REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTOS: PP01-2017-04-0380
PARTE QUERELLANTE: MARYORIE DE JESUS AMARO
APODERADO JUDICIAL: AMAIRANI NADAL LOPEZ
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda interpuesta por la Abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-7.545.091 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.999, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana; MARYORIE DE JESUS AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.903, donde solicitan la cancelación de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.741.675,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales respecto a pago recibido en fecha 05/01/2017 por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (870.837,79), cantidad a la cual solicitan le sean aplicados los intereses moratorios e indexación que se generen hasta el momento del pago. Se le dio la respectiva entrada Signándole la nomenclatura PP01-2017-04-0380.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus respectivos anexos, se declara competente para conocer el presente asunto y lo ADMITE a sustanciación en cuanto a lugar y derecho se refiere, de conformidad con lo estipulado en el artículo 77 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la notificación del Procurador General del Estado Portuguesa a los fines que tenga conocimiento de la interposición y admisión de la presente causa, ordenando también oficiar al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa para que remita el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes relacionados con el presente asunto, información que riela en folios veintinueve (29) y treinta (30) de la pieza principal.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia mediante auto, de consignación de la parte recurrente, de los emolumentos respectivos para compulsa de Notificación al Ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa y oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado, información que riela en folio treinta y dos (32) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior emite oficios de Notificación N° 162-17 y 163-17 dirigidos al Ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa y al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa respectivamente, los cuales fueron recibidos según consta en firma y sello de dichos entes en fecha 23/05/2017, información que riela inserta en folios treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, Escrito de Contestación de la Demanda por parte de la Abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, titular de la cédula de identidad N°: V-14.865.880 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.005, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, conjuntamente con poder debidamente notariado y copias certificadas del Expediente Administrativo, información que riela en folios treinta y nueve (39) al folio cuarenta y siete (47) de la pieza principal.

En fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto donde se deja constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y se fija Realización de la Audiencia Preliminar al tercer (3er) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información que riela en folio cuarenta y ocho (48) de la pieza principal.

En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia en dicha audiencia de la INCOMPARECENCIA de las partes, por lo que se declara desierto el Acto y entendiendo que no hay interés en la apertura del lapso probatorio, se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, información que riela en folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal.

En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito por parte de la Abg. AMAIRANI NADAL LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 142.999, por medio del cual consigna poder notariado otorgado por la ciudadana Maryorie de Jesús Amaro, información que riela inserta al folio cincuenta (50) al folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia de la Abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.545.091 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.999, donde consigna a Efectun vivendi, Poder Especial Autenticado constante de dos (02) folios, otorgado en su favor por la ciudadana MARYORIE DE JESUS AMARO, titular de la cédula de identidad N° 7.598.903, información que riela al folio cincuenta y cuatro (54).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto a través del cual se fija la AUDIENCIA DEFINITIVA para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am) de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información que riela inserta en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal del presente asunto.

En fecha veinte (20) de julio del dos mil diecisiete (2017), se dictó auto en oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DEFINITIVA, en la que se dejó constancia de la INCOMPARENCENCIA de las partes, por lo que se declara DESIERTO EL ACTO y de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se dicta dispositivo de fallo, sino que se difiere el pronunciamiento para dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, información que riela inserta en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza uno (01).

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dicta auto mediante el cual ordena ACUMULAR el presente asunto a los expedientes: PP01-2015-10-0061, PP01-2016-04-0294 y PP01-2015-10-0060, para que al momento de dictar sentencia definitiva se pronuncie sobre los cuatro (04) procesos acumulados, información que riela en folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena ACUMULAR el presente asunto a los expedientes: PP01-2015-10-0061, PP01-2016-04-0294, PP01-2015-10-0060 y PP01-2016-01-0253 información que riela en folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal.

En fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito por la Abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.545.091 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.999, donde solicita a este Juzgado, se sirva activar todos los mecanismos judiciales correspondientes para emitir sentencia definitiva, información que riela inserta del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60) de la pieza uno (01).

