REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinticinco (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
ASUNTO: PP01-2016-02-0228.
En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Once (2011), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por el abogadoJULIO CESAR QUEVEDOBARRIOS; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N°134.075, actuando en su carácter de apoderado judicial delciudadano: LORENZO GILGRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.157.018, como consta en copia fotostática simple del Poder Especial Notariado otorgado por la parte querellante a los AbogadosANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, Y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOSinscritos en el instituto de Prevención del Abogado bajo los N°143.991,91.010 y 134.075,demandaen la que interponeRECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL,por(Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales),ejercido contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.Información que riela bajo el folio uno (01) al folio catorce (14) del expediente principal.
En fecha Doce (12) de Agosto del Año Dos mil Once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le dio la respectiva entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el Nº KP02-N-2011-000603, información que riela bajo el folio quince (15) delexpediente principal.
En fecha Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), Se dictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad cursante en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente.Informaciónque riela en los folios dieciséis (16), al folio dieciocho (18) delexpediente principal.
En fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil doce (2012),se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR, presentado por su Apoderado Judicial el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075,en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellanteelciudadanoLORENZO GILGRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.157.018, parte demandante en el presente asunto. Información que riela bajo los folios diecinueve (19) al folio ochenta y cuatro (84) delexpediente principal.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012),se admitió a sustanciación la REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR, presentado por su Apoderado Judicial el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, representando en el acto al ciudadanoLORENZO GILGRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.157.018. Información que riela bajo el folio ochenta y cinco (85) delexpediente principal.
En Fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012),el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió Comisión bajo Oficio Nº 3535-2012, Dirigida al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de Oficio de Citación Nº 3536-2012, dirigida al Procurador del Estado Portuguesa, de conformidad a lo ordenado en el auto de admisión de fecha veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2011).Información que riela bajo el folio ochenta y siete (87) al folio noventa (90) delexpediente principal.
En fecha quince (15) de enero del dos mil trece (2013), fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,DILIGENCIApresentada por el Abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, a los fines deSUSTITUIR PODERconferido a su persona al ciudadano LUIS GERARDO PINEDA TORRES,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NºN° 110.678.Información que riela bajo el folio noventa y uno (91) delexpediente principal.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del Dos mil trece (2013), el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite mediante Oficio Nº 33- dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental COMISION Nº 9078, la cual fue debidamente cumplida constante de ocho (08) folios útiles.Información que riela bajo el folio noventa y dos (92) al folio cien (100) delexpediente principal.
En fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013),fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidentalse recibióESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, presentada por la abogadaNINOSKA YURUBI BETANCOURT NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº N°70.188, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, parte demandada en el presente asunto, en este mismo orden consignócopia fotostática de Poder a efectumvidendis.Información que riela bajo el folio ciento uno (101) al folio ciento once (111) delexpediente principal.
En fecha veintinueve (29) de abril del dos mil trece (2013), el Juzgado en lo Civily Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y a su vezfijó AUDIENCIA PRELIMINARal QUINTO(5TO)díade Despacho siguiente a la DIEZ DE LA MAÑANA(10:00am).Información que riela bajo el folio ciento doce (112) delexpediente principal.
En fecha nueve (09) de Mayo de Dos mil Trece (2013), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que se dejo constancia la comparecencia de la parte querellante y su apoderado judicial, y por otra parte la representación judicial de la parte querellada.En este acto quedo abierto la apertura de lapso probatorio de conformidad a la solicitud planteada por las partes.Información que riela bajo el folio ciento trece (113) al folio ciento catorce (114) delexpediente principal.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de Dos mil Trece (2013),fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro OccidentalESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado por su Apoderado Judicial el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, representando en el acto a la parte querellante el ciudadanoLORENZO GILGRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.157.018. Información que riela en el folio ciento diecisiete (117) al folio ciento cuarenta y ocho (148) delexpediente principal.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS,las mismas fueron promovidas por la parte demandante. Información que riela bajo el folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y dos (152) delexpediente principal.
En fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Trece (2013),el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto acordando conceder una prórroga de diez (10) días más del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esta misma fecha se libró OFICIOS N° 1423-2013dirigido al Juzgado Del Municipio Guanare,del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013.Información que riela bajo el folio ciento cincuenta y tres (153) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente principal.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidentaldiligencia mediante el cual consigna COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVOdel ciudadano LORENZO GIL GRATEROL, presentado porel Abogado ANGEL MIGUEL LOPEZ ORAA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Información que riela bajo el folio ciento cincuenta y seis (156) a los folios doscientos once (211) del expediente principal.
En Fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D)del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, DILIGENCIA presentada por el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS,en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, en el asunto: K902-N-2011-000603proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante en la cual solicita el ABOCAMIENTOdel presente asunto, en virtud de la creación de este Juzgado Superior y designado como nuevo Juez de este Despacho. Este Tribunal le dio entrada y le signo nomenclatura alfanumérica N°PP01-2016-02-0228. Información que riela en el folio doscientos trece (213) al folio doscientos catorce (214) del expediente principal.
En fecha cinco (05) de febrero de Dos Mil Dieciséis (2016),este Juzgado Superior dicto AUTO de ABOCAMIENTO, en la que la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA en su condición de Jueza Temporal, suple las faltas temporales del Abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, Juez Provisorio de este Tribunal, abocándose así la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA al conocimiento del presente asunto,Asimismo, se libró Oficio de Notificación Nº 521-16 dirigido al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Información que riela bajo los folios doscientos quince (215) al folio doscientos dieciséis (216) del expediente principal.
En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), fue practicado ante el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Oficio de Notificación Nº 521-16, el cual fue debidamente cumplido. Información que riela en el folio doscientos diecisiete (217) del expediente principal.
En Fecha siete (07) de abril de Dos mil Dieciséis (2016), este Juzgado Superior dicto Auto de ABOCAMIENTO, en la que elAbogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto.Información que riela en el folio doscientos dieciocho (218) del expediente principal.
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
Observa este Juzgado Superior que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa data del día primero (01) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el Abogado en ejercicio QUEVEDO BARRIOS JULIO CESAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo que se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 214 del expediente principal). No observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha ut supra señalada.
Siendo así, desde la fechaprimero (01) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora solicito a este Juzgado Superior el abocamiento al presente asunto, hasta la presente fecha, han transcurrido ocho (08) años aproximadamente sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno.
Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
En sintonía con lo anterior, el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
Siendo así, El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Por otra parte, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado superior, en principio declarar la pérdida del interés.
Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (entiéndase más de 08 años), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENA notificar al ciudadanoLORENZO GIL GRATEROL, titular de la Cédula N°V-9.157.018,y/o a sus Apoderados Judiciales los abogados ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, Y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la sentencia número 572 con carácter vinculante, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2023, caso: Bar Astoria vs. La extinta Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Magistrado: Malaquías Gil Rodríguez, se adhiere al criterio determinado con respecto a lo explanado en los términos siguientes:
“(…) Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara (…)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerirle alaccionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, tomando en cuenta para efectos de su notificación el criterio establecido por la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
Así, visto el tiempo transcurrido desde la última oportunidad en que el apoderado del recurrente actuó en el expediente, y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, este juzgado contencioso Administrativa ordena la notificación del ciudadanoLORENZO GIL GRATEROL y/osusApoderados Judiciales los Abogados ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, Y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, en su condición de parte demandante en el presente asunto, inicialmente identificado, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en que se decida el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
En caso de no ser posible la notificación indicada, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los mismos términos.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este juzgado superior procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Resulta oportuno para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la decisión con carácter vinculante Nro. 00572 de fecha 27 de junio de 2023, citada ut supra.Siendo así y, visto que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al considerar lo establecido en la citada jurisprudencia, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Órgano Jurisdiccional con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior realice un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la citada jurisprudencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado Superior ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que proceda simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Superior. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN:
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES,interpuesta por el ciudadano, LORENZO GIL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.157.018, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicioQUEVEDO BARRIOS JULIO CESAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:134.075, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO:Se ORDENA notificar al ciudadano LORENZO GIL GRATEROL,y/osus Apoderados Judiciales los abogados ANGELY COROMOTO QUINTERO TORREALBA, RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en el instituto de Prevención del Abogadobajo los N° 143.991,91.010 y 134.075, respectivamente,para que informe lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
TERCERO:Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en la jurisprudencia in comento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) de septiembre del Año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m.
Exp. PP01-2016-02-0228
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS
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