REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _38__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2025, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.629 en contra del auto dictado y publicado en fecha 22 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001658, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público ordena la apertura a juicio oral y público, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JAVIER CHÁVEZ CASTILLO (occiso), se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral por orden de aprehensión de fecha 18 de octubre de 2024, y se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándose entrada y designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 26 de febrero de 2025, mediante auto se acordó devolver el cuaderno de apelación, en virtud de no constar insertas en el referido cuaderno de apelación, las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones principales necesarias para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo que fue solicitado al Tribunal de Control Nº 4 Extensión Acarigua mediante oficio Nº 119.
En fecha 28 de marzo de 2025 se recibió el cuaderno de apelación con las copias certificadas solicitadas, dándosele reingreso y poniéndola a la vista del Juez Ponente EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Así las cosas, se procede a la revisión del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.629, quien asumió la defensa en fecha 28 de octubre de 2024, según consta de copia certificada del acta de aceptación y juramentación que riela inserta al folio 71 del presente cuaderno de apelación, por lo que está legitimado para ejercerlo según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación se observa, que consta a los folios 146 al 149 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, suscrita por la Jueza de Control Nº 4 Abogada VIANNEYS MATUTE, como por la Secretaria Abogada IRMA LINARES MEJÍAS, donde deja constancia de lo siguiente:

“...omissis…
2.- Que en fecha 22 de Enero (sic) del 2025, se publicó la decisión dictada en fecha 22/01/2025, en relación a la celebración de la Audiencia Preliminar.
3.- Que en fecha 28 de Enero (sic) de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, mediante el cual apela (…) contra decisión publicada en fecha 22 de Enero (sic) de 2025.
4.- Que desde el día 22 de Enero (sic) de 2025, fecha en la cual se publicó la decisión hasta el día 28 de Enero (sic) de 2025, fecha en la que presentó el Recurso de Apelación transcurrieron tres (03) días hábiles correspondientes a los días Jueves (sic) 23, Lunes (sic) 27, Martes (sic) 28 de enero de 2025.
(…)
7.- Que en fecha 04 de Febrero (sic) de 2025, se dio por emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
(…)
9.- Se deja constancia que desde el día Miércoles (sic) 04 de Febrero (sic) de 2025, fecha en la cual se dio por emplazado el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, hasta el día 05 de Febrero (sic) de 2025, lapso correspondiente para dar contestación al recurso, transcurrieron (sic) un (01) día hábil correspondiente al día Miércoles (sic) 05 de Febrero del 2025.
(…)
Se deja constancia de que el día 24 de Enero (sic) de 2025 NO HUBO DESPACHO en virtud de permiso otorgado por diligencia personales a la ciudadana Juez Abg. Vianneys Matute (…)”

De modo pues, que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (22/1/2025), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (28/1/2025), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 23, lunes 27 y martes 28 de enero de 2024, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa (4/2/2025), según resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 12 del presente cuaderno de apelación, hasta la fecha en que fue presentado el escrito de contestación (5/2/2025), transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: miércoles 05 de febrero de 2025, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad de la contestación del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, esta Alzada observa, que el recurrente alega en su escrito de apelación lo siguiente:

“…omissis…
(…) el Juzgado dictó de Conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la Continuidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos supuestamente ellos extremos exigidos, ante esta situación OCURRO de conformidad con los artículos 49 Constitucional Ordinales 1, 2, 3, concatenado en los artículos 127, y ordinales 4, 5, y 7 del 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación Flagrante por parte del Tribunal Cuarto de Control en la causa signada según Expediente PP11-P-2024-1658 en donde se le sigue proceso Judicial Penal el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ (…)
Capitulo IV
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES:
Es el caso ciudadanos magistrados y demás miembros de la corte de apelaciones que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, plenamente identificado en la causa signada bajo la nomenclatura PP11-P-2018-1658 bajó la orden del Tribunal Cuarto de Control por imputársele en el supuesto y negado delito contra las Personas, Fue detenido por funcionarios actuantes de la PNB-DDCOD, vía prado del Sol Araure del Estado Portuguesa en donde su detención se produjo SIN NINGUNA ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA DE FECHA 18 de Abril del año 2018. ES DETENIDO POR ANTE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DONDE EN FECHA 16 DEL MES DE NOVIEMBRE ES CHEQUEADO POR ANTE EL SISTEMA INTEGRADO POLICIAL (SIIPOL) Y REFLEJA “ESTADO SIN REGISTRO POLICIAL” POSTERIORMENTE SALE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 BAJO LA CAUSA C4-2024-6546 DE HECHOS HECHOS ANUNCIADOS DE FECHA 1 DE ABRIL DEL AÑO 2018 BAJO EL EXPEDIENTE PP11-P-2018-1856, DON DE NUNCA HA SIDO REFLEJADO EN NINGÚN SISTEMA POLICIAL. POR LO TANTO SE VIOLARON LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 Y 257 DE LA NORMA
Capítulo V
DE LA ERRÓNEA Y CARENTE CONGRUENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
El artículo 439 de la norma adjetiva establece que son recurribles ante las cortes de apelaciones la siguiente decisión:
1.- El ordinal quinto del artículo 439 establece que las que cause un gravamen irreparable se salvó la declarada inimputable por este código v en su defecto las declaradas expresamente por la lev es decir ciudadano magistrado v demás miembros de esta corte de apelaciones no se toma en cuenta el artículo 264 de los principios y las garantías procesales v más aún la garantía constitucional que debe tener todo personas a la cual esté a la orden de un tribunal, “ AL NO TOMAR EN CUENTA QUE NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO CONVINCENTE PARA IR A UN JUICIO SIN SOPORTE VULNERA EL FILTRO DEL PROCESO PORQUE NO HAY CONTROL DE LA ACUSACIÓN FORMAL.

