REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO: PP01-2024-08-0530.
En fecha doce (12)de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,interpuesto por el ciudadano:JOSE LUIS PEREZ TAMAYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.905.934, asistido por el Abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.033 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.050 contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Este Tribunal le dio la respectiva entrada signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el NºPP01-2024-07-0530.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior dicto auto,ordenandoDESPACHO SANEADOR en la presente causa de conformidad con el artículo 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Información que riela en el folio dieciséis (16) y su vuelto del expediente principal.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dejando constancia que la parte querellante en el presente asunto no presentó por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de DESPACHO SANEADORdictado en fecha dieciséis (16) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024), información que riela en el folio diecisiete (17) del expediente principal.
Este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento de la admisibilidad o no, del presente asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
“(…) Articulo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a lo demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa(…)”.
En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
En el caso de autos, se constata suficientemente que la querella interpuesta deviene de la interposición de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, observándose en documentación adjunta al libelo de demanda inserta en folio cuatro (04) de la pieza principal, resuelto de fecha 19/09/2013 emitido por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, donde se designa al ciudadano JOSE LUIS PEREZ TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° 15.905.934, para el cargo de TECNICO DE SEGURIDAD Y RESGUARDO I en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare. De igual forma se desglosa de los anexos presentados por la parte querellante, Resolución N° 1036 de fecha 28/06/2024 emitido por el ente querellado a través del cual se resuelve; REMOVER Y RETIRAR de su cargo al hoy recurrente, información que cursa inserto en folios seis (06) al folio ocho (08) del expediente principal del presente asunto, situación descrita por el accionante en el folio tres (03), específicamente en las líneas trece (13) a la línea quince (15) del libelo de demanda como violatoria de sus derechossegún lo siguiente: “(…) sin duda alguna mi remoción fue ilegal y arbitraria, razón por la cual el acto administrativo debe declararse írrito y sin efecto legal alguno, debiendo ordenarse la restitución de mi cargo y funciones con las consecuencias legales correspondientes, y así pido sea declarado (…)”.
Concatenadamente y en sintonía con lo ut supra descrito, siendo la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA un órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; es por lo que este Tribunal estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.ASÍ SE ESTABLECE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD:
En el presente caso, se observa que el ciudadano JOSE LUIS PEREZ TAMAYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.905.934, asistido por el Abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.033 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNº46.050, interpusoRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALen contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fechadieciséis (16) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024),), este órgano jurisdiccional en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la Admisión o no de la demanda, previo estudio de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dictó DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo previsto en artículo 36 ejusdem, en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del cual se instó a la parte recurrente a que corrigiera el libelo de Demanda, con base a las siguientes observaciones:
• Sintetice cual es la estructura fundamental de su defensa, indique en forma breve, inteligible, precisa y sucinta la relación de los presuntos hechos que dieron origen a la remoción.
• Especifique el procedimiento que pretende instaurar entiéndase, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial o por Vías de Hechos.
• Indicar número telefónico del demandante y del abogado que le asiste.
• A todo evento, recuerde el principio latino “da mihifactum, dabo tibi ius”, si usted no explana los hechos bien, evidentemente este Juzgador tendrá dificultades para concretar la resolución jurídica que usted aspira merecer.
Es oportuno señalar que en fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia mediante auto, que la parte recurrente, hizo caso omiso y no presentó en el lapso procesal correspondiente, el referido DESPACHO SANEADORsolicitado por este Juzgado Superior en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Es por ello que este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente procede a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no del presente asunto, para ello, no sin antes, traer a colación los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:
“Artículo 36: Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado. Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
De la citada norma se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra una facultad para el juez de ordenar mediante un despacho Saneador la subsanación o corrección del libelo de la demanda cuando observare que el mismo es ambiguo o confuso, otorgándole al demandante un lapso de tres (03) días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso; sin embargo, la Ley en forma expresa no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado, es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla conforme a las observaciones realizadas por el tribunal.
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
De lo anterior, se aprecia que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma integradora de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala en cuanto al despacho Saneador lo siguiente:
“Artículo 134. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
En sintonía con lo anterior, se aprecia una solución en la norma ut supra destacada, que por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ofrece para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “Despacho Saneador”, es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien estando en la oportunidad de pronunciarse en cuanto su admisibilidad o no del presente asunto, este Tribunal observa que previo estudio del Libelo de la demanda consignado por la parte querellante, se puede evidenciar que la mismano presentó por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de Despacho Saneador dictado en fecha dieciséis (16) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024) con las adecuaciones solicitadas, manteniéndose la figura de la incongruencia jurídica sobre el tipo de procedimiento que se pretende instaurar en la querella, la falta de identificación de números de contacto directos de los querellantes, así como la inadecuada estructura de los fundamentos de hecho esgrimidos por los mismos, situación que dificulta significativamente la debida comprensión e interpretación jurídica requerida para consagrar los principios constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, concluye este sentenciador que la solicitud realizada por el recurrente a través de su escrito libelar, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y más aún,al haber omitido las ordenes de este Juzgado en cuanto al DESPACHO SANEADORy no haber realizado las correcciones prescritas, se observa que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta, es por ello, que forzosamente, este Jurisdicente debe declarar INADMISIBLEelRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,interpuesto por el ciudadano:JOSE LUIS PEREZ TAMAYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.905.934, asistido por el Abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.033, por encuadrar en lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable de manera supletoria de acuerdo a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez decretada la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Asimismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso.En razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer elRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,interpuesto por el ciudadano:JOSE LUIS PEREZ TAMAYO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.905.934, asistido por el Abogado JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.033 contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLEelRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia aplicado supletoriamente de acuerdo al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación a las partes, conforme lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintitrés(23) días del mes de Septiembredel año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKACELIS.
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS.
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