 202211001, de fecha 01 de Diciembre de año 2022, el cual tenía una duración de un año fijo, es decir vigencia hasta el 01 de Diciembre de 2023, sin embargo debido a la buena relación arrendaticia mantenida por un periodo de tiempo y aunado a la buena fe de las partes, esta se renovó automáticamente, prolongando dicha relación entre las partes por un periodo de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días hasta la presente fecha, termino en el cual cabe destacar que el Local ha sido destinado al uso exclusivamente comercial, operando con fines de lucro, acordando en dicho contrato que el pago de la mensualidad seria los primero cinco (5) días de cada mes, siendo la Firma Mercantil “SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), la encargada de recaudar mensualmente el pago de los alquileres, de los cuales el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2024, y por cuanto la falta de pago de alquileres constituye un incumplimiento grave a la obligaciones contractuales asumidas por el y a pesar de las múltiples gestiones realizada a fin de solucionar y telefónicamente mediante llamadas y notificaciones de cobro, con el fin de llegar a un acuerdo de pago, recibiendo como repuesta reiterada por partes del ciudadano: OCTAVIO JOSE QUINTERO, antes señalado, que se podría al día con el pago, en el trascurso de los días, los cuales pasaron.
En este sentido, se hace evidente que el arrendatario no ha tenido la intención de pagar lo cánones de arrendamiento insolutos, lo que s traduce en la mala fe de no cumplir con sus obligaciones contractuales, beneficiándose de su actividad economía la cual ejerce el local arrendado objeto de la presente acción.
Han sido múltiples las gestiones amistosas realizadas para lograr que el arrendatario pague los cánones de arrendamiento insolutos y muestra de ello es el tiempo transcurrido, sin que haya habido pago alguno por parte del arrendatario. Por tal razón acudió a demandar por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, de conformidad a lo establecido al articulo 1592 del Código Civil, en concordancia con el articulo 40 literal a, del Decreto Nro. 929 de fecha 24 de abril 2014 con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y el articulo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: OCTAVIO JOSE QUINTERO, antes identificado.
Admitida la demanda en fecha 25 de Junio de 2024. Folio 57.
En fecha 01 de Julio de 2024, compareció la apoderada Judicial de la parte actora quien consigna los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. Folio 59
En fecha 11 de Julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil, donde consigna boleta debidamente firmada por el demandado: Folios 60 y 61.
En fecha 19 de Septiembre de 2024, compareció la apoderada Judicial de la parte actora, quien solicito, que se dicte sentencia, en virtud, de que se venció el lapso probatorio. Folio 62.
En fecha 20 de Septiembre de 2024, el Tribunal dicta auto para sentencia. Folio 63.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de conformidad con lo que dispone los numerales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los Motivos de Hecho y de Derecho que fundamentaran la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante:
Que la firma mercantil “SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), representada por su propietario MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, quien es la administradora de un Local Comercial identificado con el Nro. 08-B, del Centro Comercial Reni, ubicado en la Avenida 27, entre Calles 30 y 31, de Acarigua Estado Portuguesa. El referido inmueble es propiedad del ciudadano MANUEL FUENTES DOMINGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 6.212.721.
Que su mandante dio en calidad de arrendamiento el inmueble en cuestión, al ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO, ut supra identificado, mediante contrato privado de arrendamiento signado con el Nº 202211001, de fecha 01 de Diciembre 2022.
Que tenia una duración de un año fijo, es decir vigencia hasta el 01 de Diciembre de 2023, sin embargo, debido a la buena relación arrendaticia mantenida por un periodo de tiempo y aunado a la buena fe de las partes, esta se renovó automáticamente prolongando dicha relación entre las partes por un periodo de un año, 4 meses y 16 días.
Que se acordó en dicho contrato que el pago de la mensualidad seria adelantada, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo la Firma Mercantil “SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), la encargada de recaudar mensualmente el pago de los alquileres,.
Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio 2024.
Que la falta de pago de alquileres constituye un incumplimiento grave a la obligaciones contractuales asumidas por el y a pesar de las múltiples gestiones realizada a fin de solucionar la falta de pago, fueron infructuosas.
Que respondía que se podría al día con el pago, los cuales pasaron y no ocurrió.
Que se hace evidente que el arrendatario no ha tenido la intención de pagar los cánones de arrendamiento insolutos, lo que se traduce en la mala fe de no cumplir con sus obligaciones contractuales, beneficiándose de su actividad económica la cual ejerce el local arrendado objeto de la presente acción.
Que han sido múltiples las gestiones amistosas realizadas para lograr que el arrendatario pague los cánones de arrendamiento insolutos y muestra de ello es el tiempo transcurrido, sin que haya habido pago alguno por parte del arrendatario.
Que acudió a demandar por DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 40, Literal a, del Decreto 929 de fecha 24 de abril 2014, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al ciudadano: OCTAVIO JOSE QUINTERO, antes identificado.