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto por medio del cual REVOCA el auto de ACUMULACIÓN de asuntos emitido por este Despacho en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), y declara que según lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictará dispositivo de fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, información que riela en el folio sesenta y uno (61) de la pieza principal.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se dictó dispositivo de fallo declarando SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana MARYORIE DE JESUS AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.903, contra la GOBERNACION del ESTADO PORTUGUESA , fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar fallo in extenso a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, información que riela inserta en el folio sesenta y dos (62) de la pieza principal del presente asunto.

Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia en el asunto PP01-2017-04-0380, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


II
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:

“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara COMPETENTE para conocer las Demanda de Nulidad interpuestas por las recurrentes. ASÍ SE DECIDE.


III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Fundamentan en su escrito libelar los apoderados judiciales de la parte querellante lo siguiente:

“(…) Comencé a prestar servicio en fecha 02/01/1995 como SECRETARIA II en la UNIDAD EDUCATIVA FE Y ALEGRÍA de manera subordinada, continua e ininterrumpida para la Gobernación del Estado Portuguesa según consta en Resolución N° 3393 y Dictamen Jurídico de Derecho de Jubilación, que acompaño en copia fotostática marcados con letra “A” y “B” respectivamente… Ahora bien ciudadano Juez, en el año 2.006, se registra el SINDICATO UNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP) el cual las agrupa y que por su por mayor representación desplaza al SINDICATO NACIONAL DE SECRETARIAS EDUCACIONALES SECCIONAL PORTUGUESA (SNSA-ME) con quien la Gobernación del Estado Portuguesa tenía suscrito la III Convención Colectiva de Trabajo… Es así como el referido sindicato SUCEDECEP se inicia con su primera Convención Colectiva, la cual llamo IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO… luego el referido Sindicato SUSEDECEP realiza su tercera Convención Colectiva con el nombre de VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO UNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP), homologada en fecha 14 de enero de 2014 por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, vigentes para los años 2.014 y 2.015 (…)”.

Continúa argumentando la demandante:

“(…) cabe destacar que en todos estos contratos se suscribe la Cláusula 51 que transcrita textualmente, establece lo siguiente: Ambas partes se comprometen que los trabajadores y trabajadoras beneficiarios por esta Contratación Colectiva, tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al término del contrato individual de trabajo, cuando ocurra una de las siguientes situaciones: Por renuncia presentada mediante escrito por el funcionario, siendo la misma presentada a la Oficina de Personal o por haber sido jubilado o pensionado por incapacidad. La Gobernación del Estado Portuguesa se compromete en cancelar por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores y trabajadoras administrativos amparados por esta Contratación Colectiva en condiciones de trabajo que sean destituidos injustificadamente, por renuncia, jubilados o pensionados, el triple de las mismas. A los efectos de esta cláusula, la Gobernación se compromete en que el cálculo de las prestaciones sociales se harán tomando como base el último salario integral devengado por el trabajador para el cese del vinculo laboral” (…)”.

Del mismo modo expone la representación judicial de la parte recurrente según lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano Juez, que a partir de 30-06-2.015 se me otorgó el beneficio social de Jubilación según se evidencia en DECRETO N° 1392-E de fecha 19-06-2015, que anexo en copia fotostática marcado con la letra “E”, lo que indica que desde este mismo momento surge o nace mi derecho al pago de sus respectivas prestaciones sociales tal como lo establece el artículo 92 Constitucional y el artículo 142 literal “F” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el pago de dichas prestaciones sociales debe hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la culminación de la relación laboral, aunado a ello, según el contrato colectivo arriba mencionado y del cual soy signataria, gozo de un beneficio de pago triple de sus prestaciones sociales según lo acordado en la en la Cláusula N°51 ut supra descrita, lo cual no fue cumplido por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa… En consecuencia ciudadano Juez, la Gobernación del Estado Portuguesa con esta actuación de incumplimiento del Contrato Colectivo ut supra mencionado, violenta el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios rectores establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el estado en lugar de proteger el trabajo y las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras como bien está establecido, actúa alterando y menoscabando la intangibilidad y progresividad de mis derechos y beneficios laborales adquiridos mediante la contratación colectiva (…)”.

