Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.521.612 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°13.503, que rielan del folio (134 al 150), este tribunal pasa a pronunciarse respecto a los pedimentos allí contenidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del código de procedimiento civil con vista al contenido de los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con las siguientes observaciones:
Establece el artículo 90 de código de procedimiento civil lo siguiente:
“la recusación de los jueces y secretarios se intentara, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la reacusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el articulo 85, la reacusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este código, la reacusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391. Propuesta la reacusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la reacusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de estas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres d8ias siguientes. Si se tratare de reacusación de asociados, peritos, prácticos e interpretes declarada con lugar, el juez fijara nuevo día y hora para la elección de otros…”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la recusación debe ser presentada hasta un día antes del lapso fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto, de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, y por cuanto en la presente causa transcurrió el lapso probatorio, encontrándose la misma en estado de ejecución, es extemporáneo proponer en esta etapa del proceso recusación contra la juez de este juzgado. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido, aclara esta juzgadora que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de la recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, es de conocimiento que nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sostenido que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del código de procedimiento de civil, sin que ellos implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo perjudicial; pero siempre demostrando la causal.
En el caso que nos ocupa la pretendida solicitud de inhibición se basa en una supuesta colusión de mi parte, lo que traduce un contra sentido jurídico, por cuanto de los autos se evidencia que se han otorgado todas las oportunidades a su persona tanto en fase del proceso, así como en el iter de la etapa ejecutiva del fallo, no existiendo pruebas en los autos de dicha alegación.
En tal sentido, esta juzgadora asienta que en atención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales, se han tomado todas las peticiones y pedimentos tendientes a garantizar a cada parte igualdad procesal, lo que traduce que durante la sustanciación se actuó con transparencia del proceso y la sentencia dictada reviste interés jurídico valido por referir los aspectos mas esenciales del proceso, el derecho al juez natural y la imparcialidad del juez, en su conocida connotación de derecho humano.
Ahora bien, la señalización simple que hace que la demandada ROSAURA PEREZ VERA debe ser acompañada de una prueba que haga viable su pedimento por demás extemporáneo por lo cual, en ausencia de este requisito, resulta su pedimento IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
La Juez,
Abg. Gregoria Escalona Torres
La Secretaria Accidental,
Abg. Génesis Blanco
En esta misma fecha se publicó siendo las 09:00 de la mañana.
CONSTE;
Blanco/Secretaria
Causa Nº 2.502-2.021
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