Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JORGE FELIX MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.410.439, domiciliado Actualmente en ciudad de Carolina del Sur de los Estados Unidos de America; Representado judicialmente en este acto por la Abogada en ejercicio PAOLA ANDREINA DINATALE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.209 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.115, según poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Carolina del Sur de los Estados Unidos de America, y Apostillado con el Sello de la Haya por ante la Oficina de la Secretaria de Estado, debidamente firmado por el Secretario Mark Hammond de fecha 30 de Abril de 2024.

Afirman el solicitante que en fecha trece (13) de Mayo de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio María Briceño Iragorry del Estado Aragua, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 176, la cual corre inserta al presente expediente al Folio (8) fte. Y vto. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos y fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Misia Amelia, avenida Principal, casa N° 188, Municipio Araure Estado Portuguesa. Afirma el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde el de Julio del año 2.022, que se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Por lo anteriormente narrado decidió solicitar el divorcio fundamentándose con lo establecido en el articulo 185, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, tal como lo solicitó en su escrito…”.-


Admitida la solicitud, en fecha 03 de Junio de 2024, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y la demanda GLORIA MARIA SALEBE DE MORA, ya identificada.

En fecha 03 de Junio de 2024, asistió ante este Tribunal la Abogada PAOLA ANDREINA DINATALE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.209 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.115, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano del ciudadano JORGE FELIX MORA SANCHEZ, ya identificado, consignando los emolumentos para los respectivos traslados.

En fecha 03 de Julio de 2024, el alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


En fecha 17, 19 y 23 de Julio de 2024, la alguacil de este Tribunal JOSE ISMAEL MONASTERIOS consignó boletas de citación de la ciudadana GLORIA MARIA SALEBE DE MORA, ya identificada parte demandada, en donde la misma no practico por no encontrarse la ciudadana.

En fecha 25 de Julio de 2024, asistió la Abogada PAOLA ANDREINA DINATALE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.209 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.115, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano del ciudadano JORGE FELIX MORA SANCHEZ, ya identificado, solicitando se nombre un defensor judicial a la demandada ciudadana GLORIA MARIA SALEBE DE MORA, ya identificada.

En fecha 31 de Julio de 2024, se estampo auto acordando nombrar defensor judicial al Abogado HERNALDO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.391.505, inscrito en el Inpreabodo bajo el N° 224.792 de la demandada GLORIA MARIA SALEBE DE MORA, ya identificada y se libro Boleta de Notificación.

En fecha 02 de Agosto de 2024, la alguacil de este Tribunal JOSE ISMAEL MONASTERIOS consignó boletas de Notificación del Abogado HERNALDO LAGUNA, ya identificado parte demandada, debidamente firmada.

En fecha 06 de Agosto de 2024, comparece ante este Tribunal el Abogado HERNALDO LAGUNA, ya identificado a tomar juramento y aceptar el cargo designado.

En fecha 08 de Agosto, comparece ante este Tribunal la Abogada PAOLA ANDREINA DINATALE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.209 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.115, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano del ciudadano JORGE FELIX MORA SANCHEZ, ya identificado a los fines de solicitar citación del Defensor Ad litem Abogado HERNALDO LAGUNA, plenamente identificado.

En fecha 09 de Agosto de 2024, se estampo auto acordando librar boleta de citación al defensor judicial Abogado HERNALDO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.391.505, inscrito en el Inpreabodo bajo el N° 224.792 de la demandada GLORIA MARIA SALEBE DE MORA, ya identificada y se libro boleta de Citación.

En fecha 14 de Agosto de 2024, la alguacil de este Tribunal JOSE ISMAEL MONASTERIOS consignó boletas de Citación del Abogado HERNALDO LAGUNA, ya identificado parte demandada, debidamente firmada.

En fecha 16 de Septiembre de 2024, compareció ante este Tribunal el Abogado HERNALDO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.391.505, inscrito en el Inpreabodo bajo el N° 224.792, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada GLORIA MARIA SALEBE DE MORA, ya identificada, con fin de dar contestación a la demanda.


El Tribunal para decidir observa:


P R I M E R O:

La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:

La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente resaltar, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).

S E G U N D O:
Se observa que la solicitud de divorcio fue planteada por el ciudadano JORGE FELIX MORA SANCHEZ, identificado en autos. Así mismo se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JORGE FELIX MORA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.410.439, domiciliado Actualmente en ciudad de Carolina del Sur de los Estados Unidos de America; Representado judicialmente en este acto por la Abogada en ejercicio PAOLA ANDREINA DINATALE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.389.209 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.115, según poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Carolina del Sur de los Estados Unidos de America, y Apostillado con el Sello de la Haya por ante la Oficina de la Secretaria de Estado, debidamente firmado por el Secretario Mark Hammond de fecha 30 de Abril de 2024. de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JORGE FELIX MORA SANCHEZ Y GLORIA MARIA SALEBE DE MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-10.410.439 y V-14.492.843, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio María Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 176 cual corre inserta en el presente expediente al folio ocho (8) y nueve (9).
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio María Briceño Iragorry del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, para que estampe la correspondiente nota marginal.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales por cuanto el mismo corresponde a un procedimiento distinto.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
LA JUEZ;


ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;


ABG. GENESIS BLANCO.

En la misma fecha siendo las 10:00 Am de la mañana, se publicó la presente decisión.

Conste. (Secretaria).-



GET/FJ.-
Causa N° 2932/2024.-