Finalizan la contextualización de la siguiente manera:

“(…) En consecuencia ciudadano Juez, la Gobernación del Estado Portuguesa con esta actuación de incumplimiento del Contrato Colectivo ut supra mencionado, violenta el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios rectores establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el estado en lugar de proteger el trabajo y las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras como bien está establecido, actúa alterando y menoscabando la intangibilidad y progresividad de mis derechos y beneficios laborales adquiridos mediante la Contratación Colectiva suscrita entre ambas partes… Es por lo anteriormente expuesto, que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar, con en efecto demando a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA… para que convenga o en todo caso sea obligada por este Tribunal, a cancelar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (1.741.675,60) (Sic) correspondientes a diferencia de prestaciones sociales, cantidad esta que solicito le sea aplicado los intereses e indexación que se generen hasta el momento del pago, conforme a la doctrina laboral sostenida por el tribunal Supremo de Justicia (…)”.



IV
DE LA CONTESTACION DE LA PARTE QUERRELLADA:
Mediante Escrito de Contestación de la Demanda de fecha 30/06/2017, la ciudadana SARAHI MONTILLA CADENAS, titular de la cédula de identidad V-14.865.880, en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA argumenta lo siguiente:

“(…) Rechazo, niego y contradigo tanto los Hechos como el Derecho esgrimidos por la parte actora, la cual señala en su querella funcionarial que la Administración Pública le adeuda un monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales… Rechazo, niego y contradigo que el pago de Prestaciones Sociales percibido por la ciudadana reclamante MARYORIE DE JESUS AMARO, sea incongruente ya que como consta en la Orden de Pago de Prestaciones Sociales Nro. 201600000004358 de fecha 22 de diciembre de 2016 con los cálculos anexos, así como en el recibo de Liquidación Final, emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, evidenciándose que recibió la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (870.837,79), en vista que se tomaron en cuenta tanto los conceptos otorgados por Convención Colectiva así como aquellos otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento del cálculo… niego, rechazo y contradigo el pago por concepto de Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (1.741.675,60), ya que fue cancelado en tiempo útil como se demuestra en la liquidación final (…)”.

En el mismo orden de ideas expone la representante de la parte demandada de la siguiente forma:

“(…) Ahora bien ciudadano Juez, esta representación jurídica de los intereses patrimoniales del estado Portuguesa, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo indicado o aludido por la querellante como prestaciones sociales, por considerar que lo referido no cuenta con la más mínima claridad que induzca al establecimiento de la supuesta diferencia que se reclama… A tal efecto, es menester señalar, que el monto especificado para la supuesta deuda o diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, además de ser unos montos exorbitantes, estos deben ser considerados sin fundamento y sin razonamiento lógico, por cuanto que los mismos están sujetos a una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2015, DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR EL AMPARO CAUTELAR Y LA SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS CONTRA LAS CLAUSULAS 51 DE LA IV, V, Y VI CONVENCIÓN COLECTIVA EJERCIDA POR LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA… Razón por la cual ciudadano Juez, nos apegamos a la decisión interpuesta por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 01/12/2015, en donde declara CON LUGAR el AMPARO CAUTELAR… Es por lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, que solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva, en virtud que mi representada canceló de forma completa y a tiempo, de conformidad con el recibos (sic) de Liquidación Final emitido por la Gobernación del estado Portuguesa a las funcionarias accionantes, conceptos estos adquiridos a causa y derivación de los años de servicios prestados (…)”.

Finaliza su argumentación la parte querellada según lo siguiente:

“(…) Por otra parte haciendo referencia a la negociación colectiva en el sector público, se reitera, principios como el de legalidad, y el principio de cobertura presupuestaria, por lo que, toda ley de presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetas a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público…así esta representación legal debe señalar que el pago del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…Por lo tanto de permitir la aplicación de dicha clausula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado (…)”.


