REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 27 de Septiembre de 2024
214° y 165°

Expediente N°: 1497-2024.

DEMANDANTE: BIRLEICY DEL CARMEN VIVAS DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.945.005, domiciliada en Río Acarigua, Sector la Rogenia, Calle 02, casa número 04 del municipio Araure, estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: YANIS ARAUJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.124.

DEMANDADO: LEONEL ERNESTO QUERALES LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.635.014, domiciliado en Cali Colombia, numero de teléfono +573135275711.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 27/06/2024, cuando por distribución realizada en fecha 20/06/2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana BIRLEICY DEL CARMEN VIVAS DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.945.055, domiciliada en Río Acarigua, Sector La Rogenia, Calle 02, casa numero 04, municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano LEONEL ERNESTO QUERALES LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.635.014, domiciliado en Cali Colombia, numero de teléfono +573135275711; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro (27/06/2024), y a tal efecto se ordenó la citación del ciudadano LEONEL ERNESTO QUERALES LINAREZ, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f-09 al 11).
En fecha 01/07/2024, comparece ante este despacho la ciudadana BIELEICY DEL CARMEN VIVAS DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.945.055, debidamente asistida por el abogado Alonso Chirinos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.284, solicitando a este Tribunal sea citado vía WhatsApp o Video llamada al ciudadano LEONEL ERNESTO QUERALES LINAREZ al número de teléfono +573135275711. (f-12).
En fecha 04/07/2024, mediante auto este Tribunal, acuerda la citación vía WhatsApp o Video llamada al ciudadano LEONEL ERNESTO QUERALES LINAREZ al número de teléfono +573135275711. Asimismo se ordena devolver la boleta de citación librada al mencionado ciudadano. (f-13).
En fecha 12/08/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se traslado en la dirección indicada, lo cual le fue imposible citar por cuanto se encontraba cerrado para el momento de su visita, por lo que consigno en dos (02) folios útiles boleta de citación y compulsa. (F-14 al 16).
En fecha 12/08/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigno en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y recibida por la ciudadana Mileidys Aguero, en su carácter de Secretaria de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (F-17 y 18)
En fecha 12/08/2024, el alguacil de este despacho, mediante diligencia se comunico vía telefónica al número de teléfono +573135275711, quien dijo ser el ciudadano LEONEL ERNESTO QUERALES LINAREZ, y le manifestó que por este juzgado cursa una solicitud de divorcio, la cual expreso que esta de acuerdo con la disolución del matrimonio y se le informo que quedo citado. Consigna comunicación vía WhatsApp. (F-19 al 23).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante BIRLEICY DEL CARMEN VIVAS DE QUERALES, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha veinte de agosto de dos mil tres (20/08/2.003) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 212.
- Que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijos que llevan por nombre LEONEL ERNESTO QUERALES VIVAS y LUIS JOSE QUERALES VIVAS
- Que durante el matrimonio no adquirieron bienes, así que no hay bienes que liquidar.
- Sin embargo, al tiempo de nuestra unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes nos llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de nuestra vida en común.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal Río Acarigua, Sector L a Rogenia, calle 02, casa numero 04 del municipio Araure estado Portuguesa.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia fotostática simple del acta de Matrimonio N° 212, expedida en fecha 20/06/2011, por ante la oficina del Registro Civil municipio Araure estado Portuguesa (f-03), y al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-17.945.055, (f-04), perteneciente a la ciudadana BIRLEICY DEL CARMEN VIVAS DE QUERALES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.635.014, (f-05), perteneciente al ciudadano QUERALES LINAREZ LEONEL ERNESTO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-31.057.335, (f-06), perteneciente al ciudadano QUERALES VIVAS LEONEL ERNESTO, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-31.057.330, (f-07), perteneciente al ciudadano QUERALES VIVAS LUIS JOSE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.


CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos BIRLEICY DEL CARMEN VIVAS DE QUERALES y LEONEL ERNESTO QUERALES LINAREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 20/08/2.003, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, sin embargo, al tiempo de su unión matrimonial empezaron los problemas de índole de convivencia, la incompatibilidad de caracteres se fue profundizando y el desafecto amoroso de ambas partes los llevo a un alejamiento que dio como origen la separación de hecho, lo que impidió continuar viviendo juntos, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BIRLEICY DEL CARMEN VIVAS DE QUERALES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 20/08/2.003, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 212, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana BIRLEICY DEL CARMEN VIVAS DE QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.945.055, domiciliada en Río Acarigua, Sector La Rogenia, Calle 02, casa numero 04, municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado Yanis Araujo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 149.116, contra el ciudadano LEONEL ERNESTO QUERALES LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.635.014, domiciliado en Cali Colombia, numero de teléfono +573135275711, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BIRLEICY DEL CARMEN VIVAS DE QUERALES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 20/08/2.003, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 212. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) día del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 de la tarde.- Conste. (Scría). Solicitud N° 1497-2024.- MSDS/MC/nohelia