LA PARTE DEMANDADA NO HIZO USO DE SU DERECHO DE CONTESTAR LA DEMANDA.
Este Tribunal, procede a realizar, una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y del mismo, se desprende que el lapso del emplazamiento del demando concluyo en fecha 12 de Agosto 2023, sin que diera contestación a la demanda y el lapso probatorio feneció el 18 de Septiembre 2024, sin presentar prueba alguna para contradecir los hechos alegados por el demandante.
Al efecto, se hace necesario analizar la disposición sobre la Confesión Ficta del artículo 362, del Código de Procedimiento civil, aplicable en el procedimiento oral, por remisión del artículo 868 eiusdem, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca…” en este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demando hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentencia la causa, sin mas dilación, dentro de los 8 días siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demando…
De igual modo, en el procedimiento oral, el artículo 868 primera parte, eiusdem, establece:
Si el demando no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 363, pero en este caso, el demando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de 5 días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca la Confesión Ficta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
A.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
B.- Que no sea contraria a derecho a la petición del demandante.
C.- Que nada probare que la favorezca.
En tal sentido, considera, quien juzga, que en el presente procedimiento, es aplicable, lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala La Confesión Ficta, teniéndose como ciertos, todos los hechos alegados por la parte actora, ya que, el primero de estos extremos esta cumplido, al no haber dado contestación a la demanda, el segundo extremo, se encuentra ajustado a derecho y el tercero, el demandado, tampoco, probo lo que le favorecía, estando debidamente a derecho, en virtud, de que firmo la Boleta de Citación, entregada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 11 de julio 2024 y quedo debidamente citado para la Contestación de la Demanda. Folio 60 y 61.
PRUEBAS
De las actas procesales se desprende, que la parte actora acompaño con su libelo de demanda:
1.- Actas Constitutiva de la Administradora SERVICIOS DE INGENIERIA EN MANTENIMIENTO (SEIMA).
2.- Documento de compra venta que acredita la propiedad del ciudadano MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS del establecimiento SERVICIOS DE INGENIERIA EN MANTENIMIENTO (SEIMA).
3.- Poder General otorgado a las abog. LAURA CAROLINA PEREZ y LILIAN MARIA PIÑERO.
4.- Documento Nº 2019003 de fecha 15 de Febrero de 2016 que es el mandato de administración.
5.- Titulo supletorio de fecha 22 de Mayo 2021 sobre el Local Comercial Nro 08 ubicado en la Avenida 27 entre calles 30 y 31 Acarigua Estado Portuguesa.
6.- Decreto de Únicos y Universales Herederos de fecha 22 de Abril 2024
7.- Contrato de Arrendamiento Nro. 202211001, de fecha 01 de Diciembre 2022.
Es clara, la observancia, a las disposiciones legales antes mencionadas, por la inasistencia del demandado, al acto de la contestación de la demanda y a la no probar nada, en tiempo útil, que le favorezca, por tal razón, es considerable aplicar la confesión ficta, la cual, por su naturaleza, es una figura jurídica definida por la doctrina, que conlleva a la admisión de la verdad de los hechos deducidos por la accionante.
De tal manera, que analizada, la figura jurídica de la Confesión Ficta, como punto previo, no es necesario, el análisis de fondo del presente procedimiento, ni el análisis de las documentales presentadas por la parte actora.
De conformidad, con lo señalado en el articulo 40 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y de lo anteriormente mencionado,se desprende que el ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO, dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses correspondiente a ABRIL, MAYO Y JUNIO 2024 y siendo, que el contrato de arrendamiento, agregado con el Libelo de la demanda, por la parte actora, en su cláusula segunda folio 54 Y 55, es una causal, para que el arrendador solicite La desocupación judicial del inmueble arrendado, y por cuanto la falta de pago de alquileres constituye un incumplimiento grave a la obligaciones contractuales asumidas por el, por lo tanto, es procedente la pretensión incoada, de tal manera, que es forzoso para este Tribunal Declarar el Desalojo del inmueble, objeto de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la Abg. LILIA MARIA PIÑERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 211.366, actuando como Apoderada Judicial de la Firma Mercantil “SERVICIOS DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO (SEIMA), identificada en autos, representada por el ciudadano: MIGUEL EDGARDO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.940.122, en su carácter de arrendador en contra del ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.206.627, en su condición de arrendatario.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano OCTAVIO JOSE QUINTERO debidamente identificado en autos, entregue el Local Comercial Reni , Nro. 08, ubicado en la Avenida 27, entre calles 30 y 31 Acarigua Estado Portuguesa, libres de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en Costa a la parte demandada por haber resulta perdidosa en la presenta causa.
Déjese Copia Certificada. Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha, siendo las 09 y 30 pm se publico. Conste.
Scrtra
Exp. N° 7536-2024.
TG/cl
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