V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellante:

La parte querellante consigno junto al libelo de demanda presentado en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil diecisiete (2017) la siguiente documentación:

1. Copia simple de resolución N° 3393 sin fecha emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Portuguesa, mediante la cual se adjudica a la ciudadana MARYORIE DE JESÚS AMARO, titular de la cédula de identidad N° 7.598.903, el cargo de Secretaria II en la Unidad Educativa Fe y Alegría, documental marcada como anexo “A” que riela inserta en folios cinco (05) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

2. Copia simple de Dictamen Jurídico UJRC/DJ/N°037/2015, N° 260-2015 de fecha 02 de Marzo de 2015 emitido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA referente a Derecho de Jubilación de la Ciudadana MARYORIE DE JESÚS AMARO, donde dicho ente declara PROCEDENTE la jubilación de dicha funcionaria, documental marcada como anexo “B” que riela inserta en los folios seis (06) al folio ocho (08) de la pieza principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

3. Copia simple de Cálculo de Antigüedad realizado por la Gobernación del Estado Portuguesa marcado con la letra “C”, documental que riela inserto en los folios nueve (09) al folio (once) de la pieza principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

4. VI Convenio Colectivo de Trabajadores y Trabajadoras, Administrativos Activos, Contratados, Jubilados y Pensionados Dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del Estado Portuguesa, documental marcada como anexo “D” que corre inserto del folio doce (12) al folio veinticinco (25) de la pieza principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

5. Copia Certificada de Decreto N° 1392-E de fecha 19/06/2015 emitida por la Gobernación del Estado Portuguesa, a través de la cual se le otorga la JUBILACIÓN a partir del 30/06/2015 a la ciudadana MARYORIE DE JESÚS AMARO, titular de la cédula de identidad N° 7.598.903, documental que cursa marcada como anexo “E” y riela inserta del folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) de la pieza principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

6. Copia simple de Orden de Pago N° 201600000004358 de fecha 22/12/2016 por concepto de pago de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales documental marcada con la letra “F” que riela inserta en folio veintiocho (28) de la pieza principal del presente asunto. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

De las Pruebas Promovidas por la Parte Querellada:

La Parte querellada consigno junto con el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 30/06/2017, las documentales siguiente:

1. Copia Certificada de Expediente Administrativo de la ciudadana MARYORIE DE JESÚS AMARO titular de la cédula de identidad N° 7.578.903, contentivo de 25 folios útiles que riela inserto en los folios uno (01) al folio veinticinco (25) del Expediente Administrativo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

Vistas las citadas documentales aportadas por ambas partes, las cuales conforman el expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por las partes, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fecha treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo la oportunidad de dictar DISPOSITIVO DEL FALLO de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana; MARYORIE DE JESUS AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.903 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, y estando en la oportunidad de ley para dictar el fallo del extenso, el Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En relación a los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes en autos, vale decir, las documentales insertas en el expediente Administrativo de las recurrentes consignado por el ente querellado, los cuales se dan aquí por reproducidos, este Juzgador pasa a esclarecer la controversia planteada, a revisar y analizar el concepto reclamado por las recurrentes y determinar su procedencia o no, según sea el caso, lo cual lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Abogada AMAIRANI NADAL LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-7.545.091 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.999, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana; MARYORIE DE JESUS AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.903, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA donde solicitan la cancelación de Un Millón Setecientos Cuarenta Mil Seiscientos Setenta Y Cinco Bolívares Con Sesena Céntimos (1.741.675,60) (Sic) correspondientes a diferencia de prestaciones sociales respecto a pago recibido en fecha 05/01/2017, solicitando también se le aplique a dicho monto lo referente a intereses moratorios e indexación que se generen hasta el momento del pago.

Ahora bien, se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que la ciudadana MARYORIE DE JESUS AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.903, ingreso a la administración pública en fecha 02/01/1995 según consta en Resuelto emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Portuguesa de fecha 02/01/1995 y mantuvo una relación de empleo público como Secretaria II en la Unidad Educativa Fe y Alegría, ente adscrito a la Dirección de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, información que riela inserta en el folio cinco (05) de la pieza principal del presente asunto, por lo tanto, estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Del mismo modo se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que en fecha 30/06/2015, se le otorgó a la ciudadana MARYORIE DE JESUS AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.903, el beneficio social de Jubilación según Decreto N° 1392-E de fecha 19/06/2015 emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual se ordena otorgar la Jubilación con el 100% del último salario devengado, información que riela inserta en folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) de la pieza principal, por lo tanto, estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