Del escrito de apelación se desprenden, tres (3) denuncias diferentes, sobre la base de la falta de motivación. La primera, referida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la segunda referida a la detención del acusado de marras sin una orden de aprehensión, y la tercera a la admisión del escrito acusatorio fiscal (control material de la acusación).
En cuanto a la primera denuncia, referida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se observa, que el acusado CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, fue privado de su libertad en fecha 15 de octubre de 2024, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada proceden a detener al precitado ciudadano en contra de quien pesaba una orden de aprehensión de fecha 22/6/2018, emanada del Tribunal de Control Nº 4 Extensión Acarigua, siendo tal medida ratificada en fecha en fecha 18 de octubre de 2024 en la celebración de la audiencia oral de imposición de la orden de aprehensión.
Ahora bien, en fecha 22 de enero de 2025 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, observándose que la medida de coerción personal, le fue ratificada, por lo que se hace necesario transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de esta Alzada).

Si bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que la negativa de la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad no puede ejercerse el recurso de apelación, es porque siempre el imputado tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente que se revise la medida, y así lo señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1373 de fecha 13/11/2015, Exp. 15-0883, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO:

“En efecto, los accionantes en amparo ciudadanos W.A.L.C. y C.L., cuentan con los medios ordinarios idóneos para enervar los efectos de la decisión perniciosa a sus intereses, siendo la revisión y examen de las medidas cautelares el medio idóneo para la impugnación de esa decisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de los accionantes, por lo que es forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el a quo constitucional, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado a su decir las condiciones que ameritaron se dictara la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda de amparo…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Con base en lo anterior, el alegato formulado por el recurrente, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En lo referido a la falta de motivación del auto de admisión del escrito acusatorio fiscal, en cuanto a la admisión de las calificaciones jurídicas, se hace necesario señalar lo establecido en la sentencia Nº 116 de fecha 19/2/2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

“Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: “Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros”, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, expuso que:
“(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
[…]
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem” (Subrayado del fallo).

De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada (…)” (Subrayados y negrillas de la Corte)

De la anterior decisión, queda claro que tanto la admisión de la acusación y la calificación jurídica, son uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, por lo tanto, oportuno es transcribir el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 428. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre se inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de esta Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

La anterior disposición normativa, constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal ordinario, al establecer de manera expresa las causas por las cuales un recurso de apelación puede ser declarado inadmisible; en consecuencia, la tercera denuncia formulada por el recurrente, resulta inimpugnable. Así se decide.-
En cuanto a la segunda denuncia formulada por el recurrente, en cuanto a que la detención del acusado de marras se produjo sin que mediara una orden de aprehensión, violándose los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la misma no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solo se declara admisible el presente recurso por este motivo. Así se decide.-

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2025, sólo en cuanto a la denuncia referida a que la detención del acusado de marras se produjo sin que mediara una orden de aprehensión, violándose los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2025, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS ENRIQUE SALAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.276.629 en contra del auto dictado y publicado en fecha 22 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001658, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, sólo en cuanto a la denuncia referida a que la detención del acusado de marras se produjo sin que mediara una orden de aprehensión, violándose los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos referidos en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidente,



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA (PONENTE)
El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8890-25.
EJBS/.-