REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
ASUNTO: PP01-2016-02-0227

En fecha primero (01) de agosto del dos mil once (2011), el Juzgado Primero del Municipio Guanare da por recibido la demanda interpuesta en fecha veintinueve (29) de julio por el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.650,debidamente asistido por los abogados en ejercicio MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y ANGELY QUINTERO TORREALBA, inscritos en el inpreabogadoN°65.693 y 143.991 respectivamente, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALpor el pago de diferencia de prestaciones sociales,y demás conceptos laborales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara a los fines de su tramitación, librando los oficios correspondientes, los cuales fueron recibidos por el referido juzgado en fecha 16 de septiembre de 2011. Dándole la respectiva entrada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), signándole la nomenclatura N° ASUNTO: KP02-N-2011-000653, constante de tres (03) piezas; una (01) pieza de expediente administrativo y dos (02) piezas principales.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad cursante en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente,documental que riela bajo el folio catorce(14) al folio quince (15) de la pieza N°1 de la causa principal.
En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil Doce (2012), la URDD-Civil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió del abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, Inpreabogado N° 134.075, poder notariado a efectumvidendis, otorgado a su persona por la parte recurrente el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA MARQUEZ,documental que riela bajo el folio dieciséis(16) al folio veinte(20) de la pieza N°1 de la causa principal.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre del dos mil doce (2012), la URDD-Civil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió diligencia suscrita por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el inpreabogadoN°134.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, donde consigna escrito de reforma de la demanda, información que riela bajo el folio veintiuno (21) al folio setenta (70) de la pieza N° 1 de la causa principal.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del dos mil Doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 17 de septiembre del 2012, documental que riela bajo el folio setenta y uno (71) de la pieza N° 1 de la causa principal.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte querellante abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inpreabogado N° 134.075, consigno diligencia a los fines de consignar las copias para las compulsas ordenadas,documental que riela bajo el folio setenta y dos (72) de la pieza N° 1 de la causa principal.
En fecha Diez (10) de enero del dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil dictó auto dejando constancia que en esta misma fecha se libró la comisión N° 81-2013 y 82- 2013, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, documental que riela bajo el folio setenta y tres (73) al folio setenta y seis (76) de la pieza N° 1 de la causa principal.
En fecha uno (01) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, agrego al expediente las resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero Del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, información que riela bajo el folio setenta y ocho (78) al folio ochenta y seis (86)de la pieza N° 1 de la causa principal.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), la URDD civil de Barquisimeto recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, Inpreabogado N° 115.181, en su carácter e Apoderado Judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, parte demandada en el presente asunto, consigno poder a efectumvidendis, información que riela bajo el folio ochenta y siete (87) al folio noventa y siete (97) de la pieza N°1 de la causa principal.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto fijando la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el 5to día de despacho siguiente, a las 10:30 am, documental que riela bajo el folio noventa y ocho (98) de la pieza N° 1 de la causa principal.
En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), se celebró la audiencia preliminar encontrándose presente ambas partes. Se apertura el lapso de pruebas, información cursante bajo el folio noventa y nueve (99) al folio cien (100) de la pieza N°1 de la causa principal.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), la apoderado judicial de la parte querellante la abogada ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, con Inpreabogado N° 143.99, interpone escrito de promoción de pruebas y anexos, documental que cursa en el folio ciento tres (103) al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza N° 1 de la causa principal.
En fecha veinte (20) de junio de (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, documental que cursa en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza N °1 de la causa principal.
En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto de admisión de pruebas solicitadas en fecha 17 de junio de 2013, documental que cursa en el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza N °1 de la causa principal en el presente asunto.
En Fecha veintidós (22) de julio de (2013), se concedió prorroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de la prueba admitida, en esta misma fecha se libró comisión al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, bajo el oficio N° 1747-2013, información que riela bajo el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza N°1 de la causa principal.
En Fecha nueve (09) de octubre de (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, agrego al expediente las resultas de comisión devuelta debidamente cumplida del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, documentales que rielan desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento noventa y dos (192) de la pieza N°1 de la causa principal en el presente asunto.
En Fecha diez (10) de octubre de (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva para el (5to) día de despacho a las 10:00 am, documental que riela bajo el folio ciento noventa y tres (193) de la N °1 pieza de la causa principal en el presente asunto.
En Fecha quince (15) de octubre de (2013), se recibió diligencia del abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.798.053, Inpreabogado N° 110.678, actuando en nombre y representación de la parte querellante, donde solicita se sirva de reponer la causa al estado de la evacuación total de la comisión librada al tribunal del Municipio Guanare, la cual no intimó a la exhibición total de lo admitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, documental que riela bajo el folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza N°1 de la causa principal en el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), se celebró audiencia definitiva encontrándose presente la parte querellada y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. Se ordenó reponer la causa al estado de comisionar nuevamente para el Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la evacuación de la prueba de exhibición admitida, información cursante bajo el folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza N°1 de la causa principal.
En fecha veinte (20) de Diciembre de (2013), presento diligencia el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, Inpreabogado N° 134.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a los fines de consignar copias simples requeridas para la evacuación de las pruebas admitidas y acordadas en la audiencia definitiva, documental que riela en el folio doscientos (200) de la pieza N°1 de la causa principal en el presente asunto.
En fecha diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto dejando constancia que en esa misma fecha se libró Comisión al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para evacuar la prueba de exhibición acordada, documental que riela bajo el folio doscientos uno (201) al folio doscientos tres (203) de la pieza N°1 de la causa principal en el presente asunto.
En fecha trece (13) de Febrero de (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto acordando la apertura de una (2da) pieza con foliatura separada por cuanto se hace difícil el manejo del expediente por voluminoso, información que riela bajo el folio doscientos cuatro (204) de la pieza N°1 de la causa principal enel presente asunto.
En Fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, agrego al expediente las resultas de comisión debidamente cumplidapor el juzgado primero del municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, documentales que rielan desde el folio dos (02) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza N° 2 de la causa principal en el presente asunto.
En Fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva para el 4to día de despacho siguiente a las 11:00 am, documental que riela bajo el folio treinta y cinco (35) de la pieza N °2 de la causa principal en el presente asunto.
En Fecha veinticuatro (24) de febrero de (2015), se celebró la audiencia definitiva encontrándose presente ambas partes, donde el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, solicito a la parte querellada que consigne en un determinado lapso el expediente administrativo de la parte querellante ya que no cursa en autos del expediente, se ordenó librar notificación al procurador del estado portuguesa, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en la audiencia, documental que riela bajo el folio treinta y seis (36) al folio cuarenta (40) de la pieza N °2 de la causa principal en el presente asunto.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince(2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que practique la notificación dirigida al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, para que remita copias certificada del expediente administrativo de la parte querellante, comisión que fue recibida por el juzgado superior en fecha 10/04/2015 y agregada en el expediente debidamente cumplida en la misma fecha, documental que riela bajo el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cincuenta y tres (53)de la pieza N° 2 del asunto principal en presente asunto.
En fecha primero (01) de febrero de (2016), se recibió en la Unidad De Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio QUEVEDO BARRIOS JULIO CESAR, inpreabogadoN° 134.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, a los fines de solicitar el abocamiento del Juez de este despacho en la presente causa, en virtud de la creación de este Juzgado Superior Estadal en esta Circunscripción Judicial, documental que riela bajo el folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55)de la pieza N° 2 del asunto principal en presente asunto.
En fecha cinco (05) de febrero de (2016), este Juzgado Superior en vista de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, sesión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), a la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA, con el carácter de jueza temporal de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, a los fines de suplir las faltas temporales del abogado Rogian Alexander Pérez Juez Provisorio de este despacho, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa a los fines de ley correspondiente, documental que riela bajo el folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la pieza N° 2 de la causa principal en el presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió del alguacil de este despacho superior resulta de oficio de notificación debidamente cumplida, se agregó la misma al expediente bajo los folioscincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la pieza N°2 de la causa principal del presente asunto.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se ABOCÓ de oficio al conocimiento de la presente causa el Abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, en razón de su reincorporación a sus funciones como JUEZ PROVISORIO de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, documental que riela bajo el folio sesenta (60) de la pieza N° 2 de la causa principal en el presente asunto.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
Observa este Juzgado Superior que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa data del día 01 de Febrero de 2016, fecha en la cual el abogado en ejercicio QUEVEDO BARRIOS JULIO CESAR, inpreabogado N° 134.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicita a este juzgado superior Contencioso Administrativo que se aboque el conocimiento de la presente causa (folio 55 de la pieza 2 de esta causa). No observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha ut supra señalada.
Siendo así, desde la fecha 01 de febrero de 2016, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicito a este Juzgado superior el abocamiento al presente asunto, hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (08) años aproximadamente sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno.
Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