También resulta conducente resaltar que se encuentra evidenciado en autos, y así ha sido reconocido por las partes, que en fecha 05/01/2017, la ciudadana MARYORIE DE JESÚS AMARO titular de la cédula de identidad N° V-7.598.903, recibió por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, según consta en firma al pie de página de la misma fecha, pago de prestaciones sociales, intereses moratorios sobre prestaciones y antigüedad según consta en ORDEN DE PAGO N° 201600000004358 de fecha 22/12/2016 por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 79 CÉNTIMOS (870.837,79) por haber ejercido funciones de Secretaria II Adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, monto que según lo esgrimido por la accionante en el libelo de demanda, no sustentaba la totalidad del pago por prestaciones sociales derivadas de derechos laborales, razón por la cual acude a este órgano judicial a solicitar la respectiva diferencia por concepto de prestaciones sociales, información que riela inserta en el folio veintiocho (28) de la pieza principal. ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas, quien juzga observa que la recurrente en su escrito de demanda busca fundamentar su petitorio según lo siguiente: “(…) desde el mismo momento de mi jubilación surge o nace su derecho al pago de sus respectivas prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 92 Constitucional y el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el pago de dichas prestaciones debe hacerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la culminación de la relación laboral; aunado a ello, según el contrato colectivo arriba mencionado y del cual soy signataria, gozo de un beneficio de pago triple de sus prestaciones sociales según lo acordado en la Cláusula N° 51 ut supra descrita, lo cual no fue cumplido por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa, ya que no solo mis prestaciones sociales no fueron canceladas en ese momento… sino que fueron canceladas de manera sencillas en fecha 05/01/2017 según consta en ORDEN DE PAGO N° 201600000004358 el cual anexo en copia con sello húmedo marcada con la letra “F” (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Concatenadamente, este Juzgador observa que la representante de la Procuraduría del Estado Portuguesa Abogada SARAHI MONTILLA CADENAS, en representación de la parte querellada esgrime lo siguiente en su escrito de contestación: “(…) Rechazo, niego y contradigo tanto los Hechos como el Derecho esgrimidos por la parte actora, la cual señala en su querella funcionarial que la Administración Pública le adeuda un monto por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales…Rechazo, niego y contradigo que el pago de Prestaciones Sociales percibido por la ciudadana MARYORIE DE JESUS AMARO sea incongruente ya que como consta en la Orden de Pago de Prestaciones Sociales Nro. 201600000004358 de fecha 22 de Diciembre de 2016 con los cálculos anexos, así como en el recibo de Liquidación final, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa, evidenciándose que recibió la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (870.837,79) en vista que se tomaron en cuenta tanto los conceptos otorgados por Convención Colectiva así como aquellos otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento del cálculo de la Liquidación final … De igual forma niego, rechazo y contradigo el pago por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales por la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.741.675,60) ya que fue cancelado en tiempo útil como se demuestra en la liquidación final (…)”.(Subrayado de este Juzgado).

Una vez analizado lo anterior, este Juzgado Superior procede a profundizar en las denuncias realizadas por la parte demandante, con la finalidad de identificar o verificar la existencia o no, de la violación a derechos laborales inherentes a la presunta cancelación irregular realizada por la parte demandada, que impulsan la presente pretensión, específicamente lo consagrado en la Cláusula N° 51 de la V CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP), homologada en fecha 03 de enero de 2.012 por la Inspectoría del trabajo vigente para los años 2.012 y 2.013; la cual establece textualmente en su Clausula N° 51 lo siguiente:

“(…) CLAUSULA N° 51: PRESTACIONES SOCIALES: Ambas partes se comprometen que los trabajadores y trabajadoras beneficiarios por esta Contratación Colectiva, tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales al término del contrato individual de trabajo, cuando ocurra una de las siguientes situaciones: Por renuncia presentada mediante escrito por el funcionario, siendo la misma presentada a la Oficina de Personal o por haber sido jubilado o pensionado por incapacidad. La Gobernación del Estado Portuguesa se compromete en cancelar por concepto de prestaciones sociales a los trabajadores y trabajadoras administrativos amparados por esta Contratación Colectiva en condiciones de trabajo que sean destituidos injustificadamente, por renuncia, jubilados o pensionados, el triple de las mismas. A los efectos de esta cláusula, la Gobernación se compromete en que el cálculo de las prestaciones sociales se harán tomando como base el último salario integral devengado por el trabajador para el cese del vínculo laboral (…)”. (Negritas y subrayado de este Juzgado superior).

