REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 18 de Septiembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 687-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CONSTANTINO DI RE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.740, domicilio en la Urbanización María Auxiliadora, casa N° 57, Araure del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: RUDY NAFFAH MAGIC, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.355.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.000.668, domiciliado en la calle 4, Urbanización Plaza Dorada, casa 95, Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ZORIBET PEREZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 255.175.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13/08/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 08/08/2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesto por el ciudadano ANTONIO CONSTANTINO DI RE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.740, domiciliado en la Urbanización Maria Auxiliadora, casa N° 57,de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada RUDY NAFFAH MAGIC, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 140.355, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-14.000.668, domiciliado en la calle 04, Urbanización Plaza Dorada, casa numero 95, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 19).
En fecha 13/08/2024, mediante auto este Tribunal admite la demanda, asimismo se libro boleta de citación al ciudadano OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA (f-21 y 22).
En fecha 14/08/2024, compareció el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad números V-14.000.668, debidamente asistido por la abogada Zoribet Pérez Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 255.175, mediante el cual acepta y reconoce el contenido y firma del documento objeto de la demanda, en todos y cada uno de sus términos (f-23).
En fecha 18/08/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar dirigida al ciudadano OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA, por cuanto se dio por citada mediante diligencia y asistidos por la abogada Zuribet Pérez Martínez (f-24 al 26).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, en fecha veinte (20) de mayo del 2003, suscribe un documento de compraventa Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, quedo bajo el número 05, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de un inmueble que pertenece al ciudadano OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.000.668 y de domicilio, el inmueble le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inserto bajo el número 04, folio 34 al 43, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, de fecha 28 de Agosto del año 2000; dicha venta fue realizada por las ciudadanas YOLANDA OCHOA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.385.641 y de este domicilio, en representación del ciudadano OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA, que consta en instrumento poder debidamente notariado y autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 28 de septiembre del año 2001, bajo el número 31, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El inmueble vendido esta constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el número 58 de la urbanización María Auxiliadora, ubicado en el margen derecho de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, de la cuidad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (249,37 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela N° 63; SUR: Avenida principal María Auxiliadora; ESTE: Parcela número 57 y terrenos que son o fueron propiedad de Desarrollo Vencedores de Araure, C.A y OESTE: Parcela números 59, 60, 61 y 62. Dicha venta privada fue pactada por un valor total de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (23.680.000,00). Ahora bien, ciudadana Jueza, es por lo que solicito sea citado el prenombrado vendedor a objeto de que reconozca en su contenido y firma el documento privado. Se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO DOCE MIL CON CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 112.056,00), equivalente a DOS MIL OCHOCIENTO EUROS (2.800,00 US).
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-12.091.740, perteneciente al ciudadano ANTONIO COSTANTINO DI RE (f-03), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-14.000.668, perteneciente al ciudadano OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA (f-05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
1.3.- Copia fotostática simple del documento de hipoteca del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA. (F-06 al 11), al ser documento Público se le confiere valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
1.4.- Copia fotostática simple del documento de cancelación de hipoteca del inmueble objeto del presente juicio por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inserto bajo el número 04, folio 34 al 43, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de 0ctubre del año 2000. (F- 12 al 15) al ser documento Público se le confiere valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.
1.5.- Copia fotostática certificada del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 20 de marzo de marzo del 2000, inserto bajo el número 05, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (f-16 al 19), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos YOLANDA OCHOA DE RAMIREZ actuando en representación del ciudadano OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA y ANTONIO CONSTATINO DI RE. Así se decide.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana YOLANDA OCHOA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.385.641, actuando en representación del ciudadano OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.000.668, según consta en el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 28 de septiembre del año 2001, bajo el N° 31, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y declara que en nombre de su representado da en venta al ciudadano ANTONIO CONSTANTINO DI RE, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, soltero, titular de la cedula de identidad N° 12.091.740, de este domicilio, un inmueble propiedad de su representado constituido por una casa con su parcela de terreno propio distinguida con el N° 58 de la URBANIZACIÓN MARIA AUXILIADORA, ubicada al margen derecha de la carretera Araure, vía tapa de piedra de la cuidad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, que tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (249.37 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela N° 63; SUR: Avenida principal de la Urbanización María Auxiliadora; ESTE: Parcela N° 57 y terrenos que son o fueron propiedad de Desarrollo Vencedores de Araure C.A., y OESTE: Parcela números 59, 60, 61 y 62, la cual le pertenece a su representado según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el N° 04 Folio 34 y 43, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, de fecha 28 de Agosto del año 2000. El precio de esta venta es la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.680.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: A) La cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,00) que recibo en este acto de manos del comprador en dinero en efectivo en moneda de curso legal y a su entera y cabal satisfacción, y el saldo restante la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.680.00,00), cantidad esta adeuda su representado con ocasión de la compra de la vivienda aquí vendida y el cual se encuentra garantizado con la Hipoteca Legal Habitacional, el comprador se subroga dicha deuda e Hipoteca y se compromete a cancelar a la entidad Bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo, la cantidad antes descrita mas los intereses, bajo la modalidad establecida en el documento de adquisición de la vivienda hasta la total cancelación del crédito. Con el otorgamiento de este instrumento transfiero en nombre de su representado al comprador la plena propiedad, posesión y gravamen del inmueble aquí vendido quedando obligado al saneamiento de ley correspondiente. Y yo, ANTONIO CONSTATINO DI RE, anteriormente identificado declaro: que acepto la venta que se me hace en los términos expresado en este documento. Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 14/08/2024, la cual rielan en el folio veintitrés (23) del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y ademàs conviene en la demandada interpuesta en todas y cada una de sus partes, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano ANTONIO COSTANTINO DI RE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.740, domiciliado en la Urbanización María Auxiliadora, casa N° 57, de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada RUDY NAFFAH MAGIC, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.355, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.000.668, domiciliado en la Urbanización Plaza Dorada, en la calle 04, casa número 95, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE RAMIREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.000.668, domiciliado en la calle 04, Urbanización Plaza Dorada, casa número 95, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela a los folios 16 al 19 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
MSDS/MC/Nohelia.-
EXP. N° 687-2024.
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