REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 23 de Septiembre del 2024.
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 4.729-2019.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: IVANOVICH RAMONES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.965.575 domiciliado en el Barrio Bellas Artes, calle 4 avenida Fernando Delgado Lozano casa Nº 17 de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: ANNY AURELIANA MENDEZ JARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.541 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 135.399.

DEMANDADA: DIANA CAROLINA CORREA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.994 domiciliada en la calle 3 Barrio El Rio casa S/Nº Guanarito Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en fecha 19 de Diciembre del 2018 ante este Tribunal al recibir la presente DEMANDA DE DIVORCIO del Tribunal con función de Unidad distribuidora, interpuesta por el ciudadano IVANOVICH RAMONES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.965.575 domiciliado en el Barrio Bellas Artes, calle 4 avenida Fernando Delgado Lozano casa Nº 17 de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Abogada ANNY AURELIANA MENDEZ JARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.600.541 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 135.399.
, contra la ciudadana DIANA CAROLINA CORREA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.994 domiciliada en la calle 3 Barrio El Rio casa S/Nº Guanarito Estado Portuguesa (Folios 1 al 6).

El Tribunal por auto de 09 de Enero del 2019, admite la presente DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano IVANOVICH RAMONES LOPEZ, debidamente asistido por la Abogada ANNY AURELIANA MENDEZ JARA, contra la ciudadana DIANA CAROLINA CORREA CORDERO, todos plenamente identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias Nro. 1070 de fecha 09/12/2016, Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nro. 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la parte demandada y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, cítese mediante boleta y copia certificada de la demanda al Representante del Ministerio Público. (Folio 7).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente demanda, se evidencia que en fecha 09 de Enero del 2019, admite la presente DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano IVANOVICH RAMONES LOPEZ, debidamente asistido por la Abogada ANNY AURELIANA MENDEZ JARA, contra la ciudadana DIANA CAROLINA CORREA CORDERO, todos plenamente identificados anteriormente, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación al Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

En el presente caso, se evidencia que desde el día 09 de Enero del 2019, fecha en que fue admitida la presente DEMANDA DE DIVORCIO (folio 7), se encuentra paralizada desde el día 20 de Marzo del 2019 y hasta la presente fecha ha transcurrido, CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, sin que el demandante haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNANDEZ.


Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste:
(Scria.)



EXPEDIENTE N° 4.729-2019.
WEL/Linaomarvi.-