Resulta importante para este Juzgador destacar que del libelo de la demanda y del escrito de contestación se desprende que el thema decidendum en el presente juicio la controversia radica en el PAGO TRIPLE DE PRESTACIONES SOCIALES según lo consagrado en la CLAUSULA N° 51 DE LA “V” CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP), homologada en fecha 03 de enero de 2.012 por la Inspectoría del trabajo vigente para los años 2.012 y 2.013. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a los principios que consagran el pago de las prestaciones sociales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, se establece como un derecho social para recompensar en este caso la antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 141, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional.

Del mismo modo, el artículo 96 de Nuestra Carta Magna consagra el derecho de todos los trabajadores, tanto del sector público como privado a la negociación y a celebrar Convenciones Colectivas de Trabajo, sin más requisitos que los que establece la Ley.

Primordialmente resulta necesario destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

“(…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.(…)”

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1 ejusdem establece al respecto:

“(…) Legislar en las materias de la competencia Nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…).

Conforme al contenido de las disposiciones constitucionales parcialmente transcritas ut supra, es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia laboral o del trabajo y por ende el tema amplio debatido como las prestaciones sociales, la previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios Públicos, debiendo ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Interpretando desde la perspectiva analógica, se deduce que una convención colectiva que entre a convenir sobre materias o bien excede de los limites donde no tiene permiso constitucional o legal; dicha convención padece de vicios de inconstitucionalidad habida cuenta que por convenios particulares no podría relajarse o bien distraerse dichos acuerdos sociales e institucionales que son las bases o los acuerdos fundamentales de convivencia pacífica.

En el caso, de autos se observa que la Convención colectiva en cuestión acuerda el pago de prestaciones sociales triples, hecho que trastoca, de llegar a difuminarse en toda la geografía nacional, el tema del Ingreso fiscal, de los gastos, del presupuesto y demás principios del presupuesto público de la nación de modo que no quede establecido como una deuda sin provisión de fondo y sin advertencia presupuestaria; por ello es que debe concertarse cualquier intervención en esta materia. Primero, por ante la Asamblea Nacional.

De la misma forma, resulta oportuno destacar que la Carta Magna, en su capítulo II, sección primera, sobre el Régimen Presupuestario, señala los principios constitucionales que están arraigados a la eficacia económica, financiera y legalidad presupuestaria, que establece al respecto lo siguiente:

“(…) Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal…

Artículo 312. La ley fijara límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía…El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la Ley.
Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto…
Artículo 315: En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Desde el ámbito interpretativo utilizado en la revisión de las disposiciones constitucionales parcialmente transcritas, se deduce la obligación del estado en su rol tutelar, de mantener y resguardar la estabilidad económica financiera y del gasto público, en todos los órganos que conforman la administración pública a través de los principios de transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Así de esta manera, cualquier intervención en esta materia está reservada la competencia del poder nacional.

De manera que, en esos articulados se fundamentan los principios básicos de sistematicidad, equilibrio, formalidad, lógica y racionalidad, en cuyos pilares deben descansar las finanzas y el gasto público : 1) No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto; 2) En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados.3) Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerados es necesario que los respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondientes y que las escalas de salarios en la Administración Públicas se establecerán reglamentariamente conforme a la ley; además siendo posible que, establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

También resulta conducente recalcar que el artículos 21 el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico, publicada el 30 de diciembre de 2015, según Gaceta Oficial 6.210 extraordinaria disponen que no se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas; por su parte, el artículo 56 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Publico sobre el Sistema Presupuestario (publicado el 12 de Agosto del año 2005), señala los requisitos para que un compromiso se entienda válidamente adquirido, establece:

Sólo se registrarán como compromisos válidamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que sean efectuados por un funcionario competente.
2. Que mediante ellos se dispongan o formalicen obligaciones de acuerdo con los criterios que al respecto establezca el Ministerio de Finanzas.
3. Que hayan sido dictados previo cumplimiento de las normas y procedimientos vigentes.
4. Que la naturaleza y el monto del gasto esté previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente.
5. Que se exprese el monto, la cantidad o la especie de los bienes y servicios, según corresponda y la persona natural o jurídica de quien se les adquiere.
6. Que esté identificado el beneficiario y el monto, cuando se refiera a compromisos sin Contraprestación.