En sintonía con lo anterior, el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
Siendo así, El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Por otra parte, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado superior, en principio declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (entiéndase más de 08 años), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENA notificar al ciudadano JOSE LUIS ESCALONA MARQUEZ, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia número 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, caso: Bar Astoria vs. La extinta Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, se adhiere al criterio determinado con respecto a lo explanado en los términos siguientes:
“(…) Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta para efectos de su notificación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que el apoderado del recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, este juzgado contencioso Administrativa ordena la notificación del ciudadano JOSE LUIS ESCALONA MARQUEZ, en su condición de parte demandante en el presente asunto, inicialmente identificado, o de sus apoderados judiciales, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este juzgado superior procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta oportuno para este Juzgado superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la decisión con carácter vinculante Nro. 00572 de fecha 27 de junio de 2023, citada ut supra. Siendo así y, visto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al considerar lo establecido en la citada jurisprudencia, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado superior realice un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado Superior ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Superior. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES,interpuesta por el ciudadanoJOSE LUIS ESCALONA MARQUEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.057.650, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio QUEVEDO BARRIOS JULIO CESAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:13.075,contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO:Se ORDENA notificar al ciudadano JOSE LUIS ESCALONA MARQUEZ, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
TERCERO:Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in comento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) de septiembre del Año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NADIUSKA CELIS


En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m.
Exp. PP01-2016-02-0227


LA SECRETARIA,

ABG. NADIUSKA CELIS