REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 27 de septiembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 681-2024.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN OLIVIA PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.640.399, en la calle 2 con Avenida 29 y Eduardo Chollet, casa número 29-91 de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 192.123.
PARTE DEMANDADA: YANITZA YUSMARI LINAREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-11.961.722, domiciliada en la Urbanización Las Palma, avenida 06, casa 383 del municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE GARAY SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 284.408.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 09/07/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 03/07/2024, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana CARMEN OLIVIA PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.640.399, domiciliada en la calle 2 con Avenidas 29 y Eduardo Chollet, casa número 29-91, de la ciudad de Araure del municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 192.123, contra la ciudadana YANITZA YUSMARI LINAREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.961.722, domiciliada en la Urbanización Las Palmas, avenida 06, casa 383 del municipio Araure del estado Portuguesa, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 05).
En fecha 09/07/2024, mediante auto este Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, para que comparezca a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-07 y 08).
En fecha 24/09/2024, compareció la ciudadana YANITZA YUSMARI LINAREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.961.722, de este domicilio, municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada María José Garay, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 284.408, mediante el cual se da por citada, manifiesta que conviene y reconoce el contenido y la firma del documento en litigio y renuncia al lapso procesal y de comparecencia en la presente causa. De conformidad con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, reconoce en su contenido y firma al documento de compra venta que cursa en autos de la cusa antes mencionada, en la cual dio en venta una Bienhechurías a la ciudadana CARMEN OLIVIA PEÑALVER (f-08).
En fecha 27/09/2024, mediante auto el alguacil de este tribunal mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles boletas de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana YANITZA YUSMARI LINAREZ DE MORA, por cuanto se dio por citada mediante diligencia y asistido por la abogada María José Garay, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 284.408 (f-09 al 11).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento Privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:
Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que suscribí contrato de Compra Venta privada de un bien inmueble, en fecha 13 de junio del año 2.024, dichas bienhechurias se encuentran construidas sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la Avenida 7, N° 1, urbanización la lagunita del municipio Araure del estado Portuguesa, signada con el Código Catastral 18-02-01U-01-002-127-009-000-000-000, con un Aérea de Terreno de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA METROS CUADRADOS (348,70M2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con vivienda 02 de la avenida 06; SUR: Con la avenida 07; ESTE: Con calle 03; Y OESTE: Con vivienda 03. Las bienhechurias tienen un área de construcción de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00M2), para uso residencial con las siguientes características: Un Inmueble constituido por una Vivienda o casa de habitación, la cual consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, comedor, cocina, sala techo de acerolit y piso de cemento, tal y como consta en el documento que acompañan marcado con la letra “A” propiedad exclusiva de la ciudadana YANITZA YUSMARI LINAREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.961.722, domiciliada en la Urbanización Las Palma, avenida 06, casa 383 del municipio Araure del Estado Portuguesa, correo electrónicos: yanitza383@gmail.com, teléfono 0414-5777705, quien actúo en su propio nombre, cualidad la suya, según el inmueble objeto del presente documento de Compra-Venta Privado, el cual le perteneció a la vendedora, según documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 19 de enero de año 2018, quedado inscrito bajo el número 2018.86, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.16426, correspondiente al libro de folio Real del año 2018. Es por lo que acuden por ante esta autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas. La presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma la estima en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 127.645,00), según la resolución N° 001-2023, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Mayo de 2023, en la cantidad de (2.745,76) Libras esterlinas.
Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1.- Original de documento de Compra Venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble objeto del presente juicio celebrado entre las partes (f-04), el cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre las ciudadanas YANITZA YUSMARI LINAREZ DE MORA y CARMEN OLIVIA PEÑALVER. Así se decide.
1.2.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad número V-10.640.399, perteneciente a la ciudadana PEÑALVER CARMEN OLIVIA (f-05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.
CONCLUSION PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN OLIVIA PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.640.399, domiciliada en la calle 2, con avenida 29 y Eduardo chalet, casa N° 29-91, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, un inmueble construido sobre una parcela de terreno municipal con un área de Terreno que mide TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA METROS CUADRADOS (348,70M2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con vivienda 02 de la avenida 06; SUR: Con la avenida 07; ESTE: Con calle 03; Y OESTE: Con vivienda 03. Dicho inmueble le pertenece según consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, de fecha 19 de enero del año 2018, quedando inscrito bajo el N° 2018.869 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.16426, correspondiente al libro de folio Real del año 2018. El precio de la presente venta es por la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000 U.S.D), que en la moneda de circulación legal en Venezuela se constituyen en treinta y seis mil cuatrocientos cincuentas bolívares soberanos (Bs.36.450,00) los cuales declara recibir a su entera y cabal satisfacción de manos de la compradora en dólares americanos efectivos. Con el otorgamiento de este documento, hace a la compradora la tradición legal del inmueble que por este acto vende, por lo cual transfiere la propiedad, dominio y posesión del mismo, obligando al saneamiento de Ley. Asimismo, hace constar que sobre el inmueble descrito no posee medida de embargo y nada se debe por concepto de impuestos municipales, estadales, nacionales, ni por ningún otro concepto. El ciudadano EVER GERADO MORA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.138 cónyuge de la ciudadana YANITZA YUSMARI LINAREZ DE MORA, de este municipio, declara estar conforme con la venta que realiza su cónyuge a la ciudadana CARMEN OLIVIA PEÑALVER. Y la ciudadana CARMEN OLIVIA PEÑALVER, anteriormente identificada declara: Que acepta la venta que por el presente documento se le hace en los términos expuestos. Araure a los trece (13) días del mes de junio del año Dos mil veinticuatro (2.024). Fundamentando su acción en los artículos 440 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 440 a 450”.
Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”
El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 24/09/2024, la cual rielan al folio 09 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo y conviene en la demanda, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento efectuado en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentado por la ciudadana CARMEN OLIVIA PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.640.399, domiciliada en la calle 2 con Avenidas 29 y Eduardo Chollet, casa numero 29-91 de la ciudad de Araure del municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada MARIANA ANDREINA CHIRINOS COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 192.123, contra la ciudadana YANITZA YUSMARI LINAREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.961.722, domiciliada en la Urbanización Las Palmas, avenida 06, casa 383 del municipio Araure del estado Portuguesa.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadana YANITZA YUSMARI LINAREZ DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.961.722, domiciliada en la Urbanización Las Palmas, avenida 06, casa 383 del municipio Araure del estado Portuguesa, el instrumento que acompaño la parte actora como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al folio tres (f-04) del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión se ordenará oficiar a la Oficina del Registro Publico correspondiente a fin de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Meyra Cordero Couri.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.
MSDS/MC/NOHELIA.-
EXP. N° 681-2024.
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