De lo mencionado anteriormente se deduce oportuno traer a colación la sentencia Nº 2009-1167 dictada el 30 de junio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expediente N°AP42-N-2006-000439 que dejó establecido lo siguiente:

“(…) De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como los de marras donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ‘Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario’, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

De la lectura de las disposiciones constitucionales previamente citadas se desprenden los principios constitucionales dirigidos a establecer como una obligación del Estado, velar por la estabilidad macroeconómica, promoviendo un ambiente propicio para el crecimiento y la generación de bienestar para los ciudadanos, todo ello dentro del marco del principio de racionalidad del gasto público, el cual supone que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. Esa estabilidad macroeconómica se establece con base a otros principios fundamentales, tales como: equilibrio fiscal un prudente nivel de deuda pública.

…Omisis…

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa auto regulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

…Omisis…

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

…Omisis…

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.
En el orden de ideas anteriores, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera dañosa el presupuesto de la nación a futuro, ya que ello vulneraría el orden público, infringiéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer los dineros del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.(…)”.

De tal forma que por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, vale decir, las pretensiones de la recurrente recaen sobre el pago prestaciones triples, según lo consagrado en la cláusula 51 de la “V” Convención Colectiva suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP), homologada en fecha 03 de enero de 2.012 por la Inspectoría del trabajo vigente para los años 2.012 y 2.013, la cual establece el pago de beneficios sumamente distantes de lo previsto en la Ley y en la Constitución que trastocan los límites de endeudamiento público. De allí que las convenciones colectivas que convengan a un pago tan exorbitante como prestaciones sociales al doble, deben necesariamente ajustarse o contribuir a los principios fiscales, de hacienda y del gasto público, por ello es una materia donde debe intervenir la Asamblea Nacional, el poder ejecutivo, previa política fiscal fijada por el Presidente de la República y los acuerdos de los distintitos sectores sindicales del país.

Por lo antes expuesto, este Juzgado considera el criterio acogido por la corte, observa pima facie que permitiese la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que se estaría comprometiendo el erario público, yendo en detraimiento del texto Constitucional y legal al respecto.

De conformidad con las disposiciones jurídicas antes citadas, observa este Juzgador que la autonomía presupuestaria debe ejercerse con sujeción al cumplimiento de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 311, 312, 314, 315 en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público en su artículo21 y el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario en su artículo 56; en consecuencia, debe este Juzgado desestimar la pretensión de la demandante que se le realice pago de diferencia de Prestaciones Sociales según lo que establece la Clausula N° 51 de la “V” CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO suscrita entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y el SINDICATO ÚNICO DE SECRETARIAS EDUCACIONALES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN E INSTITUTO DE CULTURA DEL ESTADO PORTUGUESA (SUSEDECEP), a la Luz de lo planteado por la hoy querellante, se evidencia una abusiva sanción para la Gobernación del Estado Portuguesa al pretender el Sindicato Signatario, que se cancele el Triple de la Prestaciones Sociales al trabajador amparado por la referida Convención lo cual transgrede fehacientemente la Ley de Presupuesto Público que cada año sanciona el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en la Carta Magna en el artículo 162 numeral 2, afectando el ejercicio presupuestario y los principios de racionalidad del gasto público el cual supone que el estado debe ser responsable y no hacer un uso desproporcionado del erario público, en base a mantener el equilibrio fiscal y un prudente nivel de deuda pública, también trasgrede el principio de legalidad presupuestaria previsto en nuestra Constitución Nacional en los artículos 311, 312, 314 y 315 por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público, en tal sentido este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente Recurso contencioso Funcionarial, ASÍ SE ESTABLECE.

Por todas las razones indicadas durante el fallo in extenso, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASÍ SE DECIDE.


VIII
DECISIÓN:

Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir sobre el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana MARYORIE DE JESUS AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.903 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana MARYORIE DE JESUS AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.598.903 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

CUARTO: Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete (17) día del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.



JUEZ PROVISORIO


MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA


Msc. NADIUSKA CELIS.



Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.



LA SECRETARIA;


Msc. NADIUSKA CELIS.